Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Errores Judiciales en el cómputo de términos
Año   Documento   Restrictor  
2009   Sentencia C-558 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, ya que encontró que el mismo se ajusta a la Constitución. En efecto, esta disposición se inscribe en el contexto del nuevo proceso penal, orientado por el principio de celeridad, de manera que si, a partir de la imputación, se dejan vencer los términos en detrimento de la celeridad, se contempla la separación del caso del fiscal que ha venido actuando en el mismo, sujeto a la correspondiente investigación disciplinaria, la necesidad de reemplazarlo y el nuevo término para proferir las decisiones. Para la Corte no se configura en este caso una omisión legislativa relativa, atribuible a la ausencia de señalamiento de un término para que el superior designe un nuevo fiscal, puesto que, a partir de una consideración integral del artículo demandado, en concordancia con otras disposiciones del mismo estatuto procesal penal, es posible señalar que el tiempo para proferir la decisión se debe contabilizar desde la designación del nuevo fiscal, la cual debe producirse de inmediato, razón por la cual dicho término, en realidad, debe contarse a partir del momento en el que se venció el previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, interpretación que, en los casos en los que el imputado se encuentre privado de la libertad, tiene confirmación expresa en el texto del artículo 317 del mismo ordenamiento, conforme al cual se producirá la libertad del imputado cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, con la advertencia, en la misma disposición, de que dichos términos deben contabilizarse de manera ininterrumpida. De este modo, la mora en la designación del nuevo fiscal no afecta al imputado y no habría lugar a una dilación injustificada del proceso.
 

 
2012   Sentencia 656 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿16.- Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial15 según la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con relación al cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un error judicial que "no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales¿. (¿)De este modo, si bien los operadores judiciales están llamados a corregir sus propios errores, la rectificación de los mismos no puede transgredir la confianza legítima que los sujetos procesales han depositado en las autoridades públicas (artículo 83 C.N.) y menos implicar el sacrificio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción (artículo 29 C.N.). (¿)28.- Por último, es preciso señalar que si bien existía una obligación a cargo del apoderado de la parte demandada de conocer y respetar las normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos con garantía real, entre éstas, las disposiciones que regulan los términos para la presentación de excepciones, la solución que acoge el Tribunal al no darle importancia al error cometido por el juzgado e imputarle los efectos negativos de la corrección del mismo a los sujetos procesales, configura una carga excesiva en cabeza de los apoderados de las partes dentro de una estrategia equilibrada de litigio, la cual, en últimas, no se compadece de los derechos constitucionales fundamentales de las partes dentro de un proceso.¿
 

 

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