Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Exequibilidad
Año   Documento   Restrictor  
2000   Sentencia C-326 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la Corte exequibles el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay y la Ley 517 de 1999 , puesto que ya existían instrumentos internacionales adoptados con anterioridad por las mismas partes, (Acuerdo de cooperación judicial en materia penal, aprobado mediante ley 452 de agosto 4 de 1998, declarados exequibles en sentencia C-404 de 1999), y que, en términos generales consagra las mismas disposiciones que, en materia de asistencia judicial consagra el Acuerdo en revisión, frente al delito de lavado de activos. Por tanto, el instrumento en revisión y el mencionado acuerdo han de aplicarse en forma conjunta y no existe en ellos nada que contraríe la Constitución.
 

 
2003   Sentencia 151 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-127 de 2003, en relación con la expresión acusada: "Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código", contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se concluyo en el respectivo juicio de inconstitucionalidad procediendo a declarar su exequibilidad relativa en razón del cargo contenido en la demanda y analizado en la citada providencia. Sobre este particular, precisando que el manejo de recursos públicos exige medidas especiales de protección, en aras de salvaguardar el interés general que subyace en su control, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; aunado a esto, dicha norma acusada coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario por lo cual resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos.
 

 
2003   Sentencia 481 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", en cuanto al cargo de presunta violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución; precisa que se debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2003, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de las siguientes expresiones del artículo 98 de la Ley 769 de 2002: "Erradicación de los"; "contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley", y "A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal." Precisa la Corte también que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma "íntegra, estructural o completa" el derecho correspondiente, y que conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta claro que el contenido del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, no exigía el trámite de ley estatutaria, pues, no se tocó el núcleo esencial del derecho de locomoción establecido en el artículo 24 de la Constitución, ni se reguló total o parcialmente el ejercicio de este derecho. Lo que ocurrió, según se examinó en las sentencias C-355 y C-475 de 2003, consistió en que el legislador restringió la circulación de una clase de vehículos, los de tracción animal, en ciertos municipios o por ciertas vías urbanas. Es decir que, en el artículo acusado, el derecho fundamental de las personas de circular libremente por el territorio nacional está incólume y por ello, no se requería que la restricción de este derecho fundamental fuera tramitado como una ley estatutaria.
 

 
2004   Sentencia 023 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve estarse a lo resuelto en la sentencia C-880 del primero (1) de octubre de 2003, que declaró exequible la expresión "y el régimen laboral de sus servidores públicos" contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales, esto producto del estudio de constitucionalidad planteado en los expedientes acumulados, donde se declaró la inexequibilidad de la expresión y el régimen laboral de sus servidores públicos" contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales; ahora bien por existir en relación con la norma parcialmente acusada sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución, se ordenará estarse a lo resulto en la sentencia C-880 de 2003.
 

 
2004   Sentencia C-822 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible la expresión para períodos de tres años contenida en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, toda vez que encuentra que la disposición demandada, en cambio de contrariar los preceptos constitucionales invocados por el actor, constituye en desarrollo razonable y proporcionado de la atribución asignada expresamente al legislador por el artículo 313 numeral 8 de la Carta Política para fijar el período del personero municipal. El hecho de disponer que el período de este funcionario sea de tres años no constituye vulneración del derecho a la igualdad, del principio de coordinación ni del carácter institucional de los períodos de los elegidos, así la Constitución prevea que el período de alcaldes, concejales y contralores municipales sea de cuatro años. Ése es un asunto que forma parte de la amplia y flexible potestad de configuración legislativa que asiste al Congreso de la República, como órgano de representación política por excelencia.
 

 
2008   Sentencia C-690 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

En relación con la constitucionalidad de la competencia subsidiaria de los inspectores de policía, la Corte constató la existencia de cosa juzgada, toda vez que ya se pronunció en la sentencia C-228 de 2008, sobre la misma expresión acusada del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 y respecto del mismo cargo formulado en esta oportunidad. Por consiguiente, procedió a estar a lo resuelto en la citada sentencia. En cuanto se refiere a las distintas oportunidades que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece para interponer recurso de reposición, según se haya estado o no presente en la audiencia en la que se profirió la resolución en la que se adoptan medidas de protección al menor, la Corporación determinó que no se vulnera el derecho a la igualdad. Para la Corte, la diferencia de trato prevista en la norma acusada encuentra justificación en el ejercicio de la potestad de configuración legislativa de los distintos trámites judiciales y de las atribuciones, deberes y cargas procesales de las partes, el juez y terceros intervinientes, de manera acorde con los principios y valores constitucionales y los postulados de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, es evidente que quien asiste a la audiencia está en ventaja frente a quien no participa en ella, que no cuenta por lo tanto, con la misma información y los elementos de que dispone quien estuvo presente al momento de valorarse las pruebas y emitirse la resolución. De ahí que resulte razonable que quienes asisten a la audiencia deban presentar verbalmente en la misma el recurso de reposición, mientras que quienes no asistieron puedan hacerlo a partir de la notificación por estado del fallo, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Contrario a lo que aduce el demandante, la norma garantiza de manera amplia la participación y el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de contradicción de todas las partes e intervinientes en el proceso, además de estar acorde con los principios generales de oralidad, concentración, inmediación e igualdad que presiden estos procesos. Así mismo, la Corte señaló que desde el punto de vista constitucional, la consecuencia de la inasistencia a la audiencia no puede ser la de suprimir la oportunidad de recurrir la decisión adoptada en la misma, pues sería violatorio del derecho de defensa y contradicción. Por lo expuesto, no prospera el cargo formulado contra el aparte acusado del inciso tercero del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el cual fue declarado exequible.
 

