Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Sentencia
Año   Documento   Restrictor  
1994   Sentencia T-220 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el sentido de precisar los elementos básicos se sintetizan a continuación. 1) Las diligencias efectuadas por el peticionario entrañan la obligación de una respuesta clara y efectiva de la administración pública, pues su correlativo derecho público subjetivo de respuesta, se encuentra protegido por la constitución y las leyes mediante el derecho fundamental de petición; 2) La Caja Nacional de Previsión Social vulneró el derecho del peticionario al omitir una respuesta a sus pretensiones; 3) en relación con la sentencia del Tribunal superior, la vulneración del derecho fundamental de petición debió hacerse explícita; y 4) el derecho de petición implica el pronunciamiento adecuado, efectivo y oportuno de la administración respecto de la solicitud planteada.; y señala la Sala que tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas.
 

 
1994   Sentencia T-575 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional revoca la sentencia del 12 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se había negado el amparo judicial impetrado por ROBERTO ARENAS MALO y se concede la tutela impetrada en el sentido de liquidar la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a ROBERTO ARENAS MALO por el tiempo de su vinculación laboral a la Caja Nacional de Previsión, es decir, desde el 9 de julio de 1981 al 1 de enero de 1994 y responder al peticionario, de manera concreta y clara, si, a la luz de la normatividad aplicable, tiene o no derecho a bonificaciones o indemnizaciones con motivo de su desvinculación del organismo; señala la sala que no es aceptable la disculpa de que el peticionario estuvo irregularmente en nómina durante más de diez años pese a que se había suprimido su cargo en la planta de personal, pues ni los administradores ni los trabajadores tienen por qué soportar las consecuencias de los errores de la administración pública. En este evento, la equivocación administrativa, que pasó inadvertida durante años, ha sido expresamente reconocida por la funcionaria firmante de las respuestas dirigidas a ARENAS MALO, quien hasta ahora es informado sobre la extraña situación laboral en que se encontraba.
 

 
2001   Sentencia 190 de 2001 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia del 10 de octubre de 2000 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual impuso una sanción de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida al doctor JAIME HERNANDEZ AVILA, Juez Promiscuo Municipal de Alvarado ( Tolima) toda vez que encuentra responsabilidad en el funcionario judicial disciplinado a titulo de culpa en razón de no haber operado oficiosamente, ni a petición de parte por los mecanismos jurídicos que le permitían hacer cesar la conducta irregular del auxiliar de la justicia, precisando también que El juez es sin duda alguna el principal sujeto del proceso, pues le corresponde dirigirlo e impulsarlo para que atraviese por las distintas etapas del procedimiento con mayor celeridad; teniendo también la obligación de controlar la conducta de las partes para evitar la mala fe, el fraude procesal o la lealtad y probidad, y procurar a su vez la igualdad real de las partes, permitiéndoles las mismas oportunidades para que logren la realización de los fines que se han propuesto. Por lo demás, el juez tiene poderes disciplinarios para superar los obstáculos en el diligenciamiento que le corresponde en ejercicio de sus propias actividades...En síntesis, el juez es el verdadero director del proceso y en esta forma cumple el principio universalmente conocido y aceptado de la inmediación.
 

 
2003   Sentencia 12 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la sentencia del 27 de junio de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdo, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora CECILIA REMOLINA MUÑOZ en su condición de Fiscal Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdo toda vez que con as pruebas obrantes en el informativo, de manera objetiva pudo establecerse la conducta reprochada disciplinariamente a la Fiscal Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdo, debido a que abandonó por espacio de dos días (9 y 10 de enero de 2001) el ejercicio de sus funciones, sin contar con la autorización previa para ello; manifiesta la Sala que es precisamente su imprevisión y negligencia, lo que constituyó la omisión objeto de reproche disciplinario, pues si bien es cierto desde el punto de vista humano se comprende su falta de cuidado y previsión al no hacer oportunamente la reservación para regresar a la sede de trabajo, tales circunstancias analizadas desde el punto de vista funcional, en armonía con el régimen de deberes y prohibiciones que lo gobiernan, no puede pasar inadvertida, en tanto constituye una evidente conducta que compromete la adecuada y eficiente prestación del servicio público de administración de justicia, la cual supone por parte de los funcionarios vinculados a ella, la total dedicación y cumplimiento al tiempo reglamentario de trabajo, evitando ausencias o abandonos inconsultos, impidiendo de esta manera la toma de oportunas previsiones para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Finalmente respecto a la sanción impuesta a la disciplinada por parte de la Sala A quo, al tenor del artículo 32 de la ley 200 de 1995, no debió imponérsele una multa menor de 11 días de salario, por cuanto esta corresponde al mínimo establecido para las faltas graves, no obstante ello, como la sancionada es apelante única, la sanción no puede ser modificada en peor y habrá de confirmarse la tasada.
 

 
2003   Sentencia 63 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura impone al doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sanción de MULTA equivalente a ONCE (11) DIAS del salario básico devengado en el mes de junio de 2001, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta descrita en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 196 de la 734 de 2002, cometida en las circunstancias indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la citada Ley 734, toda vez que los cargos formulados no fueron explicados en esta actuación y menos desvirtuados, concluyéndose que aquellos se mantienen incólumes, y de esta forma se tiene que el funcionario disciplinado transgredió el citado artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de la época, con lo cual incurrió en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, incurriendo así en falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ahora bien la falta estructurada concurre con las circunstancias de gravedad señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 734 del presente año, en consideración a la naturaleza esencial del servicio y el grado de perturbación del mismo, las cuales también estaban contenidas en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en cuya vigencia sucedió el hecho que se juzga, así las cosas se concluye que el doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS incurrió en la falta endilgada, por lo que se hace merecedor a la imposición de sanción juicio de la Sala la sanción a imponer es la de multa equivalente a once (11) días del salario básico mensual devengado para la época de la comisión de la falta, mínima aplicable en caso de las faltas graves, teniendo en cuenta que en los últimos cinco años no registra sanción disciplinaria. Sanción que deberá cancelar el funcionario a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o de lo contrario se procederá a través de la jurisdicción coactiva por parte de aquella.
 

 
2003   Sentencia 183 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia que impuso sanción de multa consistente en 30 días de salario básico devengado durante el año de 1999, al doctor JOSE ALDEMAR TABARES LOPEZ, en su calidad de Juez Primero de Familia de Manizales, al hallarlo incurso en la prohibición descrita en el artículo 154.6 de la Ley 270 de 1996, toda vez que es probado el el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles y familiares así como la utilización de profesionales del derecho como intermediarios, para la adquisición de créditos extrabancarios, quienes por demás, actuaban ante el Despacho a su cargo, de lo cual se deduce la afectación de la confianza del público, comprometiendo igualmente la dignidad de la administración de justicia; aunado a lo anterior se considera que el comportamiento desplegado por el encartado Tabares López, merece reproche disciplinario, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible por lo cual se confirmará el fallo de instancia junto con la multa impuesta de 30 días de salario básico devengado por el funcionario en el año 1999, la cual corresponde a los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.
 

 
2003   Sentencia 231 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1" del inciso tercero del artículo 814 del Estatuto Tributario, toda vez que la norma que regula la cuantificación de la deuda del administrado durante el tiempo en que se concede plazo para el pago (ET, artículo 814), no sólo exige el pago de intereses moratorios sino, además, la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago (ET, artículo 867). Sin embargo, como bien lo señala uno de los intervinientes y lo ha sido explicado la Corte en esta sentencia, si la sanción moratoria busca compensar el detrimento patrimonial del Estado ante la tardanza para la disponibilidad de recursos, y si esa compensación incluye la actualización de la deuda, no resulta compatible con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria que se pueda cobrar el mismo valor por otra vía, en particular la prevista en el artículo 867-1 del ET, porque ello supondría un detrimento patrimonial injustificado para el deudor y un enriquecimiento sin fundamento razonable para el Estado; aunado a lo anterior la Corte declara exequible el artículo 634 del ET bajo el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza mayor.
 

 
2003   Sentencia 267 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma el fallo de instancia toda vez que la doctora JANETH PATRICIA ORTEGA FRAGOSO encontrándose posesionada y en el ejercicio de las funciones de Juez Primera Penal Municipal de Garzón Huila, a partir de julio 6 de 1999 y hasta el 27 de los mismos, en virtud del nombramiento hecho por el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva por el término de 22 días corridos en reemplazo de la titular que disfrutaba de vacaciones, simultáneamente en julio 24 de 1999 se posesionó y comenzó a desempeñarse como Directora de Justicia Municipal de Plata Huila, cargos por los cuales igualmente recibió la respectiva remuneración salarial a cuenta de fisco nacional. Proceder, que se encuentra prohibido para los servidores públicos en el artículo 128 de la Constitución Política, donde se establece que "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley" precisa la Sala que fue fruto de negligencia, descuido o desatención de la ex-funcionaria judicial, quien debió y además pudo haberlo superado, pues no era la primera vez, como ella lo afirma, que se desempeñó como juez encargada, razón por la cual su actuar se ubica dentro del grado de culpabilidad culposa en tanto el juicio de reproche deviene por incumplimiento del deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico de su conducta.
 

 
2003   Sentencia 481 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", en cuanto al cargo de presunta violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución; precisa que se debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2003, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de las siguientes expresiones del artículo 98 de la Ley 769 de 2002: "Erradicación de los"; "contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley", y "A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal." Precisa la Corte también que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma "íntegra, estructural o completa" el derecho correspondiente, y que conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta claro que el contenido del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, no exigía el trámite de ley estatutaria, pues, no se tocó el núcleo esencial del derecho de locomoción establecido en el artículo 24 de la Constitución, ni se reguló total o parcialmente el ejercicio de este derecho. Lo que ocurrió, según se examinó en las sentencias C-355 y C-475 de 2003, consistió en que el legislador restringió la circulación de una clase de vehículos, los de tracción animal, en ciertos municipios o por ciertas vías urbanas. Es decir que, en el artículo acusado, el derecho fundamental de las personas de circular libremente por el territorio nacional está incólume y por ello, no se requería que la restricción de este derecho fundamental fuera tramitado como una ley estatutaria.
 

 
2003   Sentencia 483 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolvió modificar la sentencia objeto de apelación, en el sentido de reducir la sanción de destitución para en su lugar imponer la de multa correspondiente a 90 días del salario devengado para la época de los hechos, toda vez que se tiene de la prueba aportada, plena evidencia de la comisión de la conducta endilgada, pues en las cintas magnetofónicas de las grabaciones a las llamadas telefónicas, obsérvese bien, pruebas legalmente practicadas en tanto fueron ordenadas dentro de la investigación penal que se le adelantó por el delito de concusión, como consta en el acta de inspección judicial, se dejó consignada la exigencia de dineros efectuada por el funcionario, encontrándose entre otras expresiones: "... se arriesgó el puesto, se arriesgó todo...". Se comprometió por tanto la credibilidad, transparencia y objetividad de la función judicial en ese caso quedó empañada ante la opinión ciudadana; por tanto la falta se considera antijurídica pues afectó el deber funcional sin ninguna justificación, así las cosas se demuestra la culpabilidad del servidor público, pues su comportamiento es merecedor de sanción disciplinaria, al haber obrado con plena y libre autodeterminación y pudiendo comprender la ilicitud de su comportamiento. La culpabilidad se entiende como el juicio de reproche disciplinario a quien ha realizado el injusto típico, en condiciones de ámbito de libre autodeterminación y posibilidad de comprender que la acción realizada era injusta. Ahora bien en cuanto al análisis de la sanción impuesta la Sala no esta de acuerdo con la tasación hecha en primera instancia, pues su conducta si bien a todas es reprochable, no puede como lo decidió la primera instancia revestírsele de gravísima, por ser expresión taxativamente dada en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por lo tanto, aquellas faltas no enlistadas en ese catálogo tienen que estimarse como graves o leves, y en el caso de autos, siendo la imputación jurídica, por la que se va a sancionar, el artículo 41 numeral 1° ibídem, sólo queda estimarla como grave y dosificar igualmente el cuantum sancionatorio. Por lo anterior y dado que el disciplinado se encuentra separado del cargo, ateniendo los criterios de dosificación punitiva del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, se le rebajará la sanción a multa correspondiente a 90 días de salario devengado para la época de los hechos.
 

 
2003   Sentencia 524 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas" contenida en artículo 35 de la Ley 152 de 1994 "por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo", toda vez que tales funciones no pueden depender de lo que dispongan las respectivas corporaciones administrativas, pues con tal delegación el legislador les entrega la atribución que la Carta Política le confió, violando el referido artículo y, por contera, supeditando el funcionamiento y el papel de los consejos territoriales de planeación a las instrucciones que les impartan aquellas corporaciones, como si fueran órganos a su servicio. Al reservar a la ley orgánica el señalamiento de las funciones de los consejos territoriales de planeación se busca conservar la unidad temática de las instancias de planeación de departamentos, distritos y municipios, pues en este campo la dispersa asignación de funciones de diferente naturaleza por las corporaciones públicas territoriales limitaría la coordinación y articulación exigible a los integrantes del Sistema Nacional de Planeación. Así las cosas el artículo 35 de la Ley 152 de 1994 dispone que los consejos territoriales de planeación tendrán a su cargo el cumplimiento de dos tipos de funciones: unas, que corresponden a las señaladas en el artículo 12 de la misma ley, en cuanto sean compatibles, y otras, las que les asignen las respectivas corporaciones administrativas. Esta diferenciación de competencias excede los mandatos contenidos en el artículo 342 de la Carta Política, según los cuales corresponderá a la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo la determinación de las funciones de aquellas instancias de planeación, sin que se faculte al legislador para asignar a las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales este tipo de atribución.
 

 
2003   Sentencia 525 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2003 en relación con el inciso final del artículo 2°, las expresiones "nacional", "el establecimiento" y "que ejecute las obras" contenidas en el primer inciso del mismo artículo y el artículo 5° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966. El actor considera en su demanda que las normas que consagran la contribución de valorización deben ser declaradas inconstitucionales, debido a que desconocen el principio de legalidad tributaria, según el cual es el Congreso, en virtud del principio de representación, el llamado a definir los elementos esenciales de todo tributo, según lo establece la Constitución en su artículo 338. En consecuencia, considera el actor que las normas que desarrollan dicha contribución deben seguir la misma suerte de aquellas que la crearon, y por tanto ser declaradas también inconstitucionales. Como se mostró, el punto ya fue resuelto por esta Corporación en la sentencia C-155 de 2003 al decidir que la contribución sí contempla legalmente los elementos exigidos por la Constitución Política de 1991, a excepción del sistema y el método, por lo que no es posible que la tarifa de este tributo pueda ser fijada a nivel nacional, hasta tanto el legislador no defina este elemento. Precisa la Corte también que en el primer inciso del artículo 1° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966 se señala que la contribución de valorización se hace "extensivo a todas las obras de interés que ejecuten la Nación, los Departamentos, (&)".38 El artículo 11 del mismo Decreto fija los intereses que se cobraran en el caso en que una persona incurra en mora en el pago de las "contribuciones nacionales".39 El artículo 14 establece cuál ha de ser el procedimiento que ha de ser seguido para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización, incluyendo las nacionales.40 Y finalmente, el artículo 16 del decreto 1604 de 1966 establece que los municipios no pueden cobrar contribución de valorización por obras nacionales, salvo cuando éstas se encuentren dentro de su área urbana, tengan autorización de la respectiva entidad nacional y se haga dentro del término de dos años, contados a partir del momento de su construcción, y concluye la Corte que por lo anterior los textos normativos demandados en los que se hace referencia a la Nación no le confieren la posibilidad a las entidades nacionales de "establecer", "distribuir" o "recaudar" la contribución, por lo que no contrarían la Constitución Política. No obstante, la Corte señala que si bien las normas por sí mismas no contravienen la Carta Política, su aplicación depende de que bajo el orden constitucional vigente sea posible "establecer", "distribuir" y "recaudar" una contribución de valorización nacional. Hasta tanto eso no ocurra las normas en cuestión, habida cuenta del acatamiento a la sentencia de inexequibilidad anteriormente mencionada, no pueden ser aplicadas; y por ultimo la Corte declarará constitucionales el resto de los apartes normativos acusados, en relación con el cargo general invocado por el por el demandante según el cual la contribución por valorización viola el principio de legalidad de los tributos, el principio democrático y el principio de representación, contemplados en la Constitución Política de 1991.
 

 
2003   Sentencia 529 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del parágrafo del artículo de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), en el entendido que esas defensas pueden ser reemplazadas por otras que sean técnicamente similares a las originales, salvo la expresión "por las vías urbanas", que se declara INEXEQUIBLE. Precisa la Corte que dicha prohibición de usar defensas diferentes a las que vienen originalmente en el vehículo tampoco vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que ese derecho encuentra su límite en los derechos ajenos (CP art. 16). Por ello nadie puede invocar el respeto a su autonomía y a su libre desarrollo de la personalidad para realizar comportamientos que afecten o pongan en riesgo los derechos de los otros, y la prohibición acusada tampoco desconoce la libertad de movimiento. Así, es cierto que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (CP art. 24) pero también la ley puede establecer limitaciones razonables y proporcionadas, a fin de salvaguardar intereses y valores superiores. Y eso es precisamente lo que hace el parágrafo acusado, al prohibir el empleo en las zonas urbanas de un dispositivo que incrementa los riesgos para las otras personas. La Corte concluye entonces que, al igual que la otra disposición acusada, la prohibición de las luces exploradoras traseras pretende también reducir los riesgos del tránsito, por lo que es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del Legislador en esta materia. Y esta consideración es suficiente para desestimar los otros cargos de la demanda pues, por razones semejantes a las anteriores, esta prohibición no vulnera la seguridad de las personas, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni la libertad de movimiento.
 

 
2003   Sentencia 610 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida por el Juez Segundo de Menores del Circuito de Pasto, en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora Gina Andrea Dávila Caicedo en contra del Hospital Departamental de Nariño y ordena al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces, que si el cargo ocupado por la señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso, explique en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia, a través de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. Explica y desarrolla la Corte en este contexto es necesaria la motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoción, y explica que falta de motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo contencioso - administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia. Precisa la Corte también que No podría afirmase válidamente que el empleo ocupado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, o pertenece al régimen de carrera, de conformidad con la ley 443 de 1998 y la naturaleza de la entidad demandada (Empresa Social del Estado), razón por la cual se ordena al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces que en si el cargo ocupado por la señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso explique las razones por las cuales se desvinculó a la actora, a través de un acto administrativo motivado, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.
 

 
2003   Sentencia 622 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara Inexequible la expresión "y no habrá lugar a libertad provisional" contenida en el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal, toda vez que considera que el mantenimiento de la expresión acusada en el ordenamiento jurídico puede dar lugar a una interpretación contraria a la Carta, como, se reitera, se desprende efectivamente de la intervención del señor Fiscal General de la Nación, para quien la expresión acusada significa la imposibilidad de aplicar en cualquiera de sus supuestos el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, argumenta también que se trata de una prohibición absoluta, que resulta claramente desproporcionada en tanto desconoce el núcleo esencial del derecho al debido proceso, así como la razonabilidad de la detención preventiva, así las cosas y por tal razón menciona La Sala que la prohibición de conceder la libertad provisional contenida en el segundo inciso del artículo 1 de la ley 777 de 2002 haría que ésta no pudiera reconocerse en aquellos casos en los que la ley la ha establecido como mecanismo para garantizar el respeto del debido proceso y el carácter razonable de la detención preventiva y que no reconocer dicha libertad en estos casos a los procesados por el delito de tráfico de moneda falsificada, vulneraría igualmente el derecho de igualdad frente a los demás procesados.
 

 
2003   Sentencia 676 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirma en su integridad el fallo de instancia, toda vez que la Doctora María Magdalena Hernández Reyes desconoció el contenido del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, pues no motivó jurídicamente la determinación de mantener la providencia objeto del recurso de reposición, dejando en el limbo todos los planteamientos del recurrente y limitándose a exponer argumentos de índole personal, sin realizar el análisis jurídico que demandaba la determinación a tomar., y esto denota desentendimiento funcional, desidia y negligencia no propias de un funcionario judicial. Considera también La Sala considera que la funcionaria desconoció en forma protuberante las bases del procedimiento y el orden normativo al negarse a estudiar de fondo el auto recurrido.
 

 
2003   Sentencia 731 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia toda vez que considera que una dilación del término de 40 días, consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en más de dos años, en el referido proceso, no resulta desde ningún punto de vista razonable y se constituye en un actuar negligente al no tener excusa que lo justifique, pues el proceso civil pasó al despacho del investigado para fallo el 28 de junio de 1997, sin que a la fecha de la diligencia de inspección judicial (17 de septiembre de 1999), hubiere pronunciamiento de fondo. Así la omisión establecida se traduce en un comportamiento indiligente del funcionario inculpado, contrario a las garantías propias del debido proceso, con el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se precisa también que el doctor Medina Quintero debió acatar el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que le indicaba que debía proferir el respectivo fallo dentro de los 40 días siguientes a la fecha de ingreso a su despacho. La falta por la inobservancia de los términos aparece plenamente tipificada y su conducta omisiva es claramente antijurídica y culpable, pues su larga trayectoria como funcionario judicial hace presumir que conocía del término para proferir sentencia. En cuanto a la sanción impuesta considera la Sala que la misma se ajusta a los parámetros legales, pues la gravedad de los hechos por el largo período de inactividad a que fue sometido el proceso civil en cuestión deduce una conducta desidiosa por parte del funcionario inculpado haciéndolo merecedor de la misma, esto es multa equivalente a 90 días de sueldo para el momento de los hechos.
 

 
2003   Sentencia 739 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia del 20 de septiembre de 2002, por medio de la cual la Sala a quo impuso suspensión del cargo por noventa (90) días a la doctora Amparo Rodríguez Roldán en el ejercicio de su función como Juez 31 Penal Municipal de Cali toda vez que indudablemente a funcionaria inculpada construyó una apariencia de providencia relacionada con decisión favorable a través de la acción pública de hábeas corpus; es decir, una típica vía de hecho judicial, en cuanto se apartó groseramente del ordenamiento jurídico, motivo por el cual la intangibilidad que está inmersa en toda decisión judicial desapareció totalmente y es lo que constituye la falta disciplinaria. Ahora bien se precisa que es clarísimo, sin duda ninguna, resultaba inferir para cualquier Juez Penal de la República que con fundamento en la reseña procesal del caso que de parte de la defensora de los sindicados de manera sucesiva y reiterativa se habían efectuado maniobras dilatorias tendentes a buscar únicamente el paso del tiempo para demandar la libertad de los sindicados por vencimiento de términos, tal como ocurrió, pero que advertida dicha situación fue negado ese subrogado; de manera que si la aquejada consideró que era una vía de hecho la decisión del Fiscal de conocimiento, debió fundamentar sólidamente su providencia para establecer que la Fiscalía había incurrido como ya se dijo en resolución contraria a la ley al negar la libertad provisional de los sindicados, lo cual no se satisfacía con la sola afirmación de la encausada de la existencia de una vía de hecho, como lo hizo, sin ninguna consideración de orden fáctico.
 

 
2003   Sentencia 786 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura sanciono con dos meses de suspensión del ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al doctor ÁLVARO RAÚL GÓMEZ DUQUE identificado con C.C. No 70.042.544 de Medellín, por haber infringido el artículo 154, numeral 6 de la ley 270 de 1996 toda vez que realizó en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de la justicia y por propia manifestación de este se dejo expresamente indicado que el traspaso que hizo la señora Adela de J. Espinosa de la cantidad arriba expresada se verificó para evitar eventuales demandas judiciales, como se hizo constar en documento privado firmado entre las partes. Es claro que efectivamente el Magistrado no participó directamente en la negociación, sino que lo hizo a través de su esposa, pero ello en manera alguna implica que no tuviera conocimiento de la razón de ser de ese traspaso, pues no se entiende cómo una persona de la formación profesional del inculpado, de la calidad del cargo que ostenta, pase desapercibido el traspaso de una millonaria suma para la fecha de los hechos, sin tener conocimiento del trasfondo que hay en el comportamiento de su esposa, al punto que se concluye que necesariamente cuando él acepto el traspaso tenía pleno conocimiento de la conducta que estaba realizando y sabía sin lugar a dudas que la intención de lo acordado por su esposa con la quejosa no era diferente al evitar demandas judiciales para evitar la partición de la herencia y como consecuencia de lo anterior y atendiendo a la modalidad dolosa por la forma como fue cometida la conducta, pues como ya anotáramos, lo hizo con pleno conocimiento y dominio, amen de que la administración de justicia es un servicio esencial y por las circunstancias no solamente del cargo que ostenta sino de la jerarquía del mismo, ya que funcionalmente dentro de la estructura de la Rama Judicial su cargo pertenece al nivel superior, lo que demanda un proceder ejemplarizante, se impondrá la suspensión en el cargo que desempeña por el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión.
 

 
2003   Sentencia 898 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la decisión de instancia toda vez que se encuentra culpabilidad, que como juicio de reproche opera cuando se han sobrepasado los estadios anteriores inherentes a la estructura de la falta disciplinaria, que no será otro distinto al proferido por el a-quo, pues demostrada la falta de cuidado que implica para este caso una conducta culposa y de carácter leve por las razones expuestas en primera instancia cuando valoró los lineamientos del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 esto es resolver la acción de tutela en 10 días, en donde se incurrió en mora judicial, además precisa la Sala que para este caso de la graduación sancionatoria, debe tenerse en cuenta el estado de salud y anímico de la implicada, pero no como reconocimiento a una posible inimputabilidad, sino como diminuente del reproche a irrogar.
 

 
2003   Sentencia 1147 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 toda vez que a través través de esa disposición, el legislador optó por crear el impuesto sobre las ventas tipo valor agregado para los juegos de suerte y azar, con lo cual a su vez derogó tácitamente un aparte normativo del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, que en forma clara expresaba: "La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA", concluyendo que posterior al trámite legislativo en el Congreso de la Republica fue negada la proposición aditiva sobre el gravamen a los juegos de suerte por la Comisión Tercera del Senado, se consideró negada en primer debate de las Comisiones Conjuntas y, por tanto, dicho artículo no hizo parte del proyecto de ley 080 -Cámara- 093 -Senado- que finalmente fue aprobado, pero que posterior a ello n el curso de los debates en la plenaria de la Cámara de Representantes, el gravamen a los juegos de suerte y azar fue propuesto otra vez como artículo nuevo y finalmente aprobado en segundo debate por la plenaria de esa corporación; así las cosas conforme con las consideraciones generales que se expusieron y atendiendo al trámite legislativo en referencia, la circunstancia especial de que el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 no haya sido votado por la Comisión Cuarta del Senado de la República, llevan a la Corte a considerar que en el proceso de formación de la norma se desconoció el principio de consecutividad consagrado en el artículo 157 de la Carta Política y se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad insubsanable. Así las cosas, tratándose del artículo sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar, la circunstancia de que éste hubiere sido aprobado en las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara, pero a su vez hubiere sido negado por la Comisión Tercera del Senado ante la persistencia de un empate, en ningún caso liberaba o sustituía al pleno de la Comisión Cuarta de esta última Corporación del deber de votarlo en uno y otro sentido, ya que tal omisión legislativa impedía que el asunto pudiera ser retomado por otras instancias del Congreso de acuerdo a las condiciones que previamente fijan la Constitución Política y el precitado reglamento.
 

 
2003   Sentencia 1413 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo apelado mediante el cual se impuso sanción de Amonestación a la doctora DORA ALICIA SÁNCHEZ DE CASTRO, en su calidad de Juez 15 de Familia, al hallarla responsable de incumplimiento al deber señalado en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 precisando que la funcionaria incumplió el término estipulado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin, concluyendo el desbordamiento de la funcionaria aquejada para adoptar las decisiones de sustanciación, debiendo hacerlo dentro de los tres días siguientes a la petición, máxime que la demandante y aquí quejosa imploraba la entrega de unos dineros consignados a su nombre, vitales para el sustento de sus menores hijos.
 

 
2003   Sentencia 4049 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de instancia y la apelación del mismo, precisando que en el caso examinado la conducta del funcionario es consecuencia de la congestión general por el abultado número de procesos y las disímiles materias que debía atender, y esto le impidió razonablemente cumplir con diligencia y eficiencia el servicio de administración de justicia con la celeridad y eficacia que hubieran sido deseables. Así las cosas es claro que no puede predicarse imprudencia en el comportamiento del funcionario investigado pues la mora no surgió de un comportamiento negligente o desidioso del disciplinado, sino por el contrario emergió de una situación fortuita que superaba las posibilidades del juez para decidir oportunamente los procesos que tenía a cargo.
 

 
2004   Sentencia 5 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura modifica la la sentencia apelada, proferida el 13 de diciembre de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de sancionar con AMONESTACION ESCRITA al doctor PEDRO GUSTAVO GONZALEZ ROSADO, en su condición de Fiscal Doce Seccional de Valledupar, por incumplir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que la Sala encuentra que la falta disciplinaria endilgada al doctor PEDRO GUSTAVO GONZALEZ ROSADO, se encuentra debidamente estructurada como ya se demostró, y descartadas las justificaciones respecto de su comportamiento, es preciso advertir que si bien el grado de culpabilidad en consonancia con lo señalado por la Sala A-quo, es a título de culpa, el carácter de la falta no trasciende a la connotación de grave, y atendiendo los criterios de gravedad y levedad previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para época de los hechos, se genera una conducta catalogada de leve, por cuanto si bien desenvolvió su comportamiento faltando a un deber objetivo de cuidado, por la impresión que tenía respecto del sector donde estaba operando, quiso en un sentido altruista para con la administración de justicia y el orden público mismo, ser diligente en la misión encomendada. No obstante su proceder encaja dentro de la llamada ilicitud sustancial, al ir en contravía del deber funcional que le asiste como funcionario judicial; ahora bien como lo prevé el inciso cuarto del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el cual permite tal variación "por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente", situación que no opera en el presente caso, en el cual se está disminuyendo la sanción por considerar que la Sala A-quo aplicó una superior a la que en justicia se hacía merecedor el sujeto agente de la infracción. Por ello, dentro de las facultades que tiene el Superior para modificar en beneficio del encartado, esta Colegiatura por las razones expresadas, disminuyó la sanción en consideración, como ya se dijo, de que la falta, dadas sus características no es grave sino leve.
 

 
2004   Sentencia 48 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que sancionó con multa equivalente a once (11) días del salario mensual devengado durante el segundo semestre de 1999 en el desempeño del cargo de Fiscal Segundo Seccional Delegado ante el Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), al doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ al hallarlo responsable de la prohibición descrita por el numeral 3, artículo 154 de la Ley 270 de 1996, multa que se impone en favor del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo prevé el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 toda vez que pues si bien es cierto en otras ocasiones la Sala ha tenido como válida la productividad, lo ha sido en el entendido de que en efecto la mora existió pero el proceso tuvo actuaciones, pero en esta oportunidad la situación es distinta por la sencilla razón de que como lo demostró la investigación, el Fiscal no tuvo ninguna actuación procesal que denotara interés en sacar adelante el proceso; aunado a lo anterior la investigación demostró que la verdadera razón de la inactividad procesal lo fue, según el propio dicho del investigado, que el expediente se le quedó en la gaveta del escritorio, por manera pues que tal omisión no tiene como origen el cúmulo de trabajo, pues si bien es cierto él recibió el despacho con 400 asuntos para su estudio, también lo es que el expediente se encontraba en la etapa de investigación previa, y según la estadística laboral aportada al proceso, en este rubro recibió el despacho con 288 actuaciones, observándose a folio 114 que precisamente en julio en la etapa previa sacó 69 expedientes, en agosto 39, en septiembre 113, en octubre 71, en noviembre 276 y en diciembre 156, cifras estas que demuestran que sí había posibilidad de adelantar alguna actuación al expediente, por ello la prueba echada de menos por el abogado, lo que refleja sin lugar a dudas que la inactividad se debió a que el proceso no fue retirado de su escritorio, y no a la imposibilidad física de sacarlo por el cúmulo de trabajo. Así las cosas es evidente que el fiscal tuvo responsabilidad directa en la inactividad procesal al no haber adelantado actuación alguna dentro de la causa penal que originó esta investigación, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada
 

 
2004   Sentencia 669 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 87 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado Comunitario), toda vez que El proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional proponía modificar el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, que señala la destinación de los recursos del numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982. El texto original del numeral 4 en mención dispone que el 1% de los aportes de nóminas efectuados por los empleadores señalados en los artículos 7 y 8 de esa Ley se destinarán para las escuelas industriales e institutos técnicos de los órdenes nacional o territorial. No obstante ser ése el asunto objeto de la modificación propuesta por el Gobierno y el acogido por los ponentes para primer debate y por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara, fue sustituido por otro enunciado normativo al momento de ser publicado en la Gaceta del Congreso, debido a lo anterior, el artículo publicado como aprobado en primer debate ya no modificaba el numeral 4 del artículo 21 de 1982 sino el numeral 3 ibídem y ya no para apoyar proyectos de ampliación de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educación básica y media académica, sino para la financiación de programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación superior. Es decir que, en primer debate se aprobó un texto diferente al sometido a consideración y aprobación en segundo debate, sin que exista la más mínima fundamentación que refleje la voluntad de las comisiones o de las plenarias de modificar, adicionar o suprimir ese texto normativo en particular; Se trata, entonces, de un artículo que fue introducido en la Gaceta del Congreso y luego llevado a segundo debate en las plenarias de Senado y Cámara, sin que correspondiera al texto normativo aprobado en primer debate. Como conclusión se tiene que , a las plenarias se les presentó como aprobado en primer debate un texto completamente diferente al realmente aprobado por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara. En este caso se presentó un vicio que consistió en inducir en error a las plenarias, dado que se presentó como aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate, un texto que ciertamente no fue aprobado. El vicio de trámite es evidente en la medida en que no se podía publicar un texto no aprobado porque ello lleva al entendimiento de las plenarias de un acontecimiento que no tuvo ocurrencia.
 

 
2004   Sentencia 856 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar a la Doctora GLADYS EMPERATRIZ VARELA CADENA en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con multa de 20 días de Salario devengado durante el año de 2001, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (antes Art. 38 de la ley 200 de 1995), por infringir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. toda vez que la Sala concluye en la certeza de la incursión de la disciplinable en la infracción al deber previsto en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002. (antes 38 de la Ley 200 de 1995), en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. así como persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, la trascendencia de la falta que comportó la afectación del derecho fundamental a la libertad del procesado y el mal ejemplo dado, así las cosas la sala precisa una sanción de multa entre once (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometerlas ó de suspensión en el cargo hasta por el mismo término, se tasa para el presente evento en multa de 20 días del salario devengado por la disciplinable durante el año de 2001 en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose oficiar como corresponde dando cuenta de esta sanción, previniendo a la sancionada que si no consigna la multa impuesta en el Banco Popular a órdenes de la dicha entidad en el término de 30 días, se recurrirá de inmediato a la jurisdicción coactiva y deberá pagar los respectivos intereses comerciales.
 

 
2004   Sentencia 931 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar al Dr. MARIO ADAN CORREA BARRERA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena con multa de 20 días de salario devengado durante el año de 1999, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. anterior, toda vez que la verdad procesal es que se ha desvirtuado fehacientemente la titánica labor que en sus distintas salidas procesales el encartado dijo haber desempeñado durante su permanencia en la Fiscalía ante el Tribunal de Cartagena con miras a justificar su inactividad, con lo cual se reúnen tanto las exigencias del orden objetivo como subjetivo previstas en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 pues no sólo se encuentra probada una por demás extensa mora en decidir el asunto sometido a su consideración, sino que los índices de productividad se han encontrado bastante por debajo del promedio para cualquier despacho judicial del país, razones que ameritan el proferimiento en su contra de fallo sancionatorio por su incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. vigente para la época de los hechos; La sala precisa que de igual forma persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, y el mal ejemplo dado, así como también se mantiene el título de imputación subjetiva de culpa por negligencia, pues se hizo evidente el actuar desidioso y de bajo rendimiento en general del encartado pero especialmente en el proceso penal en particular donde fue notorio el descuido en la resolución de un asunto que debió ameritar el pronunciamiento de segunda instancia de manera mucho más oportuna.
 

 
2004   Sentencia C-822 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible la expresión para períodos de tres años contenida en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, toda vez que encuentra que la disposición demandada, en cambio de contrariar los preceptos constitucionales invocados por el actor, constituye en desarrollo razonable y proporcionado de la atribución asignada expresamente al legislador por el artículo 313 numeral 8 de la Carta Política para fijar el período del personero municipal. El hecho de disponer que el período de este funcionario sea de tres años no constituye vulneración del derecho a la igualdad, del principio de coordinación ni del carácter institucional de los períodos de los elegidos, así la Constitución prevea que el período de alcaldes, concejales y contralores municipales sea de cuatro años. Ése es un asunto que forma parte de la amplia y flexible potestad de configuración legislativa que asiste al Congreso de la República, como órgano de representación política por excelencia.
 

 
2005   Fallo 86949 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduria delegada para la Economía y la Hacienda Pública resuelve sancionar a TEÓFILO CEPENA PEÑA, en su condición de Jefe de División Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Arauca, con multa equivalente a treinta (30) días del sueldo devengado para la época de los hechos, la cual será liquidada de acuerdo a la constancia que se allegue respecto de la asignación mensual de sueldo básico y gastos de representación durante el año 2001, toda vez que que por la índole de sus funciones debía tener el conocimiento de la ejecución presupuestal de 2000 y haber asesorado a la Alcaldesa e incluir los sobrantes de apropiación en una vez consolidada la ejecución presupuestal a 31 de diciembre de 2000 y el argumento aducido por el implicado en cuanto a la costumbre imperante en la administración de Arauca de contraer obligaciones sin tener en cuenta el principio de anualidad presupuestal, razón por la cual se adquirían compromisos afectando recursos de la próxima vigencia, ni el hecho de que dentro del presupuesto total del municipio los ingresos fueran inferiores a los gastos, porque en tratándose de los ingresos por concepto en la participación en los ingresos corrientes, la norma obliga a que incluso los sobrantes de las apropiaciones. La costumbre en violar la ley no puede alegarse como eximente de responsabilidad; así las cosas la violación de la disposición transcrita constituye incumplimiento de los deberes asignados a su cargo de controlar la ejecución del presupuesto para garantizar la sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia y presentar los informes en forma desagregada; analizar y evaluar las solicitudes de modificación del presupuesto y presentar los proyectos de traslados y adiciones y asesorar y asistir al Municipio de Arauca en materia presupuestal, establecidos en los numerales 6, 7 y 11 del Acápite pertinente del Manual de Funciones, en concordancia con lo establecido en los numerales 1º, 2º , 3º y 22 del artículo 40 de la ley 200 1995.
 

 
2005   Fallo 87232 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a BERNABÉ SILVA MECHE en su calidad de Gobernador del Vaupes por irregularidades tanto en la celebración como en la ejecución del contrato de obra N. 115 de 2000el cual tuviera por objeto la construcción de una escuela en la comunidad de Yavaraté -Vaupés- e impuso a sanción correspondiente al pago de multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengados para la época del hecho investigado, los cuales se tasan en la suma de $ 4.232.336°° (Cuatro millones doscientos treinta y dos mil trescientos treinta y seis pesos), teniéndose en cuenta la certificación expedida por la oficina de Área de Recursos Humanos de la Gobernación de Vaupés, toda vez que se le responsabilizó por el hecho de haber omitido ejercer la debida vigilancia respecto de la actividad contractual que desplegara su Secretario Jurídico en quien había delegado dicha actividad carente e los estudios previos que justificaran la inversión del Departamento en el cumplimiento del objeto y una ctitud carente de diligencia y responsabilidad.
 

 
2005   Fallo 88511 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Luis Eduardo Vélez Acosta y Blanca Yolima Caro Puerta, quienes se desempeñaron para la época en que ocurrieron los hechos investigados y sancionados, como alcalde y jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía municipal de Arauca e impuso sanción consistente en el pago de una multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente para el alcalde, a la suma de cinco millones ochocientos diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos, ($5.810.358,00,), y para Blanca Yolima Caro cinco millones trescientos diecinueve mil trescientos setenta y ocho pesos ($ 5.319.378,00) toda vez que los contratos fueron fraccionados con el único propósito de eludir el trámite de la licitación pública, procedimiento que debía seguirse atendiendo la identidad de objetos y dependencia entre las obras a desarrollar, ubicación, disponibilidad de recursos y, cuantía, entre otros aspectos, aunado a lo anterior se evidencia el comportamiento doloso está determinado por el hecho de que sus calidades de alcalde y jefe de la jurídica, ambos servidores públicos, le implicaban el conocimiento de las funciones legal y reglamentariamente previstas específicamente en materia de contratación, así como de las obligaciones adquiridas a partir del momento en que se posesionaron en esos cargos y, entre ellas, las consecuencias de un actuar contrario a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 209 y 6 de la Constitución Política.
 

 
2009   Sentencia 730012 de 2009 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora, a título de Reparación del Daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, precisa también que se demostro la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación.
 

 
2010   Sentencia C-055 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional integró la unidad normativa de la expresión acusada del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que existe una relación estrecha entre las cinco proposiciones jurídicas de las que se compone, aunque sólo hayan sido acusadas las dos últimas y para entenderlas y aplicarlas, es imprescindible completar su contenido normativo con los demás apartes que no fueron acusados. Frente al cuestionamiento relativo a si la suspensión del juicio mientras comparece el adolescente acusado representa una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas, la Sala determinó que resulta ajustada a la Constitución, en la medida que la ausencia del menor tenga justificación y no obedezca simplemente a la renuencia a comparecer o a la contumacia como forma de eludir las obligaciones que ante sí mismo, las víctimas del delito, la sociedad y el Estado, contrajo con ocasión del delito. En este evento, no hay derecho prevalente alguno, porque no existe ni puede existir el derecho de burlar la justicia y los derechos de las víctimas. Tampoco, la actuación elusiva del infractor representa una forma propia del interés superior del menor que legitime materialmente suspender el proceso, no adelantar el juzgamiento y permitir que la acción prescriba con el paso del tiempo. Por tal motivo, el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia se declaró exequible, siempre y cuando no se den las circunstancias referidas. Por otra parte, la Sala constató la existencia de cosa juzgada material respecto de la frase En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que en la sentencia C-388 de 2000 ya se pronunció sobre la constitucionalidad de una proposición jurídica idéntica que contenía el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989, anterior Código del Menor. En esta disposición, tras establecer la forma de acreditar el monto de los ingresos del alimentante por parte del juez, se señalaba de manera expresa, la presunción anotada. Aunque en esa oportunidad los cargos se formularon en términos relativamente distintos, se aprecia que la preocupación de ambos demandantes es la misma, esto es, que la presunción legal de un salario mínimo como parámetro último para fijar la cuota provisional de alimentos resulta excesiva, por representar una limitación a la presunción de inocencia y a la vez, constituir una obligación imposible de pagar en un país cuya realidad social se caracteriza por la falta de empleo y, en general, de recursos económicos con que poder asumirla.
 

 
2010   Sentencia C-059 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resuelve estarse a lo resuelto en sentencia C-408 de 2009, en relación con el artículo 108 de la Ley 906 de 2004 y en lo concerniente a los artículos 454 de la Ley 906 de 2004 y 189 de la Ley 1098 de 2006, la Corte determinó que el deber de repetir una audiencia de juzgamiento cuando quiera que el paso del tiempo pueda alterar gravemente la percepción que tiene el fallador acerca de las pruebas practicadas o no ha presenciado su práctica, no se opone al derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, consagrado en los artículos 29 de la Constitución y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de que en todo caso los jueces tienen la rigurosa obligación de realizar los juicios orales de manera concentrada (art. 250.4 C.P.); sólo se suspenderán cuando sea absolutamente indispensable y por el mínimo lapso posible. Para la Sala, aunque la utilización de medios tecnológicos (no sólo audio sino, de manera también indispensable, video), constituye un mecanismo necesario para la preservación y registro en un sistema penal fundado en la oralidad, también lo es que se trata de simples instrumentos que no reemplazan a cabalidad la percepción directa que tiene el juez sobre las pruebas. Finalmente, subrayó que la repetición de las audiencias de juzgamiento debe ser muy excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos. Con ello, las citadas normas fueron declaradas exequibles, por los cargos analizados.
 

 
2010   Sentencia C-981 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad el numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en la que se señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar que originan la restricción allí establecida, donde la Corte analiza y determina los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en la relación bicitaxista Estado - usuario y analizar el contrato de transporte como servicio público y como relación de derecho privado.
 

 
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Establece y define asuntos relativos a la sentencia en lo contencioso administrativo, desde su contenido, efectos, condena, hasta su cumplimiento y pago. (Art.187-195)
 

 
2011   Sentencia C-882 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el Acto Legislativo 02 de 2009, toda vez que señalo que el principio de respeto y protección de la diversidad étnica y cultural, así como el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas ampara los usos ancestrales de la hoja de coca. En efecto, con fundamento en los artículos 1° y 7° de la Constitución, entre otros, y varios instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto de Derechos Económicos y Culturales y el Convenio 169 de la OIT, la Corte reconoció la existencia del derecho de las comunidades étnicas a la identidad cultural, derecho que otorga a los pueblos indígenas facultades como la posibilidad de preservar, practicar, difundir y reforzar sus valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como de emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales. Teniendo en cuenta que la hoja de coca tiene un papel fundamental desde el punto religioso, cultural, medicinal y alimenticio, entre otros, para varias comunidades indígenas de Colombia, la Sala precisó que sus prácticas ancestrales ligadas a dicha planta deben ser respetadas y protegidas por el Estado. Preciso que su finalidad es prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicoactivas con el propósito de prevenir y atacar la drogadicción como un problema de salud pública, ámbito de aplicación en el que no se encuadran las prácticas ancestrales de las comunidades indígenas que involucran la hoja de coca. Ciertamente, a juicio de la Sala, una interpretación histórica, teleológica y sistemática del precepto lleva a la conclusión de que fue aprobado en el marco de una preocupación de salud pública basada en el incremento de los índices de farmacodependencia hallados por el Gobierno Nacional en un estudio reciente; de ahí que el texto de la reforma fuera ubicado en el artículo 49 de la Constitución a continuación de la enunciación del deber de autocuidado de la propia salud. Así, en tanto las prácticas ancestrales y tradicionales de los pueblos indígenas que involucran la hoja de coca no se enmarcan dentro del ámbito de aplicación del Acto Legislativo, la Corte concluyó que la reforma no los afecta directamente y, por tanto, no debía serles consultada previamente y por ende, desde esta perspectiva el Acto Legislativo 2 de 2009, resulta ajustado a la Constitución Política.
 

 
2012   Concepto 2106 de 2012 Consejo de Estado  

Se conceptúa sobre ¿(¿) La señora Ministra de Relaciones Exteriores consulta a la Sala los criterios que deben aplicarse para dar cumplimiento a las sentencias dictadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenan el reintegro y pago de emolumentos, y la reliquidación de aportes pensionales y de cesantías. (¿)¿. La Corporación ha señalado que¿(¿) cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento ¿represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al prejuicio recibido.¿ (¿)¿ ¿(¿) solo podrán pagarse los salarios y emolumentos laborales que se hubieren devengado hasta la inclusión en la nómina de pensionados. (¿)¿ Como conclusión y ¿(¿) Teniendo en cuenta que la condena versa sobre la liquidación y pago de una suma líquida de dinero que no se cancela al particular sino que debe remitirse con destino a las administradoras de pensiones a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación (ISS, CAJANAL, PORVENIR, etc), es pertinente preguntar; si frente a dichas condenas, procede la liquidación de los intereses moratorios a que alude el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, o si por el contrario dichos intereses sólo se aplican a condenas ¿emitidas a pagar una suma líquida de dinero a favor de particulares¿(¿)¿.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Señala que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. Señala además que en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Respecto a las formalidades de las providencias dicta que, salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia y cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. Por último establece que en todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.
 

 
2012   Sentencia C-121 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible la expresión estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de, contenida en el numeral tercero del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, y determinó que la tipificación autónoma del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, prevista en el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prevén dispositivos como la autoría mediata y la participación delictiva (art. 29 y 30 Cod. P.). Constató que no se presenta una identidad de objeto, causa y persona entre el delito previsto en el artículo 7° de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de edad en la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presentan diversidad en la conducta y en el bien jurídico tutelado (causa). La penalización autónoma del uso de menores de edad con fines delictivos, corresponde a una decisión de política criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la protección a los niños y adolescentes de toda forma de violencia física o moral (Art. 44 C.P.). La creación de este tipo penal puede dar lugar al fenómeno del concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismo de racionalización de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod. P). De cualquier modo, frente a un concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jurídico, en el ámbito de su autonomía, cuenta con herramientas interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneración del non bis in idem; así como también determinó que el hecho de que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva - no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento y precaria como es la acusación.
 

 
2012   Sentencia C-707 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concede a tutela a los derechos a la dignidad, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico invocados por Amador León Yunda, y de todos los habitantes del sector Cuatro Esquinas, ubicado en el barrio El Rosario del municipio de Miranda (Cauca), que carezcan de sistemas adecuados de disposición y canalización de las aguas residuales provenientes del interior de sus viviendas, en los términos expuestos en esta providencia y ordena a la Alcaldía Municipal de Miranda (Cauca) y a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda - Cauca EMMIR E.S.P  E.I.C.E que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, presente ante la Alcaldía Municipal, la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la comunidad del Sector Cuatro Esquinas del municipio de Miranda un plan detallado de ejecución de las obras de alcantarillado necesarias para evitar que las aguas residuales provenientes de las viviendas de este sector sean vertidas directamente a la Quebrada El Infiernito, conforme al Plan de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos. Este plan, que puede incorporarse al Plan de Saneamiento Ambiental que ya tiene el municipio, en todo caso debe prever como plazo máximo para la adopción de medidas de canalización definitiva de las aguas residuales producidas por estas viviendas el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, toda vez que esta situación va en desmedro de los principios de eficiencia y calidad propios de la prestación de los servicios públicos. Además, se trata de una irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado que fue reconocida por la empresa accionada en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al señalar que una de las problemáticas prioritarias del municipio es el vertimiento directo de aguas a la quebrada en el sector referido en la presente acción de tutela. Así las cosas, pese a la afirmación de EMMIR E.S.P-E.I.C.E en el sentido de que el accionante sí tiene servicio de alcantarillado, la Sala considera que el sistema con el que cuenta el actor y su familia es precario y no satisface el derecho que tiene a acceder a un sistema de saneamiento básico que garantice sus derechos fundamentales, toda vez que dicho sistema no cumple con los requerimientos técnicos relativos a la instalación de alcantarillados ni con los planes previstos por el municipio en la materia y que la ausencia de canales que conduzcan las aguas servidas desde el inmueble hacia las redes recolectoras del municipio tiene como consecuencia que el accionante no cuente con un sistema de alcantarillado que garantice la higiene y la intimidad, características ambas indispensables para garantizar la dignidad en los sistemas de saneamiento básico. Tal como se deduce de las pruebas aportadas, todos los residuos sólidos y principalmente líquidos producidos con las descargas de agua del inmueble del actor y de las casas de los vecinos que por efecto de la corriente de la quebrada caen a la acequia del accionante, están a la vista de los habitantes del sector, produciendo olores y proliferación de animales que constituyen vectores de enfermedad. De esta suerte, es inútil la higiene que los propios usuarios puedan brindar a los sistemas sanitarios y de colección de aguas residuales al interior de las casas, así como también desconoce su derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el inmueble carece de condiciones mínimas que garanticen a sus residentes estar protegidos de los malos olores y de las enfermedades.
 

 
2012   Sentencia 250002 de 2012 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmo la sentencia del 10 de julio del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso tramitado con ocasión de la acción de simple nulidad interpuesta por la Fundación Gimnasio Moderno, contra el Distrito Capital; precisando la Sala que los tributos tienen una naturaleza impositiva diferente al de la contribución propiamente dicha, pues mientras el hecho generador del impuesto es una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente por la cual se hace un recaudo carente de destinación específica, el de la contribución se asocia a beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, cuyo producto no debe tener un destino distinto de la financiación de esas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación retributiva.
 

 
2013   Sentencia 935 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión Seis (6), del inciso primero literal d del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007 Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones, toda vez que luego de analizar los deberes constitucionales de protección frente a las personas con discapacidad y en particular en relación con la población sordociega y su desarrollo legislativo, estableció que el legislador omitió incluir dentro de la conformación del Consejo Nacional de Discapacidad y de los Comités territoriales de discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera, omisión que implica un desconocimiento del derecho a la igualdad en detrimento de la participación de éste grupo de personas en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas enfocadas a superar las condiciones de marginalidad, discriminación y ausencia de inclusión social de las personas con esta discapacidad. La fijación de un número específico de representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad en el Consejo Nacional de Discapacidad, excluye la posibilidad de dar igual participación a un representante de la población sordociega, por lo cual la Corte considera necesario declarar inexequible la expresión Seis (6), del inciso primero del artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007. Para dar cabida a un representante de la población con sordoceguera en el Consejo Nacional de Discapacidad, como espacio de definición de políticas públicas, y con el fin garantizar el respeto por los derechos de las personas sordociegas, se declarará exequible en todo lo demás el artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007, bajo el entendido que también hará parte del Consejo Nacional de Discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera. En relación con el artículo 16 de la Ley 1145 de 2007, se declarará exequible bajo en entendido que dentro de la conformación mínima de los Comités territoriales de discapacidad, se debe dar participación a un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera si existieren en la entidad territorial correspondiente; y ordena al Ministerio de Educación Nacional que a través del Instituto Nacional de Sordos INSOR e intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana de a conocer el contenido de este fallo a las organizaciones de personas sordociegas, a nivel nacional y territorial, a través de los sistemas especiales de comunicación utilizados por ellas e igualmente se publique en la página web del Ministerio y del Instituto en mención el contenido de esta sentencia, utilizando para el efecto medios de comunicación aptos para personas con discapacidad auditiva y visual.
 

 
2013   Sentencia C-913 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Téngase en cuenta, sin embargo, que en este caso la demanda fue admitida cuando la Corte Constitucional aún no se había pronunciado en torno a lo demandado en el expediente D-9405, y al abordar este asunto ya no era posible acumularla al referido expediente sobre la exequibilidad del mismo literal acusado. Llegado su momento, la Corte profirió una decisión de fondo en la sentencia C-613 de septiembre 4 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), decisión que tiene efectos de cosa juzgada constitucional e impide a la corporación volver a pronunciarse sobre el mismo asunto. En esa oportunidad se resolvieron cuestionamientos de acuerdo con los cuales el literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012 desconocía el derecho a la igualdad de otros grupos excluidos de la pensión familiar, examinados los cuales el precepto demandado fue declarado exequible por ajustarse a la Constitución, concluyendo (páginas 55 y 56 de la sentencia (&) Es decir, se observa identidad no sólo en cuanto al literal demandado, sino también sobre el cargo de quebrantamiento al principio de igualdad formulado, respecto al cual la Corte decidió en esa oportunidad, razón que conlleva a que no exista opción diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en dicha sentencia C-613 de 2013.
 

 
2014   Fallo 00090 de 2014 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera unifica la jurisprudencia respecto a: i) inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad dentro de los límites a que se refiere la parte motiva ii) la capacidad de las partes para conciliar, y iii) el ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación y; iv) la posibilidad de aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios, ahora bien resuelve aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, el día 25 de septiembre de 2014 parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, para homologarlo salvo en lo que se refiere al reconocimiento y pago de perjuicios a la vida en relación, por considerarlo lesivo al patrimonio público, y lo aprobará respecto a las demás pretensiones conciliadas., reconocido en la decisión de primera instancia, aspecto que quedará pendiente de ser decidido en la sentencia.
 

 
2014   Sentencia T-709 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida el 1 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, por medio de la cual negó el amparo de los derechos solicitados del señor Mario Alberto Camacho Beltrán y en su lugar ampara el derecho al debido proceso, así mismo, ordena a la Alcaldía de Valledupar adelante nuevamente la actuación administrativa en lo referente a la legalidad de la reja construida por el señor Mario Alberto Camacho Beltrán, analizando, en los términos previstos en la presente sentencia, el argumento expuesto por el accionante respecto a la situación de discapacidad de su hijo. Precisa la Corte sobre la legalidad de la reja construida que motivó esta acción de tutela, a partir de los derechos de los sujetos de especial protección y para tal efecto deberá hacer un análisis integral, desde las obligaciones de cuidado que en primer término corresponden a los familiares, y, a la vez de las acciones afirmativas que corresponden al Estado como garante y promotor de la igualdad real de las personas que, por su condición de discapacitadas, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.
 

 
2015   Sentencia C-329 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

De una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación; (ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad.
 

 
2017   Sentencia 0163 de 2017 Juzgados Administrativos  

Niegan el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte actora no se considera que la norma acusada quebrante las disposiciones alegadas, lo cual se define con base en el estudio preliminar de las mismas, ello no es óbice para que en una etapa posterior se disponga conceder la medida. Se aclara que en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la posición planteada de manera precedente no constituye prejuzgamiento.
 

 
2017   Sentencia T-652 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revoca la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de enero de 2017, la cual confirmó la sentencia expedida por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el 11 de abril de 2016 que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN y en su lugar concede la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a el trabajo y a la dignidad humana invocados por el mencionado y ordenó al Ejército Nacional que el señor LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó en el Ejército Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, sin que se desmejoren las condiciones salarias en las cuales se hallaba; precisando que se constataron los dos requisitos específicos para reconocer el derecho a la reubicación desarrollado jurisprudencialmente, toda vez que se fue demostrado por el actor a lo largo de las actuaciones procesales.
 

 
2018   Fallo 00015 de 2018 Consejo de Estado  

La Subsección A Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve suspender provisionalmente el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, toda vez que el legislador estableció criterios específicos para que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable, se abstuvo de establecer reglas que disciplinaran la declaratoria de desierta de los procesos que requieran de convocatoria. Y no podía ser de otra forma, puesto que, tratándose de la selección de contratistas en cabeza de las entidades estatales contratantes, la redacción propositiva de las normas del EGCAP propende por la escogencia de una oferta favorable y no por el resultado opuesto.
 

 
2018   Fallo 02247 de 2018 Consejo de Estado  

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ampara los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del demandante, precisando que el derecho al acceso de administración de justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado. No está restringido a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna. Deja de ser una garantía abstracta para tener efectos concretos en los procesos, tales como: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, (ii) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos, (iii) contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez, (iv) el derecho a una decisión de fondo a sus pretensiones, (v) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas, y (vi) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable. Ahora bien para el caso en concreto se encuentran plenamente acreditados los elementos subjetivos y objetivos que dan lugar a la configuración de una amenaza a derechos fundamentales, toda vez que el largo tiempo que ha requerido el trámite de la acción de reparación directa y los incidentes que de ella se desprenden para obtener el resarcimiento ordenado por el juez de segunda instancia, aunado al delicado estado de salud del demandante, evidencian un grave riesgo sobre el bien jurídico relacionado con la tutela judicial efectiva.
 

 
2019   Fallo 56302 de 2019 Dirección Nacional de Derecho de Autor  

Declara responsable de la infracción de derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública, a la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA COTELCO CAPÍTULO BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, por el uso de la obra fotográfica titulada FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ, sin la correspondiente autorización, en la página web de la entidad dentro del informe de Proyectos Hoteleros 2016. Así mismo, se declara infractora a la asociación del derecho moral de paternidad del demandante al no haber sido mencionado como autor de la obra. Y condena al pago de perjuicios materiales la suma de $35.000.000 (TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE), y perjuicios extrapatrimoniales a suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $4.542.630 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE).
 

 
2019   Sentencia C-030 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la inexequbilidad del artículo 121 de la Ley 488 de 1998, toda vez que El Legislador vulneró el principio de legalidad tributaria en sus dimensiones de reserva de ley en materia tributaria y certeza tributaria por haber delegado al Ministerio de Minas y Energía la certificación del valor de referencia de venta al público que constituye la base gravable del impuesto de la sobretasa a la gasolina y el ACPM, sin haber dispuesto para ello ningún criterio, pauta o referente, que fijara con concreción la labor de la administración; y diferirá los efectos de su declaración hasta la culminación de la segunda legislatura posterior a la notificación de esta decisión, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que determine o fije los criterios concretos y específicos para determinar la base gravable de la sobretasa a la gasolina y a la ACPM.
 

 
2019   Sentencia C-095 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible el apartado Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio contenido en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-, por resultar incompatible con la dignidad humana, tras considerar l alcance de la dignidad humana y su relación con el lenguaje empleado por el Legislador en torno a la discapacidad, con sujeción a los lineamientos del modelo social de la discapacidad, sostuvo que la naturaleza pluralista del Estado colombiano implica el reconocimiento de la interacción entre ciudadanos con distintas habilidades, desde las cuales la participación social es posible y necesaria para la consolidación de la democracia. Por lo tanto, dejó en claro que la realización de la dignidad humana en relación con la población que presenta alguna condición física o mental distinta, implica un juicio sobre la posibilidad que tienen de plantearse de forma autónoma un programa de vida, en el marco del orden jurídico y como consecuencia de lo anterior la Sala encontró que el apartado normativo examinado era contrario a la dignidad humana porque propone una lectura de incapacidad absoluta de las personas sordomudas, independientemente de si pueden darse a entender o no, que trasciende lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y no es compatible con la dignidad de aquellas, pues a causa de la falta de funciones auditivas, fonadoras o ambas, se concreta un imaginario sobre su ausencia de facultades más allá de aquellas, precisando que la falta de facultad auditiva y/o fonadora se extendió a tal punto que implicó materias que no tienen ninguna relación con ellas: el manejo de bienes y la expresión del consentimiento.
 

 
2020   Sentencia SL3752 de 2020 Corte Suprema de Justicia  

La Corte Suprema de Justicia NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., toda vez que si bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas, en el sentido de asignarle la carga de probar al afiliado los presuntos vicios del consentimiento en los que incurrió y no a las administradoras de pensiones, lo cierto es que tal desatino no sería relevante teniendo en cuenta la situación jurídica concreta de la señora Lara Rodríguez.
 

 
2021   Sentencia C-093 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la inexequibilidad inciso 2° del art. 130 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal, conforme a la subrogación de que fue objeto por el art. 41 de la Ley 1453 de 2011 toda vez que desconoce los principios de legalidad y culpabilidad penal art. 29 de la Constitución y, por tanto, es ordenada su inexequibilidad. En todo caso, precisa la Sala que la declaratoria de inconstitucionalidad no elimina la tipicidad del abandono. Con el inciso 1° del art. 130 del Código Penal se cubren todas las modalidades de abandono y con el art. 103 del Código Penal se cubre el resultado muerte, en caso de que este se siga del abandono; precisa la Sala que el esconoce los principios de legalidad y culpabilidad penal art. 29 de la Constitución y, por tanto, es ordenada su inexequibilidad. En todo caso, precisa la Sala que la declaratoria de inconstitucionalidad no elimina la tipicidad del abandono. Con el inciso 1° del art. 130 del Código Penal se cubren todas las modalidades de abandono y con el art. 103 del Código Penal se cubre el resultado muerte, en caso de que este se siga del abandono, así las cosas con esta decisión en esta oportunidad no se está dejando una laguna de punibilidad respecto de todos aquellos resultados en los cuales el agente tenga por intención dolo directo o eventual al abandonar a un menor, lograr como resultado su muerte; esto por cuanto tal circunstancia se tipificaría con independencia del abandono, en un tipo penal de homicidio, o en una tentativa de homicidio en caso de que el resultado buscado por el agente muerte del menor no se concrete por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.
 

 
2021   Sentencia T-446 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ordenó a Comcel suspender las operaciones que estaba desarrollando en la estación de comunicaciones ubicada en el cerro Damián en Suárez, Cauca, toda vez que la comunidad afrodescendiente asentada en el corregimiento de Mindalá (en Suárez) presentó una tutela contra esa empresa de telecomunicaciones, por construir una antena de telefonía celular sin haber realizado antes el procedimiento de la consulta previa. De acuerdo con los demandantes, el transporte de los materiales requeridos para la obra afectó los caminos veredales y generó el colapso de los puentes por los que transitaban los habitantes en sus actividades diarias. La Corte Constitucional concluyó que la construcción de la antena de comunicaciones había afectado directamente a los demandantes en un ámbito espiritual, social, económico y cultural. Particularmente, señaló que la ausencia de la consulta previa, el tránsito de la maquinaria pesada y el funcionamiento de la antena lesionaban la integridad cultural de la comunidad y otorgó cinco días a Comcel para que suspendiera las operaciones en la estación de telefonía celular, garantizando en todo caso la prestación del servicio, su funcionamiento y cobertura. Además, ordenó al Ministerio del Interior convocar a la comunidad para realizar el respectivo proceso de consulta previa.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-244 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata en contra de la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, La Corte concluyó que la decisión de este alto tribunal fue coherente con los límites que la constitución le impuso a las donaciones y transferencias de recursos del estado a personas jurídicas de derecho privado en los estrictos términos previstos en el artículo 355 de la Constitución; la Sala tampoco evidenció que el Consejo de Estado hubiese incurrido en un defecto táctico, ni desconoció la importancia del Festival ni de su aporte a la consolidación cultural. Por el contrario, en aplicación de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, reprochó que se hubiese afectado en gran medida el patrimonio público y, como se expuso previamente, se hubiese contravenido el ordenamiento jurídico.
 

 
2021   Sentencia SL2324 de 2021 Corte Suprema de Justicia  

Modifica el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de junio de 2017, en el sentido de declarar no la nulidad sino la ineficacia «del traslado que la demandante hizo del RPM Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al RAIS en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPATRIA S. A. [...]».
 

 
2021   Sentencia 050012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Confrima la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la elección de Sandra Iludana Landínez Cárdenas como contralora del Municipio de Rionegro, toda vez que como está probado en el proceso y no fue discutido por las partes, la señora SANDRA IULDANA LANDINEZ CÁRDENAS, suscribió diferentes contratos administrativos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados en el Municipio de Rionegro y dentro del año anterior a su designación como Contralora de Rionegro el día 22 de enero de 2021, específicamente, los contratos: (i) Contrato No. 034, celebrado el 31 de enero de 2020 con la Empresa de Desarrollo Sostenible de Oriente- EDESO; y (ii) Contrato No. 0422, celebrado el 24 de agosto de 2020 con Municipios Asociados del Oriente Antioqueño- MASORA; el primero, en labores de gerencia y coordinación en temas inmobiliarios para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario, y el segundo, para brindar asesoría, asistencia y apoyo a la gestión administrativa y fiscal para el cumplimiento de los objetivos del plan municipal de desarrollo y frente al elemento subjetivo, conviene recordar que se refiere a la motivación que se persigue: en interés propio o de terceros procura principalmente evitar que se confundan los intereses públicos y privados en la elección de los contralores y que los recursos del Estado se utilicen con fines clientelistas para favorecer a unos candidatos a ocupar el cargo por sobre otros, de acuerdo con su afinidad o cercanía con el gobierno local en el cual recaerá el control fiscal que deberá llevar a cabo quien resulte elegido, en detrimento de la igualdad, transparencia, imparcialidad, y efectividad en el acceso y ejercicio de la función pública. Por último, dado que en este caso la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada estaba inhabilitada, encuentra esta Sala que los efectos del presente fallo deben ser hacia el futuro -ex nunc. De manera que, para todos los supuestos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de contralora de Rionegro, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia.
 

 
2021   Sentencia 050012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado decide confirmar el auto del 19 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y condena en costas a la demandante fijando por concepto de agencias oficiosas en derecho la suma equivalente a 1 s.m.l.m.v; precisa el Consejo de estado la liquidación unilateral de Convenios Interadministrativos y resalta que la liquidación unilateral de dichos convenios interadministrativos es una obligación de la administración para la recta gestión y cuidado de lo público en toda su dimensión, por tanto NO es cláusula excepcional, sino que es una facultad que otorga la ley para el cumplimiento de los fines de la contratación y del interés general.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sala Plena  

La Sala Plena de lo Contencioso administrativo 8 especial de decisión encuentra que el Decreto 1320 de 2020 e ajusta a la legalidad, pues las decisiones adoptadas sobre el otorgamiento de líneas de crédito con tasa compensada dirigidas a sectores afectados por el coronavirus Covid-19, son desarrollo del artículo 5° del Decreto Legislativo 444 de 2020 y del Decreto Legislativo 468 de 2020 y encuentran justificación en la competencia del funcionario que lo expidió y en las normas superiores que se analizaron frente a los principios que orientan la Ley 137 de 1994, lo que impone declararlo ajustado a derecho.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Declara la nulidad del numeral 3 del artículo del artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 2016 Único en Materia Tributaria, toda vez que a se considera que como del estudio de constitucionalidad del impuesto complementario de normalización tributaria, de los elementos estructurales del tributo establecidos por la Ley 1943 de 2018, y en concreto, del contenido del artículo 48 Ib., no se evidencia la existencia de límite temporal de posesión de los activos que son objeto de saneamiento, el numeral 3 del artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, estableció un requisito no previsto, al fijar como condición del saneamiento la posesión del activo por más de dos (2) años, ello apareja exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
 

 
2021   Sentencia 540012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Primera  

Inaplica por inconstitucional el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, con efectos inter partes, por transgredir los artículos 179 y 299 de la Carta Política, toda vez que la Sala está en la obligación de proteger los principios que gobiernan el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, desde este estudio subjetivo, como son los de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad y buena fe constitucional, originados alrededor de la aplicación material del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 y, en consecuencia, preservar la integridad electoral tanto del miembro de la asamblea, -pro homine-, como de su electorado, -pro electoratem-, quienes participaron en el certamen de 27 de octubre de 2019 en condiciones que, a pesar de su inconstitucionalidad, lo autorizaban para aspirar y ser elegido diputado del Departamento de Norte de Santander; por lo tanto omo no logró acreditarse el elemento subjetivo en la comisión de la referida inhabilidad, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ, diputado de Norte de Santander, elegido para el período 2020-2023. Advierte la Sala que el alcance que se ha dado al parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 de 2017, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso bajo examen, resultará aplicable, en materia de pérdidas de investidura, a partir del próximo proceso electoral que se surta para la elección de diputados.
 

 
2022   Sentencia T-022 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Octava de Revisión de tutela de la Corte Constitucional revocó el fallo proferido el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez contra la institución educativa Colegio Británico Internacional S.A. y en su lugar confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en cuanto amparó el derecho a la igualdad y no discriminación. Toda vez que se considero que la decisión de no contratarla como docente para el periodo 2020-2021 representó un trato discriminatorio fundado en su estado de gestación, de igual forma, considero que no existió una vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada al no cumplir las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-075 de 2018. Sin embargo, se determinó también que los derechos de la accionante a la igualdad y no discriminación y a vivir una vida libre de violencias fueron transgredidos por la institución accionada. Razones estas por las cuales se ordenó al Colegio Británico Internacional S.A ofrecer disculpas a la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez, reconocer y pagar a favor de la señora oheni Kellyn Catalán Pérez los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo lectivo agosto 2020 - junio 2021 y contratar la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez en el periodo académico en curso (agosto 2021  junio 2022), en una labor igual a la desempeñada en el último contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin perjuicio de los ajustes salariales que correspondan.
 

 
2022   Sentencia T-249 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Constata la Sala, además, que el accionante es un adulto mayor que vive solo, afirma no contar con ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, fue clasificado en el grupo C del Sisbén, es decir, hace parte de la población vulnerable y padece enfermedades crónicas. En su caso, la Sala estima que sería desproporcionado exigirle que conociera con precisión las razones que motivaron la suspensión del subsidio económico que recibía, las etapas del procedimiento que debía surtirse y que, en atención a ello, solicitara a la entidad accionada cumplir con las funciones reglamentarias que le han sido atribuidas por las normas que rigen el Programa Colombia Mayor. Más aún cuando, como se anotó, la comunicación remitida al ciudadano da a entender que fue excluido del programa y no se refiere a la posibilidad de ejercer recurso alguno ni, mucho menos, al trámite que ha debido adelantarse por parte de la Alcaldía de Bucaramanga. En tales circunstancias, también resultaría desproporcionado exigir de este que provocara un pronunciamiento de la entidad territorial susceptible de ser atacado por la vía judicial contencioso administrativa. Así, esta Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia cumple con la exigencia de subsidiariedad.
 

 
2022   Sentencia T-275 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Licencia de maternidad subrogada-posibilidad de hacer extensiva la licencia de maternidad al padre. El accionante solicitó a la EPS Sanitas el reconocimiento y pago de «licencia de paternidad por un tiempo equivalente al número de semanas que le es otorgado a las madres en la ley», con el fin de dedicarse al cuidado de su hija recién nacida. Ello, por cuanto la bebé nació mediante la figura de gestación subrogada, lo cual lo constituía en padre única y cabeza de familia. No obstante, la entidad le autorizó únicamente la licencia de paternidad por catorce días. La anterior situación es la que se demanda como trasgresora de derechos fundamentales. Se abordó temática relacionada con el vacío legislativo sobre la figura de maternidad subrogada; el contenido y alcance de las licencias de maternidad y paternidad y; la posibilidad de hacer extensiva la licencia de maternidad al padre, de conformidad con la ley y la jurisprudencia. La Sala de Revisión concluyó que, la ausencia de regulación de la maternidad subrogada repercutió en la imposibilidad de la EPS para definir como actuar en el caso concreto, al no tener elementos legales para conceder la licencia pretendida. Consideró además que, en virtud del principio de igualdad y teniendo en cuenta la omisión legislativa existente, resultaba imperioso que al actor y a su hija se les aplique el mismo trato que la ley previó para padres trabajadores que deben asumir en soledad el cuidado de su hijo o hija, aunque por una causa diferente. Se concede el amparo invocado y se ordena a la entidad reconocer la extensión de la licencia de maternidad referida. Se exhorta al Gobierno Nacional para que presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley orientado a regular la «maternidad subrogada» en Colombia.
 

 
2022   Sentencia T-310 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación de mujeres transgénero y cisgénero que ejercen la prostitución-derecho a la manifestación pública y protección del derecho de expresión. Las accionantes hacen parte de un grupo de mujeres transgénero y cisgénero dedicadas a actividades de prostitución, las cuales suelen ubicarse en una calle localizada en el centro del municipio de Duitama (Boyacá). Alegan las peticionarias que son víctimas de violencia, estigmatización, discriminación y hostigamiento por parte de autoridades locales, comerciantes del sector y miembros de la sociedad civil y, que esta situación empeoró a partir de un artículo publicado en el periódico Boyacá 7 Días, en donde se señaló que las mujeres transgénero y población LGBTI, que ofrecen servicios sexuales en ese lugar, son la causa del incremento de la inseguridad en la zona. Con la acción de tutela pretenden, entre otras cosas que: cese la discriminación, hostigamiento y violencia institucional; se retiren las vallas y cámaras puestas bajo argumentos de perfilamiento y recuperación del espacio público; se elimine el frente de seguridad en donde se encuentran los comerciantes, Policía Nacional y administración municipal; se ordene implementar acciones tendientes a proteger y garantizar los derechos de la población LGBTI; no sean ubicadas en lugares de concentración que puedan resultar aún más lesivos para sus derechos y, finalmente, se garantice su derecho a la autonomía e identidad de género, autodeterminación personal, libre circulación, trabajo. Se analiza temática relacionada con: 1º. El estigma prodigado a las mujeres dedicadas a actividades de prostitución. 2º. La prostitución y la discriminación interseccional: el caso de las mujeres transgénero. 3º. La prostitución y la precariedad en el goce de los derechos sociales. 4º. La, prostitución y actuación policiva con fundamentos discriminatorios. 5º. El derecho de reunión y a la manifestación pública y pacífica y, 6º. El principio constitucional de autonomía territorial y uso del suelo y actividades de prostitución. Se confirma parcialmente la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo decidido en el numeral primero y, solamente, en el sentido de ordenar que se diseñen e implementen los programas y acciones necesarias para que los servicios prestados por las trabajadoras sexuales se realicen en la zona delimitada para ello en el POT. En tal sentido se ordenó a la Alcaldía Municipal y a la Policía Nacional Estación Duitama que, de forma pedagógica y dialógica, explique al grupo de mujeres el motivo por el cual no se deben ubicar en la esquina donde suelen hacerlo, sino en las zonas delimitadas para ello en el Plan de Ordenamiento Territorial. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivos los derechos a la igualdad y no discriminación tutelados.
 

 
2022   Sentencia T-371 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional no se puede negar el reconocimiento a la sustitución pensional bajo argumento que prevalece el vínculo matrimonial sobre la unión marital. En este caso se ataca la decisión judicial que decidió no casar el fallo de segunda instancia proferido al interior de un proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de la empresa Puertos de Colombia, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. Se aduce que dicho fallo, al entender que ante convivencia concurrente se prefería el vínculo matrimonial, vulneró derechos fundamentales al incurrir en varios defectos. Se refiere que la prestación se continuó pagando en un 100% a la cónyuge del causante por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nación (UGPP). La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, señaló que los preceptos constitucionales deben ser aplicados retrospectivamente para no perpetuar cualquier trato discriminatorio de las normas que, en el pasado, reconocían y beneficiaban sólo el vínculo matrimonial por encima de los vínculos de hecho. Se reitera jurisprudencia relacionada con los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución, y desconocimiento del precedente constitucional y se analizan los fundamentos jurídicos en torno a: 1º. El derecho a la seguridad social. 2º. El concepto y naturaleza de la sustitución pensional y, 3º. La coexistencia de beneficio pensional en cabeza de la cónyuge y la compañera permanente. Se concede el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo de casación cuestionado y se ordena a la Corporación que lo profirió que adopte una nueva decisión.
 

 
2022   Sentencia T-400 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Establece la Corte Constitucional protegió los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias de una ciudadana que denunció acoso sexual por parte de un superior en la entidad donde trabajaba. Se advirtió que el Ministerio Público desconoció el deber de incorporar en su razonamiento probatorio un enfoque diferencial con perspectiva de género de conformidad con la Constitución.
 

 
2022   Sentencia 58187 de 2022 Corte Suprema de Justicia  

Confirma el fallo del 17 de enero de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido el 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello -Antioquia-, para en su lugar, condenarlo como coautor responsable por los delitos de feminicidio y acceso carnal violento, ambas conductas en concurso homogéneo.
 

 
2022   Sentencia 86908 de 2022 Corte Suprema de Justicia  

Precisa la Corte que los cuatro (4) requisitos para acreditar la condición de madre cabeza de familia para efectos del retén social. Previamente, en la sentencia CSJ SL696-2021, se definió que, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, la condición de madre cabeza de familia se acredita cuando la persona «[&] tiene a cargo la jefatura femenina del hogar» y, adicionalmente, cumple con los siguientes requisitos: (i) ser responsable en el plano afectivo, económico o social de hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente y no transitoria; (iii) y lo anterior obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga una incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o (iv) exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, lo cual implica una responsabilidad solitaria de la mujer en el hogar. Esto quiere decir que la calidad de madre cabeza de familia no es automática. Por el contrario, quien pretenda tal estatus deberá acreditar las referidas condiciones, so pretexto de no beneficiarse del retén social. No basta con comunicarle a la empresa que se tiene dicha condición, ni mucho menos pretender que esta declaración se tenga como prueba dentro de un eventual proceso, comoquiera que ellos solo configuran dichos de la propia parte sin el debido sustento.
 

 
2022   Sentencia SU-134 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca la Sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, toda vez que concluye la Corte que la presente acción no discute el contenido, el alcance, la aplicación o el goce de un derecho fundamental. Por el contrario, la Sala Plena confirma que los actores pretendían la satisfacción de una pretensión económica derivada de la imposibilidad para ejecutar una sentencia extranjera en el país. Por lo anterior, no se cumple el elemento de la relevancia constitucional; es claro también que las cuestiones planteadas por los demandantes en clave de defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de la Constitución, en el fondo, persiguen el agotamiento de una instancia judicial adicional. En efecto, los actores proponen una discusión sobre los elementos que acreditan tanto la reciprocidad legislativa y la ejecutoria de una sentencia extranjera como si estuvieran agenciando sus intereses ante el juez ordinario., así las cosas la Sala Plena concluye que el asunto bajo estudio no satisface el requisito de la relevancia constitucional. De manera que la acción formulada es improcedente al no cumplir uno de los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, no hay lugar a estudiar los defectos endilgados a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esas condiciones, la Corte Constitucional confirmará el fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
 

 
2022   Sentencia 080012 de 2022 Consejo de Estado  

Determina el Consejo de Estado ordenar garantizar la seguridad social a mujer embarazada que debía ser desvinculada de un Juzgado. Cuando no es posible garantizar la continuidad de una mujer embarazada nombrada en provisionalidad en un empleo público, se le debe mantener la afiliación al sistema de seguridad social. Precisó que la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada puede predicarse cuando ocurre la desvinculación. Sin embargo, ante una causa legítima, la preservación de los derechos derivados de la carrera, como ocurre en este caso, no es dable ordenar el reintegro, pero sí otras medidas de protección. De ahí que la corporación considere que mantener la afiliación a seguridad social de la actora sea una medida adecuada, para preservar sus derechos fundamentales.
 

 
2022   Sentencia 080012 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

La Sección Primera del Consejo de Estado concede la solicitud de amparo impetrada por la señora BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ, comoquiera que las entidades accionadas desconocieron la estabilidad laboral reforzada de la que goza la actora, debido a su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud aun cuando los empleados en provisionalidad no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, las entidades deben considerar las condiciones particulares de cada caso y propender por la protección de las personas en condición especial, por lo que ordena a la accionada que reintegre a la actora en forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba, hasta que dicha plaza sea provista con ocasión del concurso de méritos.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado anula la expresión sin que se requiera acto administrativo que así lo indique contenida en el inciso segundo del artículo 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1422 del de 2019, toda vez que se entiende que la continuación con el proceso ordinario debe disponerse por acto administrativo motivado y notificado en forma electrónica al solicitante.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La sección cuarta de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado declara la nulidad del inciso 8.° del artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2.º del Decreto 2120 de 2017. toda vez que norma reglamentada efectivamente dispone que para el análisis de operaciones con esa clase de bienes debe emplearse el método de precios de transferencia de «precio comparable no controlado» y que solo en casos excepcionales se podrá acudir a uno distinto. Fija como condicionante para hacerlo, que en la documentación comprobatoria se incluyan las razones económicas, financieras y técnicas pertinentes y razonables a los fines del análisis y que sean debidamente probadas ante la Administración. Bajo ese criterio, legalmente se contempla una excepción a la regla general de análisis con el método PC. Al respecto, el inciso octavo del reglamento acusado prevé que «las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables para justificar los casos excepcionales, deberán corresponder exclusivamente a aquellos casos en los que no sea posible identificar los factores que conforman los precios de cotización, o que, en caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad, éstos no puedan ser medibles o cuantificables» (subraya añadida), con lo cual, precisó el alcance de la excepcionalidad mediante una restricción a dos únicas situaciones. y precisa la sala que el reglamento adopta un listado limitado de «casos excepcionales» que serían los únicos que habilitarían a emplear un método distinto al PC para fijar el precio de plena competencia en operaciones con commodities, siendo que la disposición reglamentada no circunscribe la excepcionalidad al señalamiento de supuestos específicos, sino a que se despliegue la adecuada carga argumentativa y demostrativa orientada a establecer los motivos pertinentes y razonables que forzaron a emplear un método distinto al PC. Consecuentemente, con el reglamento se afectó la posibilidad prevista en la ley de implementar el método de valoración de operaciones apropiado, por circunstancias excepcionales.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

Cuando la asociación o vinculación del trabajador asociado no sea voluntaria; cuando la cooperativa o pre cooperativa de trabajo asociado no tenga independencia financiera, autonomía en el uso de los medios de producción, o en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten; tengan vinculación económica con el tercero contratante; no ejerzan frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria; no impartan las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar; los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la organización solidaria; los trabajadores asociados no realicen aportes sociales; no realicen el pago de las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social o que incurra en otras conductas definidas como las faltas en otras normas legales.
 

 
2023   Sentencia SP475 de 2023 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal  

La Corte Suprema de Justicia anuló una sentencia que condenó a 20 meses de prisión a un hombre que atacó e hirió con un cuchillo a su pareja, poniendo en riesgo su vida, al considerar que esa decisión vulneró los derechos a la verdad y a la justicia de la víctima. El procesado obtuvo esa pena debido a que su delito fue calificado como violencia intrafamiliar agravada, y además llegó a un preacuerdo con la Fiscalía en el que, a cambio de aceptar cargos, se le reconoció que actuó bajo las circunstancias de marginalidad e ignorancia. Contra esa decisión, la víctima interpuso un recurso de casación pues, a su juicio, el delito que se cometió en su contra era más grave que un caso de violencia intrafamiliar. También cuestionó que en la sentencia no se haya tenido en cuenta su doble condición de vulnerabilidad: la violencia que sufrió por el hecho de ser mujer, y las afrentas por parte de su expareja por ser trabajadora sexual. Al estudiar el caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le dio la razón a la víctima y anuló la condena debido a que la calificación jurídica que la Fiscalía le dio a los hechos, desde la imputación, fue manifiestamente errónea. A pesar de que los hechos materia de investigación debían adecuarse a un delito de mayor gravedad, por amenazar efectivamente la vida de la víctima, la Fiscalía calificó el ataque como un simple maltrato, apenas constitutivo de violencia intrafamiliar.
 

 
2023   Sentencia T-236 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, la Sala de Revisión, analizó si la parte accionada vulneró el derecho a la identidad de género de una mujer trans, al presuntamente haber incurrido en actos discriminatorios en su contra en el marco una relación de trabajo, entre los que se cuentan: llamarla por el nombre registrado en su cédula y no por el identitario, porque no lo había modificado formalmente, imponerle restricciones para ingresar a ciertas zonas del restaurante y dar un trato diferencial en cuanto a carga laboral y horario con respecto a las otras personas que trabajaban en el mismo lugar. Concluyó que la accionante fue sometida a un acto discriminatorio consistente en exigirle la modificación de su nombre en los documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario. Además, se aplicó la presunción de discriminación, con respecto a un presunto trato desigual en la asignación de cargas laborales y horarios de trabajo; debido a que, la parte accionada omitió desacreditar con pruebas dicho comportamiento en los diferentes momentos procesales. Esos hechos, además de vulnerar su derecho a la identidad de género, transgredieron los derechos a la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Concedió el amparo del derecho a la identidad de género, la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de Mara Paola, en el trámite de acción de tutela promovido contra Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S. y Leidy Johana Avendaño Isaza. Además, consideró necesario ordenar a la parte accionada que: (i) presente excusas a la accionante al habérsele exigido el cambio formal en sus documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario, así como por la presunta imposición de una carga de trabajo diferencial; (ii) realice los cursos Violencias Basadas en Edad, Género y Diversidad y Derechos Humanos y Empresas de la Defensoría del Pueblo y, (iii) actualice el Protocolo para la Prevención y actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en la Empresa Artisano Experiencias Gastronómicas SAS, incluyendo un acápite dirigido a prevenir actos discriminatorios en el ámbito laboral para las personas trans, así como, determinar la ruta de protección de sus derechos y garantías.
 

 
2023   Sentencia T-550 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, CONFIRMAR INTEGRALMENTE el dictado el 1º de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en cuanto tuteló de manera transitoria los derechos al mínimo vital, igualdad, trabajo y seguridad social invocados por la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo encontró la Corte elementos de juicio suficientes para considerar de manera incontrovertible el estado de indefensión y las condiciones de vulnerabilidad de la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo, tras el accidente que le produjo quemaduras en su cuerpo y, por esa razón, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, que tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la accionante.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, anula el parágrafo 2 de artículo 2.2.2.49.2.10 del Decreto 1074 de 2015, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad que lo ampara porque, al tiempo de disponer la deducción, retención y giro de los valores adeudados, el parágrafo 1 de dicha norma legal estableció la mencionada responsabilidad solidaria por el pago de la obligación que adquiere el beneficiario del crédito, marco legal que el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.49.2.10 acusado no podía sobrepasar, por ser una categoría normativa inferior a la fuente legal de la materia reglamentada y que, por lo mismo, la Sala anulará.
 

 
2023   Sentencia 110013 de 2023 Juzgados Administrativos  

Declara administrativa y extracontractualmente responsable a la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL - CRUE, HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL HOY, SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijurídico causado a los demandantes por los hechos que dieron lugar a la muerte de la señora ROSA ELVIRA CELY (QEPD). Ese desapacho evidencia los esfuerzos realizados en los últimos años por las distintas entidades nacionales y distritales para lograr acciones concretas de prevención, atención en emergencia, rehabilitación física emocional y psicosocial para las mujeres y sus familias víctimas de violencias de género,[74] acciones con las cuales se busca evitar que se presenten situaciones como la ocurrida a la señora ROSA ELVIRA CELY.
 

 
2024   Sentencia T-061 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué del 8 de junio de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, determinó también que la publicación realizada por Luis Villa Westcol efectivamente constituyó un discurso discriminatorio y de odio en contra del accionante y la población LGBTIQ+ y, en particular, contra la población transgénero. Igualmente determinó que no se le garantizó al accionante por parte de la plataforma digital YouTube un mecanismo oportuno y eficaz para tramitar sus reclamos contra ese tipo de publicaciones. También, concluyó que a pesar de que el accionante se disculpó en su momento por la publicación, dicho actuar no fue suficiente para proteger, promover y reivindicar los derechos fundamentales de la población LGBTIQ+ y transgénero y en consecuencia, la Sala Segunda de Revisión consideró necesario ordenar al accionado las siguientes medidas de protección y reparación en favor de la población transgénero: (a) publicar y difundir la sentencia a través de las redes sociales del accionado; (b) realizar una publicación en cada una de las redes sociales del accionado, en la que informe a su audiencia los impactos negativos que tienen las publicaciones de discursos discriminatorios en la vida de las personas contra las que se dirigen, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia; (c) participar en un curso o jornada de capacitación y formación en derechos humanos de las personas LGBTIQ+, a través de los programas ofertados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en materia de derechos humanos de la población LGBTIQ+ y transgénero. También previno a YouTube para que efectúe trámite oportuno a denuncias o quejas que se refieren a discursos de odio, particularmente cuando se trate de casos evidentes o flagrantes.
 

 
2024   Sentencia 110010 de 2024 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó definitivamente las pretensiones de la demanda de tutela que presentó el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Gerardo Botero contra el proceso de elección de la fiscal general de la Nación. La sala precisó que el artículo 6º de la Ley 581 del 2000, tras imponerle al Presidente la obligación de incluir al menos a una mujer en la lista aspirantes, no le impide que postule a otras más, en ejercicio de la discrecionalidad de la que goza en este caso; determinó tambien que la decisión de la Corte Suprema de no devolver la terna no desconoce los derechos fundamentales al voto, a la igualdad y a la equidad de género del demandante. Además, a juicio de la sala, la publicación del jefe del Estado tampoco afectó los derechos del accionante a la libertad de expresión, opinión y dignidad humana.
 

 

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