Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Nulidades Procesales
Año   Documento   Restrictor  
2008   Decisión 47 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia  

¿ en nuestro ordenamiento jurídico el régimen de nulidades es de carácter riguroso y se debe partir del hecho de que quien invoca una nulidad debe de decir cual causal se configura y demostrar los hechos mediante esta se consolida. Asunto que no hace la recurrente ya que no dice cual causal se configura, todo esto sin dejar de observar que el hecho que es objeto de reparo por la recurrente ha sido analizado por la Sala y no constituye causal de reproche y menos que se pueda concebir la consecuencia por ella planteada, esto es, que no se puede seguir tramitando el asunto ya que la autoridad debe definir el fondo del asunto.
 

 
2010   Auto 3673 de 2010 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

¿[E]l a quo declaró de oficio una nulidad saneable sin atender el procedimiento señalado para ello, ni lo previsto en el inciso 2° del artículo 142 ibidem [C.P.C.], que establece que la nulidad por la no interrupción del proceso, debe ser alegada¿. ¿(¿) Para la declaración de oficio de una nulidad saneable, debe seguirse el procedimiento allí señalado [art. 145 C.P.C.], poniendo en conocimiento la nulidad de la parte afectada mediante auto debidamente notificado, concediéndose un término de tres días para que sea alegada, que de no hacerse quedará saneada y el proceso continuara su trámite normal¿.
 

 
2011   Auto 38222 de 2011 Consejo de Estado  

¿Según lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo -reformado por el decreto 2282 de 1989-, el juez puede declarar de oficio, en cualquier momento del proceso, las nulidades insaneables que observe(¿) la nulidad por falta de competencia funcional es insaneable y por tanto el juez puede declararla de oficio, esto es, a pesar de que las partes no la hubieren propuesto en el trámite del proceso(¿) En conclusión ¿anula de oficio las decisiones, comoquiera que al momento de dictar sentencia se configuró una casual de nulidad por falta de competencia funcional, toda vez que la modificación de las tesis jurisprudenciales es competencia de la Sala Plena de la Sección y no de las Subsecciones que la componen¿.
 

 
2011   Auto 39643 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) cuando se pretende obtener la nulidad de un determinado acto administrativo y el consiguiente restablecimiento del derecho -como ocurre con la acción contractual aquí interpuesta-, al momento de la presentación de la demanda o por escrito separado (exigencia formal), debe acreditarse la ilegalidad manifiesta del acto, lo cual, se reitera, se traduce en el manifiesto enfrentamiento entre el acto acusado y las normas superiores o frente a los documentos públicos aportados con la solicitud, cuestión que debe resultar de su simple cotejo o confrontación y debe probarse, al menos sumariamente, el perjuicio actual o eventual que tiene por causa la expedición del acto demandado.¿
 

 
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Remite al código de procedimiento civil las causales de Nulidad (Art.140 C.P.C) .Igualmente establece que se dará éste trámite únicamente a los siguientes asuntos:1. Las nulidades del proceso 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución 4. La liquidación de condenas en abstracto 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil 6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código y 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por último señala la oportunidad, trámite y efectos de los incidentes. (Art.210).
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Señala como Causales de nulidad únicamente las siguientes: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Señala además que cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
 

 
2016   Sentencia C-537 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales, en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insanable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En mérito a lo expuesto, la Corte Constitucional declara exequibles los artículos 16; 132; 133; el inciso 1 del artículo 134; la expresión ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, prevista en el inciso 2 del artículo 135; el parágrafo del artículo 136; el inciso 1 y los apartes demandados del inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
 

 

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