 
2008   Sentencia C-740 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señaló que si bien es cierto que la Constitución consagra de manera separada (arts. 44 y 45) los derechos de los niños y los adolescentes, lo que haría pensar que se otorga una protección distinta a los niños y a los adolescentes, de acuerdo con sus antecedentes en los debates de la Asamblea Constituyente, es claro que la intención fue la de garantizar la misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio de niño contenido en el artículo 44 superior. Esta concepción del constituyente guarda total armonía con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Por ello, las definiciones de niño o niña y de adolescente contenidas en el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006 no privan a los adolescentes de la protección especial que les brinda la Constitución y por el contrario son definiciones necesarias en la regulación legal sobre la protección de los menores que delimita el ámbito de aplicación de la misma. En segundo lugar, la Sala señaló que la exigencia de un título de postgrado para desempeñar el cargo de Defensor de Familia prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 en nada contraviene la Carta Política, toda vez que de conformidad con el artículo 26 superior, la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, como también el legislador goza de potestad de configuración en la regulación de la función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales (arts. 114 y 150-23 C.P.). En tercer lugar, la Corte advirtió que en virtud de lo prescrito en el artículo 118 de la Constitución, al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, entre otras funciones y según lo establecido en el artículo 277 superior, el Procurador General de la nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, las funciones de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo y las demás que determine la ley. De este modo, bien puede el legislador establecer, como lo hace en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, que el Ministerio Público tenga atribución de hacer recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los menores, sin que con ello se desconozca la normatividad superior. Ahora bien la Corte observó que ni la Constitución Política ni los tratados internacionales exigen la reserva de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, en todo o en parte, por causal del interés superior del niño y de la protección especial que los mismos le otorgan. En consecuencia, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia de procedimientos (arts. 29, 114, 150, num. 1 y 2 C.P.), puede regular el desarrollo de las audiencias dentro de dichos procesos en forma amplia, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales. De esta manera, resulta válido que la ley autorice a los jueces de control de garantías y de conocimiento para decidir según el caso y atendiendo a su naturaleza y características, a las condiciones del adolescente y en particular, a los posibles efectos sicológicos negativos, que las audiencias sean cerradas al público, lo cual constituye una garantía adicional de los derechos de los adolescentes. Por estas razones, no prosperaron los cargos formulados contra el artículo 147 de la ley 1098 de 2006 que la Corte declaró exequible.
 

 
2009   Sentencia C-442 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequibles las expresiones: por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario contenidas en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de parte de los demás compañeros y de los profesores contenidas en el numeral 2 del artículo 43 de la misma Ley, de parte de los demás compañeros o profesores contenidas en el numeral 5 del artículo 44 de la misma Ley, y, exhorto al Congreso para que regule en el menor tiempo posible y de manera integral, la forma en que se determina la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento de las abstenciones contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, toda vez que frente a la ausencia del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los medios de comunicación, en caso de transgresión de los deberes establecidos en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, la Corte encontró que constituye una omisión legislativa absoluta que no puede ser llenada por el juez constitucional, sino que corresponde al Congreso de la República. Para tal efecto, se exhortó al legislador para que expida en el menor tiempo posible una regulación integral, con fundamento en las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, en materia de protección efectivo de los niños, niñas y adolescentes. La remisión de esta sentencia al Consejo de Estado, tiene por objeto que por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, si lo considera pertinente, prepare y entregue un proyecto de ley sobre la materia al Congreso de la República.
 

 
2009   Sentencia C-558 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, ya que encontró que el mismo se ajusta a la Constitución. En efecto, esta disposición se inscribe en el contexto del nuevo proceso penal, orientado por el principio de celeridad, de manera que si, a partir de la imputación, se dejan vencer los términos en detrimento de la celeridad, se contempla la separación del caso del fiscal que ha venido actuando en el mismo, sujeto a la correspondiente investigación disciplinaria, la necesidad de reemplazarlo y el nuevo término para proferir las decisiones. Para la Corte no se configura en este caso una omisión legislativa relativa, atribuible a la ausencia de señalamiento de un término para que el superior designe un nuevo fiscal, puesto que, a partir de una consideración integral del artículo demandado, en concordancia con otras disposiciones del mismo estatuto procesal penal, es posible señalar que el tiempo para proferir la decisión se debe contabilizar desde la designación del nuevo fiscal, la cual debe producirse de inmediato, razón por la cual dicho término, en realidad, debe contarse a partir del momento en el que se venció el previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, interpretación que, en los casos en los que el imputado se encuentre privado de la libertad, tiene confirmación expresa en el texto del artículo 317 del mismo ordenamiento, conforme al cual se producirá la libertad del imputado cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, con la advertencia, en la misma disposición, de que dichos términos deben contabilizarse de manera ininterrumpida. De este modo, la mora en la designación del nuevo fiscal no afecta al imputado y no habría lugar a una dilación injustificada del proceso.
 

 
2009   Sentencia C-804 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro exequible la expresión física contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que el artículo 44 de la Constitución, de la prevalencia de los derechos de los niños, una de cuyas manifestaciones es el principio de preservación del interés superior del menor, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional y reconocido en los artículos 6, 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, del cual hace parte la disposición que se demanda en esta oportunidad. Dicho principio refleja una norma universal consagrada por el derecho internacional, consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que tiene, entre otros efectos, otorgar el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna. Igualmente, el constituyente incorporó expresamente al ordenamiento interno, los mandatos protectores de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia (arts. 44 y 93 de la C.P.). Precisa la corte que la evaluación de los factores que enuncia la norma acusada debe ser realizada de manera global y no aislada, de suerte que la exigencia de idoneidad física allí establecida no puede ser interpretada de manera discriminatoria, como requisito exclusivo para fundamentar la idoneidad o no de una persona con limitaciones físicas o discapacitada, para adoptar un hijo. Esto significa que la capacidad física, como uno de los elementos a evaluar en el posible adoptante, debe valorarse caso por caso y teniendo siempre presente el interés superior del menor. Bien puede ocurrir, que efectuada la valoración integral de las condiciones de idoneidad del adoptante, se llegue a determinar que una persona no tiene la capacidad física idónea para cumplir cabalmente con las funciones y deberes como padre. A su vez, una persona que cumpla con las demás condiciones exigidas por el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, no se le puede descalificar como padre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en el caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley. En este sentido, la disposición demandada resulta ajustada a la Constitución, desde el punto de vista de los derechos fundamentales de los niños, la prevalencia de los mismos y el interés superior del menor.
 

 
2010   Sentencia C-055 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional integró la unidad normativa de la expresión acusada del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que existe una relación estrecha entre las cinco proposiciones jurídicas de las que se compone, aunque sólo hayan sido acusadas las dos últimas y para entenderlas y aplicarlas, es imprescindible completar su contenido normativo con los demás apartes que no fueron acusados. Frente al cuestionamiento relativo a si la suspensión del juicio mientras comparece el adolescente acusado representa una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas, la Sala determinó que resulta ajustada a la Constitución, en la medida que la ausencia del menor tenga justificación y no obedezca simplemente a la renuencia a comparecer o a la contumacia como forma de eludir las obligaciones que ante sí mismo, las víctimas del delito, la sociedad y el Estado, contrajo con ocasión del delito. En este evento, no hay derecho prevalente alguno, porque no existe ni puede existir el derecho de burlar la justicia y los derechos de las víctimas. Tampoco, la actuación elusiva del infractor representa una forma propia del interés superior del menor que legitime materialmente suspender el proceso, no adelantar el juzgamiento y permitir que la acción prescriba con el paso del tiempo. Por tal motivo, el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia se declaró exequible, siempre y cuando no se den las circunstancias referidas. Por otra parte, la Sala constató la existencia de cosa juzgada material respecto de la frase En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que en la sentencia C-388 de 2000 ya se pronunció sobre la constitucionalidad de una proposición jurídica idéntica que contenía el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989, anterior Código del Menor. En esta disposición, tras establecer la forma de acreditar el monto de los ingresos del alimentante por parte del juez, se señalaba de manera expresa, la presunción anotada. Aunque en esa oportunidad los cargos se formularon en términos relativamente distintos, se aprecia que la preocupación de ambos demandantes es la misma, esto es, que la presunción legal de un salario mínimo como parámetro último para fijar la cuota provisional de alimentos resulta excesiva, por representar una limitación a la presunción de inocencia y a la vez, constituir una obligación imposible de pagar en un país cuya realidad social se caracteriza por la falta de empleo y, en general, de recursos económicos con que poder asumirla.
 

 
2010   Sentencia C-840 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible por los cargos analizados, la expresión que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años, contenida en el numeral 3° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que de acuerdo a la clasificación de familia estableció las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, y reafirma que las parejas homosexuales únicamente pueden constituirse familia por medio de la unión marital de hecho; en conclusión la Corte declarará la exequibilidad de la expresión que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menor dos (2) años, contenida en el numeral 3° del artículo 68 la Ley 1098 de 2006, en razón a que propende por la satisfacción del interés superior del menor que se encuentra en situación de adoptabilidad, comoquiera que se orienta a proveer a las autoridades de un criterio objetivo, que junto con otros elementos, le permite valorar el grado de estabilidad, o de conocimiento de la pareja que aspira a adoptar. El requisito censurado no establece un trato discriminatorio para los compañeros permanentes y un correlativo privilegio para los cónyuges postulantes como adoptantes, toda vez que ha sido establecido también para otro tipo de situaciones y en relación con otros actores que se postulan para adoptar como es el caso del cónyuge en relación con el hijo o hija de su pareja, o del adoptante de persona mayor de edad. Además se trata de una medida que se funda en el reconocimiento de la legitimidad de la diversidad de fuentes para la constitución de la familia (vínculos jurídicos y naturales), y en la corroboración de que la naturaleza y efectos diversos que la Constitución les reconoce a los diversos tipos de unión, permite a su vez regulaciones disímiles.
 

 
2010   Sentencia C-981 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad el numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en la que se señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar que originan la restricción allí establecida, donde la Corte analiza y determina los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en la relación bicitaxista Estado - usuario y analizar el contrato de transporte como servicio público y como relación de derecho privado.
 

 
2011   Sentencia C-600 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible las expresiones cónyuge y su cónyuge empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente y o pariente en primer grado de consanguinidad, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes), hace referencia a los causales de recusación, en la Omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en primer grado civil, y precisa también que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.
 

 
2011   Sentencia C-882 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el Acto Legislativo 02 de 2009, toda vez que señalo que el principio de respeto y protección de la diversidad étnica y cultural, así como el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas ampara los usos ancestrales de la hoja de coca. En efecto, con fundamento en los artículos 1° y 7° de la Constitución, entre otros, y varios instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto de Derechos Económicos y Culturales y el Convenio 169 de la OIT, la Corte reconoció la existencia del derecho de las comunidades étnicas a la identidad cultural, derecho que otorga a los pueblos indígenas facultades como la posibilidad de preservar, practicar, difundir y reforzar sus valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como de emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales. Teniendo en cuenta que la hoja de coca tiene un papel fundamental desde el punto religioso, cultural, medicinal y alimenticio, entre otros, para varias comunidades indígenas de Colombia, la Sala precisó que sus prácticas ancestrales ligadas a dicha planta deben ser respetadas y protegidas por el Estado. Preciso que su finalidad es prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicoactivas con el propósito de prevenir y atacar la drogadicción como un problema de salud pública, ámbito de aplicación en el que no se encuadran las prácticas ancestrales de las comunidades indígenas que involucran la hoja de coca. Ciertamente, a juicio de la Sala, una interpretación histórica, teleológica y sistemática del precepto lleva a la conclusión de que fue aprobado en el marco de una preocupación de salud pública basada en el incremento de los índices de farmacodependencia hallados por el Gobierno Nacional en un estudio reciente; de ahí que el texto de la reforma fuera ubicado en el artículo 49 de la Constitución a continuación de la enunciación del deber de autocuidado de la propia salud. Así, en tanto las prácticas ancestrales y tradicionales de los pueblos indígenas que involucran la hoja de coca no se enmarcan dentro del ámbito de aplicación del Acto Legislativo, la Corte concluyó que la reforma no los afecta directamente y, por tanto, no debía serles consultada previamente y por ende, desde esta perspectiva el Acto Legislativo 2 de 2009, resulta ajustado a la Constitución Política.
 

 
2011   Sentencia C-900 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el numeral 6º del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la capacidad civil de los niños no es aplicable en forma automática al consentimiento en los tratamientos médicos. Por el contrario, el concepto de autonomía, supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir libre y con total independencia el futuro de su proyecto de vida, teniendo que el respeto del mejor interés del menor implica reconocer su derecho a ser escuchado en la toma de decisiones, en atención a sus capacidades evolutivas, especialmente aquellas que involucran su cuerpo y su identidad, por lo tanto debe tenerse en consideración la opinión del niño, en razón de su edad y madurez psicológica, pero además se ha señalado que las prácticas médicas consideradas altamente invasivas, de difícil realización, riesgosas o vinculadas estrechamente con la definición de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecución. Concluye la Corte que En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que, por regla general, son sus padres o sus representantes legales los que deben prestar la autorización para la realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico, lo que se ha denominado como consentimiento sustituto. No obstante ha dicho la Corporación que ello no se traduce en un poder absoluto, sino que, por el contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18 años, y bajo ciertas circunstancias, sólo será válido el consentimiento emanado de los infantes.
 

 
2012   Sentencia 608 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide en Acción de Inconstitucionalidad sobre si (¿) (i) ¿existe cosa juzgada constitucional en el presente caso derivada de la sentencia C-390 de 1996?; (ii) ¿en el trámite legislativo que condujo a la aprobación de la ley 1438, específicamente de su artículo 48, se vulneró la regla del inciso 4 del artículo 154 de la Constitución según la cual los proyectos de ley de naturaleza tributaria deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes?; y (iii) ¿la regulación del impuesto social a las municiones y explosivos desconoce los principios de legalidad, reserva de ley de los elementos de la obligación tributaria, certeza y debido proceso, así como el reparto de competencias entre ley y reglamento en materia tributaria?. (¿) ¿La administración de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos sociales. Por esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jurídicas¿ (¿) ¿cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violación¿ (¿) ¿cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violación¿ (¿) ¿Los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria responden a la regla de que las restricciones a la libertad personas y la imposición de deberes ciudadanos ¿como los que se derivan de las obligaciones tributarias- deben tener origen en el órgano de representación en el marco del Estado Social de Derecho, quien a su vez debe establecer los lineamientos básicos de la obligación¿ (¿) ¿La Constitución no impone al Legislador la obligación de prever directamente los elementos que extraña el demandante para la efectividad del tributo: (i) la competencia para el recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración del impuesto, (ii) el momento en el que debe recaudarse, y (iii) el procedimiento para el efecto. Como se explicó anteriormente, los mecanismos de pago y recaudo (lo cual incluye la definición de la autoridad competente), así como otros aspectos de la administración del tributo, sin desconocer su importancia para la realización del principio de eficiencia, son asuntos es posible delegar al reglamento sin desconocer el principio de reserva de ley34. Además, en materia de procedimiento, la Sala advierte que en todo caso no es cierto que no existan reglas definidas en el ordenamiento, pues como actividad administrativa, la liquidación y recaudo de los tributos debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y por los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario¿.
 

 
2012   Sentencia C-238 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE, la expresión cónyuge, contenida en los artículos 1040, 1046 y 1047 y 1233 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho, teniendo como problema jurídico el establecer si en las normas demandadas existe omisión legislativa al privar a los compañeros permanentes que conformen una unión marital de hecho, trátese de parejas de distinto sexo o de las integradas por personas del mismo sexo, de la vocación hereditaria y de la denominada porción conyugal.
 

 
2012   Sentencia C-241 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal, toda vez que se reiteró el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-404 de 1998, acerca de la constitucionalidad de la norma que tipifica el incesto como delito, por cuanto consideró que no constituye un límite injustificado al libre desarrollo de la personalidad, derecho que no ostenta un carácter absoluto y en consecuencia, puede ser restringido en procura de la protección de un bien jurídico. Señaló que siendo la familia un bien jurídico protegido por la Constitución, como institución básica de la sociedad (art. 5º), a la vez que ampara los derechos e instituciones vinculados a ella, el desestímulo de las relaciones sexuales entre parientes a través de la penalización del incesto resulta razonable y proporcionada, en aras de la preservación de la familia; y preciso también que a opción legislativa de erigir en tipo penal las relaciones sexuales entre parientes, no representa un quebranto al principio de dignidad humana, como quiera que no persigue la reducción o instrumentalización del ser humano, ni anula las posibilidades del individuo de desarrollar su dimensión sicoafectiva y sexual. A su juicio, la tipificación penal de esta conducta obedece al propósito de proteger el bien jurídico de la familia y a las personas que la integran de las afectaciones que sufren, empíricamente demostradas, como consecuencia de las relaciones incestuosas, como son la pérdida de roles, la desestabilización de las relaciones entre las personas que conforman el núcleo familiar, el sentimiento de culpa o la angustia subsecuente a la prohibición. Reiteró en que se trata de un bien jurídico que trasciende la órbita privada del individuo y su esfera de disposición e implica a la sociedad y al Estado. La limitación que dicha prohibición comporta a la libertad de acción del individuo se encuentra plenamente justificada por la entidad del bien que se protege y la necesidad de salvaguarda frente a las afectaciones reales, empíricamente comprobadas, que las relaciones incestuosas ocasionan a la estructura familiar y el sistema de relaciones entre los miembros de la familia.
 

 
2012   Sentencia C-533 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la Corte Constitucional EXEQUIBLES los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002 toda vez que se estableció la inexistencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con las normas acusadas, determinando si la supresión hecha por el legislador de la posibilidad de que el juez laboral ordene en ciertos eventos, el reintegro del trabajador que ha sido despedido sin justa causa, después de más de 10 años de servicio continuo con el mismo empleador, desconoce la protección del derecho del trabajo (art. 25 C.P.) y algunos de los principios mínimos fundamentales que componen el estatuto del trabajo (art. 53 C.P.), contrariando así la prohibición de no regresividad de los derechos sociales, en la medida en que la legislación anterior permitía al juez decidir entre ordenar el reintegro del trabajador a su empleo o la indemnización originada en el despido sin justa causa; Considero también la Corte que la supresión de la alternativa de reintegro del trabajador despedido sin justa causa después de 10 años de servicio continuo con el mismo empleador constituye un ejercicio válido desde la perspectiva constitucional, de la potestad de configuración del legislador en materia laboral. En efecto, la medida adoptada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 tuvo el propósito de impedir que trabajadores antiguos no fuesen despedidos antes de cumplir los 10 años de servicio, por el temor del empleador a la acción de reintegro en el futuro, objetivo que se mantuvo en la Ley 789 de 2002, normatividad mediante la cual se dictaron medidas para apoyar el empleo y ampliar la protección social. Precisa también que estas consideraciones no se extienden a otro tipo de reintegros por protección laboral reforzada, que se fundamentan en presupuestos de raigambre constitucional, como es la estabilidad de las trabajadoras en estado de embarazo, las personas con discapacidad o alguna limitación o en aplicación del denominado retén social o de otra situación que deba ser protegida en aplicación estricta de la Constitución.
 

 
2012   Sentencia C-592 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad, por los cargos examinados, las expresiones El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave, pertenecientes al artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que contrario a lo expresado por el actor el segmento demandado no desconoce el artículo 20 Superior sobre proscripción de la censura, por cuanto no obliga a los medios de comunicación a enviar a las autoridades los documentos contentivos de la publicidad que será difundida, para que aquellas determinen si autorizan o no la divulgación.
 

 
2013   Sentencia 247 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el numeral 6 del artículo 4 de la ley 1530 de 2012 y la expresión del artículo 6 Asistirán a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales en calidad de invitados permanentes dos Senadores que hayan obtenido más del 40% de su votación en el respectivo departamento y dos Representantes a la Cámara, Señala la Corte que la intervención de los congresistas en los referidos órganos puede considerarse compatible con los artículos 113 y 114 de la Constitución, si y solo si su participación en ellos no implica una competencia para la adopción de decisiones sino, únicamente, una habilitación para plantear sus opiniones u observaciones en los procesos de deliberación y votación que allí se despliegan. Conforme a ello el numeral 6 del artículo 4 de la ley 1530 de 2012, al prever la participación de congresistas en la Comisión Rectora de Regalías como invitados permanentes, con derecho a voz pero sin derecho a voto, resultan compatibles con la Constitución, específicamente con los artículos 113 y 114. A igual conclusión se arriba en el caso de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales en atención a lo dispuesto, entre otros, en el artículo 35 de la misma ley.
 

 
2013   Sentencia 257 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible, el inciso primero del artículo 3º de la ley 1474 de 2011, que modifica el numeral 22 de la ley 734 de 2002 y el artículo 4 de la ley 1474 de 2011, que adiciona el literal F al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993
 

 
2013   Sentencia 434 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011, en el entendido que, en caso de concurrencia de sanciones de inhabilidad para contratar con el Estado, solo tendrá aplicación la más alta, siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo hecho. Precisa la Corte que las etapas, actuaciones, posibilidades y garantías que brinda el procedimiento previsto en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 demuestran la existencia material por contraposición a la mera formalidad- de un procedimiento para la imposición de sanciones derivadas de los contratos sometidos al régimen de contratación pública; esta evidencia es suficiente para rechazar el cargo planteado por el accionante y, por consiguiente, declarar la exequibilidad de la disposición por el cargo analizado, ahora bien y de igual forma resalta la Corte que la decisión ahora tomada no implica una conclusión definitiva sobre el respeto al debido proceso por parte del procedimiento previsto para las actuaciones administrativas que tengan como objeto la imposición de una sanción en caso de incumplimiento en materia contractual. El problema planteado por el accionante consistió en la inexistencia de un procedimiento que garantizara el derecho al debido proceso en estos casos, afirmación que se refutó con la regulación procedimental prevista en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011. No se ocupó la Sala en esta ocasión de ningún problema específico derivado de algún aspecto puntual del procedimiento previsto para estos eventos.
 

 
2013   Sentencia 529 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Estarse lo resuelto en la sentencia C-513 de 2013, que declaró INEXEQUIBLE el aparte "a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación. del artículo 1133 del Código Civil.
 

 
2013   Sentencia 555 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En el caso de las declaraciones de exequibilidad, la Corte ha admitido que sus decisiones pueden tener fuerza de cosa juzgada relativa, lo que ocurre cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación. Tal restricción deja abierta la posibilidad de interponer nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición de que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal. Sin embargo, dado que el principio general es la cosa juzgada absoluta, un pronunciamiento solo tendrá fuerza de cosa juzgada relativa cuando la Corte, de manera explícita o implícita, restrinja el examen de la norma demandada, exclusivamente a su confrontación con determinados preceptos constitucionales. La cosa juzgada constitucional absoluta impide reabrir la discusión sobre la constitucionalidad de las normas sobre las que ya existe pronunciamiento de la Corte. Sin embargo, hay excepciones.
 

 
2013   Sentencia 612 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible, por los cargos analizados la expresión "o sancionados disciplinariamente", contenida en el literal e) del artículo 79 de la ley 1579 de 2012, en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron sancionados con censura o multa por faltas no graves cuando se impongan de manera autónoma, de conformidad con la ley 1123 de 2006, la Corte encuentra que atendiendo a la importancia y trascendencia de la función a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, esencial para la garantía y transparencia en el manejo del derecho a la propiedad inmueble y de la estabilidad de los negocios y actos jurídicos, en principio, resulta razonable constitucionalmente, que el legislador prohíba acceder a dicho cargo, a los abogados que hayan sido sancionados disciplinariamente, por cuanto persigue fines importantes, a través de un medio idóneo.
 

 
2013   Sentencia 834 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el aparte de carácter patrimonial del artículo 613 de la ley 1564 de 2012, precisando que El contexto normativo en que debe leerse el aparte demandado incluye el artículo 161 del CPA y CCA, de acuerdo con el cual siempre que una pretensión sea conciliable debe realizarse, como requisito de procedibilidad de la demanda que se presentará ante la jurisdicción contencioso administrativa, audiencia de conciliación extrajudicial. Dicha exigencia es excepcionada, entre otros, en los casos que se soliciten medidas cautelares; sin embargo, esta excepción no incluye a las medidas cautelares que no tengan carácter patrimonial. Por esta razón se demanda el aparte del segundo inciso del artículo 613 de la ley 1564 de 2012, en cuanto es en virtud de éste que se hace aplicable a las demandas que soliciten medidas cautelares de carácter no patrimonial la exigencia del artículo 161 del CPA y CCA ya que restringe la excepción a las medidas cautelares de carácter patrimonial. Se indica que en materia contencioso administrativa, como regla general, la parte demandada es informada e invitada a manifestar su posición respecto del decreto de medidas cautelares artículo 233 del CPA y CCA-. Por lo tanto, en el decreto de medidas cautelares no existe el factor sorpresa que el demandante señala como desconocido por el aparte demandado. Tampoco se encuentra que el tiempo de más que se tardaría en acceder a la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la obligación de realizar audiencia de conciliación- constituya un obstáculo de acceso a la administración de justicia. En efecto, con base en que éste es de máximo tres meses artículos 20 y 35 de la ley 640 de 2001-, la jurisprudencia ha establecido una regla según la cual la realización de la audiencia de conciliación no implica per se, y de forma general, una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia; por el contrario, en tanto mecanismo eficaz para la solución de controversias, se constituye en una de las formas de salvaguarda y concreción de este derecho. En tanto en el caso concreto no se aprecian elementos que lo constituyan como una excepción a esta regla, no se encuentra contradicción entre el aparte demandado y el derecho de acceso a la administración de justicia artículo 229 de la Constitución-.
 

 
2013   Sentencia 911 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la exequibilidad condicionada de la expresión "al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad", del inciso quinto del artículo 2º de la ley 1592 de 2012, en el entendido que también se tendrán como víctimas a los familiares en primer grado civil de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.
 

 
2013   Sentencia 934 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Se Declara exequible, por los cargos analizados, el artículo 900 del Decreto 410 de 1971, Por el cual se expide el Código de Comercio, en el entendido de que el término de prescripción de dos años de la acción de anulabilidad del negocio jurídico que haya sido determinado a la fuerza, se cuenta a partir del día que esta hubiere cesado.
 

 
2013   Sentencia 935 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión Seis (6), del inciso primero literal d del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007 Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones, toda vez que luego de analizar los deberes constitucionales de protección frente a las personas con discapacidad y en particular en relación con la población sordociega y su desarrollo legislativo, estableció que el legislador omitió incluir dentro de la conformación del Consejo Nacional de Discapacidad y de los Comités territoriales de discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera, omisión que implica un desconocimiento del derecho a la igualdad en detrimento de la participación de éste grupo de personas en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas enfocadas a superar las condiciones de marginalidad, discriminación y ausencia de inclusión social de las personas con esta discapacidad. La fijación de un número específico de representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad en el Consejo Nacional de Discapacidad, excluye la posibilidad de dar igual participación a un representante de la población sordociega, por lo cual la Corte considera necesario declarar inexequible la expresión Seis (6), del inciso primero del artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007. Para dar cabida a un representante de la población con sordoceguera en el Consejo Nacional de Discapacidad, como espacio de definición de políticas públicas, y con el fin garantizar el respeto por los derechos de las personas sordociegas, se declarará exequible en todo lo demás el artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007, bajo el entendido que también hará parte del Consejo Nacional de Discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera. En relación con el artículo 16 de la Ley 1145 de 2007, se declarará exequible bajo en entendido que dentro de la conformación mínima de los Comités territoriales de discapacidad, se debe dar participación a un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera si existieren en la entidad territorial correspondiente; y ordena al Ministerio de Educación Nacional que a través del Instituto Nacional de Sordos INSOR e intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana de a conocer el contenido de este fallo a las organizaciones de personas sordociegas, a nivel nacional y territorial, a través de los sistemas especiales de comunicación utilizados por ellas e igualmente se publique en la página web del Ministerio y del Instituto en mención el contenido de esta sentencia, utilizando para el efecto medios de comunicación aptos para personas con discapacidad auditiva y visual.
 

 
2013   Sentencia C-912 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible de manera condicionada el inciso final del artículo 9 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la misma ley, que consagran como medidas de reparación el acceso preferente de las víctimas a subsidios de vivienda, programas de formación y empleo y a la carrera administrativa en casos de empate, en el entendido que tales prestaciones son adicionales y no podrán descontarse del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
 

 
2014   Sentencia 133 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el artículo 25 de la ley 1558 de 2012, toda vez que la Constitución no establece un mandato normativo que obligue a que la participación prevista por el inciso tercero tenga lugar específicamente en desarrollo del procedimiento legislativo congresual, razón por la cual la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en el entendido que, en el trámite legislativo del artículo 25 de la ley 1558 de 2012 no se pretermitió ninguna etapa o se incumplió deber alguno que tenga fundamento en el tercer inciso del artículo 78 de la Constitución.
 

 
2014   Sentencia 170 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible únicamente por el cargo estudiado el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, precisando que los árbitros son particulares que eventual o transitoriamente cumplen la función de administrar justicia siempre y cuando sean facultados por las partes; indicando de esta forma que la norma acusada no dispone para el tercero la exigencia de manifestación expresa de su voluntad para habilitar la competencia de los árbitros. De igual forma la Corte desarrolla la idea del llamamiento en garantía como "(&) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. De igual forma expone la Corte que la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje, es la voluntad de las partes la que debe obrar como requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero cuya participación tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su participación se sustenta en la decisión de garantizar un contrato con pacto arbitral.
 

 
2014   Sentencia 170 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012. Toda vez que los árbitros son particulares que transitoriamente pueden cumplir la función de administrar justicia, bajo la condición de que sean habilitados para ello por las partes. Esto, en tanto la norma acusada no dispone para dicho tercero la exigencia de manifestación expresa de su voluntad para habilitar la competencia de los árbitros. De esta suerte  en opinión de la demandante- si el tercero llamado en garantía no adhiere expresamente al pacto arbitral, no podría quedar vinculado automáticamente por los efectos del mismo.
 

 
2014   Sentencia 172 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequibles las expresiones "cualquiera sea la actividad o sector económico" y "en forma privativa", contenidas en los artículos 2 y 6, respectivamente, de la Ley 1340 de 2009. Concluye la Corte que como la Constitución no asignó directa y exclusivamente en la SSPD la protección a la libre y leal competencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el Legislador sí podía asignar esa función a otra entidad, en este caso a la SIC. Regulación que atiende parámetros constitucionalmente legítimos, razonables y proporcionados, en tanto el Presidente de la República mantiene inalteradas sus atribuciones como suprema autoridad administrativa; no se vacían las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la SSPD; y por el contrario se pretendió racionalizar el cumplimiento de la función administrativa y superar los problemas estructurales identificados para alcanzar un adecuado control a la libre competencia en todos los sectores de la economía.
 

 
2014   Sentencia 234 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se declara exequible el artículo 3 de la Ley 1505 de 2012, por cuanto no se incluyó expresamente al "Círculo Nacional de Auxiliadores Técnicos - CINAT" como integrante del "Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta". Se analiza que la norma no incurre en la omisión legislativa aducida por el demandante, por cuanto establece un trámite de inclusión de nuevas entidades al Subsistema, al cual pueden acudir las organizaciones que no fueron expresamente incluidos en la Ley. Tampoco se cumplen los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que prospere un cargo de omisión legislativa relativa.
 

 
2014   Sentencia 235 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el cargo analizado, toda vez la Sala consideró que la facultad de reformar, establecida expresamente en el texto de la ley que otorgó facultades, le permitía al Presidente de la República adoptar la medida de renovar en las cámaras de comercio, los registros de personas sin ánimo de lucro. Para la Corte, el alcance de la prerrogativa conferida al legislador delegado, implica también atender las finalidades de la autorización para expedir normas con fuerza de ley. En este caso, la Corporación estimó que revisados los móviles que inspiraron la expedición de la Ley 1474 de 2011, ocupa un lugar importante el de lograr "la efectividad del control de la gestión pública" y esta se logra con medidas que tiendan a lograr eficiencia y transparencia en aras de un mejor servicio al ciudadano. Tal acontece con la renovación y consecuente actualización de la información de personas jurídicas cuyo actuar en el contexto social, no solo tiene incidencia económica y social, sino que puede comprometer derechos tan importantes para los asociados como lo son el derecho a la educación, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad entre otros.
 

 
2014   Sentencia 236 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequibles las expresiones "deducción de una décima parte" y "aumentado en una décima parte", contenidas en el artículo 1948 del Código Civil. Puesto que no es del todo aceptable la interpretación de los demandantes, quienes sostienen que las fórmulas previstas por el legislador para reparar la lesión enorme judicialmente declarada representan, siempre, un perjuicio para el vendedor, sea que lesione o que resulte lesionado y un beneficio para el comprador, tanto cuando causa la lesión, como cuando la padece.
 

 
2014   Sentencia 237 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la expresión laborales de la Ley 1258 de 2008, por el cargo de igualdad analizado en la presente sentencia. La Sala concluye que (ii) el legislador no viola el principio de igualdad de los trabajadores de una sociedad por acciones simplificada, al establecer el mismo régimen de protección a las obligaciones laborales que se da a cualquier otro tipo de obligaciones, con relación a que los accionistas no serán responsables, salvo casos de fraude, más allá de sus aportes a la sociedad. Para determinar si el régimen de las obligaciones laborales es especial, tal como lo exige la Constitución, es necesario considerar el régimen de protección de forma integral, a excepción de aquellos casos en los que la medida legislativa, individualmente considerada es (1) arbitraria o (2) desmejora o iguala, según sea el caso, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen que requiere protección especial frente al régimen general.
 

 
2014   Sentencia 284 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la decisión de decretar que las medidas son susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso, pero de concederse sería en el efecto devolutivo. Se exceptúa la expresión "y en los procesos de tutela", en los procesos de tutela, se funda, entre otros, en que se crea recursos contra actos del juez de tutela que ordenan una protección inmediata, en contra de la general vocación de las providencias de este tipo a producir efectos instantáneos y a adquirir inmediata firmeza, con la única excepción en este último punto de la sentencia de primera instancia, entre otros.
 

 
2014   Sentencia 336 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la expresión "La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente" contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, por el cargo analizado. Consideró la Corte que no puede predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica.
 

 
2014   Sentencia 338 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible, por el cargo analizado, el artículo 119 de la ley 1474 de 2011. Se inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el vocablo fiscal que figura en el artículo 82 de la ley 1474 de 2011. . La Corte considera que el legislador tiene competencia para determinar la forma, los procedimientos y los instrumentos con los cuales el Estado hace efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, de los ex servidores y de los particulares que ejercen funciones públicas y en que al expedir las normas acusadas no desbordó tal competencia.
 

 
2014   Sentencia 340 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la expresión Por el marido contenida en el literal (a) del artículo 5° de la Ley 70 de 1931, en el entendido de que la facultad que allí se concede al marido sobre los bienes de la sociedad, también le corresponda a la mujer.
 

 
2014   Sentencia 369 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la expresión quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). En relación con los cargos por desconocimiento del principio de igualdad y el derecho al trabajo, luego de verificar que se reúnen los presupuestos para que se configure la cosa juzgada conforme a la sentencia C-083 de 2014, la Sala determina estarse a lo dispuesto en la referida sentencia. Respecto del cargo por el presunto desconocimiento del derecho al mínimo vital, la Sala establece que de la disposición demandada no se deriva la exigibilidad de una remuneración mínima vial y móvil por la gestión de los abogados que se desempeñen como curadores ad litem, conforme a los presupuestos axiológicos trazados por reiteradas decisiones de la Corte2. La norma tampoco restringe para estos profesionales la posibilidad de desempeñarse en otras actividades de las cuales deriven ingresos para su subsistencia.
 

 
2014   Sentencia 389 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Decreta estarse a lo resuelto, en la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 que declaró exequible la expresión "quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio" del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos relacionados con el principio de igualdad y con el derecho al trabajo.
 

 
2014   Sentencia 390 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara Exequible, por el cargo analizado, la expresión "la formulación de la acusación" del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación.
 

 
2014   Sentencia 415 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional considera que el legislador no desconoce el principio de igualdad, por cuanto la consagración de una fecha posterior para la entrada en vigencia del sistema para los servidores públicos de los departamentos y municipios sin incluir a los servidores públicos de orden nacional, ésta fundando en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al derecho a seguridad social en pensión de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, pues los entes territoriales debían someterse a un proceso de adecuación y evaluación de las condiciones de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión que reconocían y pagaban pensiones a los servidores públicos de orden territorial. Por lo cual la vigencia diferida del Sistema General de Pensiones a nivel territorial conforme al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 resulta adecuada y además necesaria.
 

 
2014   Sentencia 416 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequibles los artículos 1 (parcial),2, 3 (parcial), 4 (parcial), 5 (parcial), 7 y 8 (parcial) de la Ley 1465 del 29 de junio de 2011 por la cual se crea el sistema nacional de migraciones y se expiden normas para la protección de los colombianos en el exterior. Se considera que el legislador no incurre en una omisión legislativa relativa ni viola el derecho a la igualdad de las personas migrantes extranjeras, al haber creado un Sistema Nacional de Migraciones, SNM, dirigido únicamente a elevar el nivel de calidad de vida de las comunidades colombianas en el exterior, que no aborda las cuestiones referentes a los derechos de los migrantes extranjeros, cuando se trata de disposiciones normativas que buscan promover el goce efectivo de los derechos fundamentales de un grupo de personas vulnerables (los migrantes colombianos en el exterior) que son distinguibles de otro grupo de personas, también vulnerables (los migrantes extranjeros) con base en un criterio objetivo y razonable (encontrarse fuera del territorio colombiano).
 

 
2014   Sentencia 500 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-028 de 2006 que declaró exequible el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en relación con el cargo relativo a la infracción del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 93 de la Constitución , y Declara exequible la expresión Destitución e inhabilidad general del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
 

 
2014   Sentencia 503 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 y se Declara inhibida para decidir de fondo, en relación con los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1276 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda. La Corte señala que la existencia de los Centros Vida no puede implicar una desatención o desfinanciación de los servicios de alojamiento y demás cuidados de la población mayor indigente, en extrema pobreza y sin sitio de habitación. De igual manera, cabe señalar que, no obstante se encontró que las medidas legislativas adoptadas por el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 no son regresivas, ello no impide que un adulto mayor que encuentre vulnerados o restringidos sus derechos fundamentales frente a situación particular, por ejemplo, en relación con el derecho al alojamiento de los ancianos indigentes, pueda interponer las acciones constitucionales pertinentes, dentro de las que se encuentran, claro está, la acción de tutela como mecanismo de control concreto de constitucionalidad
 

 
2014   Sentencia 505 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar exequibles los apartes demandados de los artículos 73 (parágrafo 2°), 79 (inciso 2°) y 84 (inciso 2°) de la Ley 1098 de 2006, por los cargos analizados, siempre y cuando se entienda que la expresión "trabajador social" también comprende a los profesionales en desarrollo familiar. El análisis de constitucionalidad por omisión legislativa relativa durante el cual se estableció que teniendo en cuenta el perfil profesional de los desarrollistas familiares no había razón que justificara su exclusión para integrar los Comités de Adopción, y los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia con carácter obligatorio -no facultativo como se encuentra consagrado en la actualidad- más aún, cuando su objeto de estudio específico es la familia y que mientras adelantan sus estudios superiores uno de las competencias formativas que adquieren es la de intervenir en los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad
 

 
2014   Sentencia 509 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible por el cargo de igualdad las expresiones "o contratante" y "o contratistas" contenidas en incisos segundo y tercero del artículo tercero de la ley 1562 de 2012, al considerar que la ley no puede otorgar un trato igualitario a quien no cumple con las condiciones para ello, vulnerando el artículo 13 de la Constitución. En el acápite respectivo se descartaron los siguientes cargos por no cumplir con los requisitos mínimos de conformación: vulneración del Preámbulo, garantía de los principios consagrados en la Constitución (CP, 2); protección especial al trabajo (CP, 25); desconocimiento de los principios que rigen el estatuto de trabajo (CP, 53); y la trasgresión del régimen de carrera administrativa (CP, 122 y 123).
 

 
2014   Sentencia 586 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible, en relación con el cargo examinado, el artículo 6º de la ley 1184 de 2008, en el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del instituto colombiano de bienestar familiar  ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los costos de expedición de la libreta militar.
 

 
2014   Sentencia 587 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible, por los cargos propuestos y analizados, el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido de que lo allí establecido no aplica respecto de la comercialización de energía no producida por parte de las empresas generadoras de energía eléctrica, este Tribunal concluyó que tampoco desconoce el principio de equidad tributaria, más aún cuando lo que busca es hacer efectiva la prohibición de la doble tributación por un mismo hecho económico, en aras de salvaguardar el citado principio constitucional y la progresividad del sistema tributario. Por lo demás, es evidente que no se presentó una violación del artículo 338 de la Constitución, pues no se está creando un nuevo tributo que exija la determinación de sus elementos esenciales acorde con el principio de legalidad.
 

 
2014   Sentencia 593 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la expresión "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló la Corte que no hay ninguna razón de orden constitucional que justifique que dos tipos de trabajadores que fueron vinculados por un contratista independiente para prestar sus servicios para un tercero (empresa contratante), tengan distintas garantías para reclamar el pago de sus acreencias laborales, en función de si la obra realizada guarda o no relación con el objeto social de la empresa para la cual prestaron sus servicios. Es sabido que cada vez más las empresas acuden a este tipo de modalidades de tercerización para la prestación de servicios de vigilancia, limpieza, servicios generales, entre otras, esto es, labores que de manera directa no guardan relación con el objeto social de aquellas, pero que resultan imprescindibles para su adecuado funcionamiento. Este tipo de trabajos, que suelen ser prestados por la gente más humilde y en condiciones laborales precarias, distan aún más del deber ser constitucional en virtud de tratamientos discriminatorios como el previsto en la norma acusada. Por eso, la norma debió ser declarada inexequible.
 

 
2014   Sentencia 594 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la expresión "las autoridades competentes" contemplada en el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011 por el cargo analizado en la presente sentencia, puesto que No se vulnera el derecho al debido proceso pues: (i) la autoridad de policía judicial en el sistema acusatorio realiza una simple labor operativa administrativa bajo la absoluta dirección de la Fiscalía General de la Nación (ii) el requisito del juez natural no se puede extender a la definición específica de todas las autoridades que pueden realizar interceptaciones de comunicaciones, pues la propia Constitución abre la puerta para que sea la Fiscalía y no el legislador quien determine a qué autoridades puede delegar transitoriamente labores de policía judicial.
 

 
2014   Sentencia 595 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el inciso tercero del artículo 20 de la ley 1508 de 2012 por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones, por considerar que el el originador no se halla en la misma situación de los terceros que manifiestan su interés en ejecutar el proyecto que el primero ha contribuido a estructurar. Ciertamente el originador lleva a cabo trabajos y realiza importantes inversiones en las etapas de prefactibilidad y factibilidad que no son realizados por los demás interesados, lo que permite concluir que no son grupos comparables, de manera que el trato diferenciado censurado no lesiona el principio de igualdad.
 

 
2014   Sentencia 616 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible por el cargo analizado, el inciso tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 , teniendo en cuenta que no se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa.
 

 
2014   Sentencia 633 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 8º de la Ley 1696 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda. Declara exequible el parágrafo 2º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013. