Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Requisitos de la Demanda
Año   Documento   Restrictor  
1948   Decreto 2158 de 1948 Nivel Nacional  

La demanda deberá contener: la designación del juez a quien se dirige; el nombre, el domicilio y la dirección de las partes y de sus representantes si fuere el caso; la clase del proceso; lo que se pretenda expresado con precisión y claridad, las varias pretensiones se formularán por separado; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; los fundamentos y razones de derecho; la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba y, la cuantía. Por otra parte la demanda debe ir acompañada con los anexos establecidos en este código.
 

 
1970   Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional  

Se agrupa lo relacionado con el contenido de la demanda, el cual como mínimo debe contener: designación del juez a quien se dirija, nombre, edad y domicilio del demandante y demandado, nombre del apoderado judicial del demandante, hechos, cuantía, clase del proceso, petición de pruebas; los temas relacionados con anexos de la demanda, imposibilidad de acompañar la aprueba, acumulación de pretensiones, presentación de la demanda, inadmisibilidad, y contestación de la misma,
 

 
2001   Ley 712 de 2001 Congreso de la República de Colombia  

La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige, 2. El nombre, el domicilio y la dirección de las partes y de sus representantes si fuere el caso. 3. La clase del proceso. 4. Lo que se pretenda expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 5. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones. 6. los fundamentos y razones de derecho. 7. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba y 8. La cuantía. Por otra parte la demanda debe ir acompañada con los anexos establecidos en este código.
 

 
2012   Fallo 36664 de 2012 Consejo de Estado  

¿El numeral 4 del artículo 137 del C.C.A, exige que tratándose de la impugnación de un acto administrativo como este caso, en la demanda deberá indicarse i) las normas violadas y ii) explicarse el concepto de su violación.Observa la Sala que en el acápite de "Fundamentos de Derecho" de la demanda, se indica que el decreto demandado viola los artículos 2 y 3 de la ley 773 de 2002, colmándose así el primer requisito-, como también se dice que el decreto demandado dice reglamentar la ley 773, pero en realidad la extralimita en los artículos el 2 y 3, al disponer que los activos le serán entregados y transferidos a una Sociedad Fiduciaria, violando con ello doblemente la ley, pues de un lado, la entrega no se realizará a SAMA LTDA, sino a una entidad Fiduciaria y de otro, porque una vez realizada la transferencia fiduciaria, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación no podrá cumplir con la obligación prevista en los artículos 2 y 3 de la ley 773 del 2002, con relación a la entrega de los bienes, -cumpliendo con el segundo requisito normativo-, de tal suerte que, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, planteada por el extremo demandado, no está llamada a prosperar, asistiéndole razón al Ministerio Público, por lo que se estudiará de fondo el asunto.¿
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Señala como requisitos de la demanda los siguientes: Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinado, clasificado y numerados.6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley. Igualmente establece lo relativo a la contestación, falta de contestación o contestación insuficiente, los anexos de la demanda, acumulación de pretensiones, admisión, inadmisión y rechazo, designación y sustitución de apoderados, traslado y contestación de la misma.
 

 
2013   Concepto 37614 de 2013 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Consulta respecto al Certificado de Existencia y Representación Legal de la Alcaldía Mayor de Bogotá. ¿Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace referencia a los documentos que deben acompañarse a la demanda en los procesos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuyo numeral 4° indica que debe adjuntarse la prueba de la existencia y representación cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado o de personas de derecho público que intervengan en el proceso, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley¿. ¿el numeral 4° del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece que a la demanda deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de la Nación, departamentos, municipios¿. ¿de acuerdo con los artículos 286 y 287 de la Constitución Política de 1991, es una entidad territorial, con autonomía para la gestión de sus intereses, con derecho a gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que le corresponda¿. ¿el artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993, determina que: ¿El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios¿. ¿Bogotá, D.C., es una entidad territorial cuya creación deviene directamente de la Constitución, por lo tanto, a voces del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es necesario acreditar la prueba de su existencia y representación legal, por así establecerlo dicha disposición¿. ¿respecto de la representación legal de Bogotá, D.C., cabe señalar que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece que el Alcalde Mayor es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital, esto en concordancia con el numeral 3° del artículo 315 Superior¿.
 

 
2013   Concepto 37957 de 2013 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Consulta respecto a la expedición del certificado de existencia jurídica y representación legal del Distrito de Bogotá¿, indicando que lo necesita para anexarlo a una demanda. ¿cabe precisar que el numeral 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace referencia a los documentos que deben acompañarse a la demanda en los procesos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuyo numeral 4° indica que debe adjuntarse la prueba de la existencia y representación cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado o de personas de derecho público que intervengan en el proceso, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios¿. ¿Bogotá, D.C., de acuerdo con los artículos 286 y 287 de la Constitución Política de 1991, es una entidad territorial, con autonomía para la gestión de sus intereses, con derecho a gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que le corresponda¿. ¿Bogotá, D.C., es una entidad territorial, con autonomía administrativa y fiscal para la gestión de sus intereses, encargada de prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo integral de su territorio y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, funciones que cumple a través de las autoridades establecidas en el artículo 5° del Decreto Ley 1421 de 1993¿. ¿es una entidad territorial cuya creación deviene directamente de la Constitución, por lo tanto, a voces del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es necesario acreditar la prueba de su existencia y representación legal, por así establecerlo dicha disposición¿. ¿Respecto de la representación legal de Bogotá, D.C., procede manifestar que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece que el Alcalde Mayor es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital, esto en concordancia con el numeral 3° del artículo 315 Superior¿.
 

 
2013   Fallo 20258 de 2013 Consejo de Estado  

Es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Agotadas esas etapas no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables.
 

 
2013   Sentencia 555 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (v) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. Respecto a estos requisitos la Corte ha establecido que la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione.
 

 
2013   Sentencia C-055 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La demanda de inconstitucionalidad debe ser evaluada de acuerdo con el principio pro actione, dado el carácter público que la propia Constitución le atribuye, en todo caso es necesario que en ella concurran unas condiciones mínimas de procedibilidad que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende iniciarse. Sobre este particular, la Corte ha expresado que la exigencia de unos requisitos mínimos en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, no puede interpretarse como una restricción al ejercicio del derecho político a presentar acciones públicas en defensa de la Constitución, sino como una limitación razonable del mismo, inscrita en el ámbito de la reglamentación del citado derecho, con la que se persigue asegurar un debido proceso constitucional, ordenado, coherente y rodeado de las mayores garantías, de manera que pueda concluir con una decisión de fondo.
 

 
2013   Sentencia C-281 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el autor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
 

 
2013   Sentencia C-841 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
 

 
2014   Sentencia 504 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se realiza un análisis sobre la  Aptitud de la demanda , análisis en el cual se establece que esta debe contener elementos indispensables en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Bajo ese entendido, la corte ha reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Por lo anteriormente expuesto y respecto del cargo por violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Sala considera que no se reúnen los elementos necesarios para suscitar un debate constitucional, motivo por el cual se declarará inhibida para pronunciarse de fondo ya que se observa que los argumentos de las accionantes no cumplen el requisito de certeza, pues no se fundamenta en una interpretación razonable prima facie del texto de las normas.
 

 
2014   Sentencia 505 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
 

 
2014   Sentencia C-931 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
 

 
2015   Sentencia 727 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Las demandas deben ser presentadas por escrito, identificando la norma demandada, señalando el concepto de violación y la competencia en cabeza de la Corte Constitucional. Con relación al concepto de la violación, la Corte ha desarrollado una serie de criterios para determinar la aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que se expondrán a continuación. Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que, en este caso, la demanda contra el artículo 149 del Código Civil, se sustenta en la violación del derecho a la igualdad de los padres respecto de los deberes y obligaciones que les asisten frente a sus hijos menores de edad, lo cual se traduce, según la actora, el desconocimiento de los artículos 2, 13, 42 y 43 de la Constitución. Para la Corte, los argumentos esgrimidos por la demandante se adecuan a las exigencias que ha fijado la jurisprudencia en materia de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad.
 

 
2015   Sentencia 750 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Sala, el cargo formulado por la demandante contra el límite de la tasación del lucro cesante carece del requisito de especificidad, en la medida en que la censora no formuló un ataque concreto. De tal forma que no explicó de manera específica cómo establecer un tope al lucro cesante afecta el derecho del acceso de la administración de justicia de las personas que son expropiadas. En efecto, la demandante no mostró una antinomia normativa entre el inciso 3º del artículo 6º de Ley 1742 de 2014 y el artículo 229 de la Constitución . Así mismo se encuentra que la deficiencia argumentativa de la demanda afecta la suficiencia del cargo, como quiera que la accionante no presentó razones que evidenciaran que el inciso atacado fuese prima facie inconstitucional. Es más, la explicación de la peticionaria se reduce a una frase que no se encuentra sustentada, ni aclarada. Esa oración no genera duda sobre la validez del enunciado legislativo revisado. Además, la actora omitió indicar la norma del artículo 229 de la Constitución que quebrantaba la disposición objeto de censura. Sin esa precisión, la Corte no puede proceder a estudiar la demanda en ese punto, toda vez que no es posible evidenciar una confrontación normativa que amerite un juicio de inexequibilidad.
 

 
2015   Sentencia 754 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señaló que las razones presentadas por el demandante en el concepto de la violación debe reunir las siguientes características: claridad, certeza, especificidad,pertinencia y suficiencia. El requisito de certeza implica que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada. Lo anterior supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto. En cuanto al caso concreto la Corte considera que los cargos planteados cumplen con el requisito de certeza por cuanto el contenido normativo se deduce de la ley.
 

 
2015   Sentencia C-752 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que pueda trabarse un debate, es preciso que la demanda reúna unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la disposición a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la disposición acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. En mérito de lo expuesto la corte se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión y obligatoria.
 

 
2016   Fallo 00376 de 2016 Consejo de Estado  

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos señalados en el artículo 161 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La norma en mención establece como requisito previo a la presentación de la demanda, que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, fueren obligatorios. Este requisito corresponde al que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, se denominaba agotamiento de la vía gubernativa.
 

 
2016   Sentencia C-035 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 establece que toda demanda de inconstitucionalidad deberá contener: i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, ii) una referencia a las normas constitucionales presuntamente vulneradas, iii) las razones por las cuales el accionante considera que las disposiciones acusadas vulneran normas superiores, iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición de la norma demandada, cuando ello sea pertinente, y finalmente, v) las razones por las cuales la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha referido a la importancia de que los requisitos de la demanda se cumplan, no sólo formalmente, sino materialmente, con el fin de garantizar un verdadero control del poder público. Para ello, ha explicado que las razones esgrimidas para desestimar la constitucionalidad de una norma jurídica deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Una vez realizado el análisis de los cargos por violación de los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución considera la Corte que estos son ineptos por falta de certeza y suficiencia, en la medida en que es errada la lectura que hacen los demandantes de la disposición acusada. En consecuencia, la Corte Constitucional se inhibe de proferir fallo de fondo frente a estos cargos.
 

 
2016   Sentencia C-054 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Como se indicó, varios de los intervinientes y el Ministerio Público consideran que la demanda es inepta, esencialmente al incumplir con el requisito de certeza, exigido por la jurisprudencia constitucional para la conformación del cargo de inexequibilidad. De acuerdo con dicho precedente, el requisito mencionado hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado. Por lo tanto, lo que se advierte por parte de la Sala es que existen dos interpretaciones, ambas posibles, de la norma acusada. La primera, de índole formal y estricta, que sirve de sustento a la demanda, la cual comprende a dicha norma como una barrera a la eficacia del principio de supremacía constitucional. La segunda, que comparten tanto quienes solicitan que se adopte un fallo inhibitorio como la exequibilidad simple, basada en considerar que la norma debe ser interpretada de modo que no excluya la vigencia del principio de supremacía constitucional. Por ende, ante esa concurrencia de interpretaciones, que permiten que en este proceso se adopten posiciones divergentes y sustantivas sobre el problema jurídico materia de decisión, la Sala concluye que el cargo cumple con los requisitos argumentativos mínimos que habilitan a la Corte para adoptar un fallo de mérito. Por ende, la Sala Plena concluye que la interpretación planteada por los demandantes es incompatible con la Constitución, precisamente por vaciar de contenido al principio de supremacía constitucional. La regla de derecho de interpretación gramatical, adecuadamente comprendida, es exequible, pues en todo caso opera como una variable dependiente de la compatibilidad entre la Carta Política y los resultados del proceso interpretativo. Como resultado de estos argumentos, la Sala declarará la exequibilidad de la norma demandada.
 

 
2016   Sentencia C-520 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser: claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes. La Sala considera que los dos cargos formulados cumplen con los requisitos argumentativos recién mencionados. No existe obstáculo alguno para comprender los argumentos de los accionantes y las premisas sobre las que construyen su censura: una norma que establece una beca educativa para colombianos de nacimiento, en su concepto, podría violar los derechos a la igualdad y la educación de los colombianos por adopción. Por lo tanto para la Corte es claro que el escrito de demanda brinda suficientes elementos para un estudio de fondo.
 

 
2016   Sentencia C-551 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta la demanda presentada por el demandante encuentra la corte que la argumentación del demandante presenta dificultades al momento de precisar cuáles son los verdaderos cargos de constitucionalidad que desea ventilar ante este Tribunal. Así mismo sus argumentos son vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales y tampoco logra establecer con claridad y suficiencia la relación entre la dignidad humana y el principio de no autoincriminación. En cuanto al cargo respecto del derecho a la personalidad jurídica, observa la Corte que igualmente este carece de especificidad y pertinencia, adoleciendo de los mismas falencias ya descritas respecto de aquel relacionado con el artículo 1º de la Carta.
 

 
2017   Sentencia C-223 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional determina que las razones de la violación señaladas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio. (i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.
 

 
2017   Sentencia C-286 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. La adecuada presentación del concepto de la violación permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha delimitado, desarrollar su función en defensa de la Constitución en debida forma, pues circunscribe el campo sobre el cual hará el respectivo análisis de constitucionalidad. Contrario a lo argumentado por los intervinientes que solicitan un fallo inhibitorio, esta Sala considera que no puede descartarse como incierta la alternativa hermenéutica presentada por el accionante, en tanto la misma es plausible, razonable y sí puede desprenderse del contenido normativo acusado. En esta medida, la demanda sí recae sobre una proposición real y existente, derivada de una de las lecturas posibles de la norma acusada, por tanto, el examen de constitucionalidad es viable.
 

 

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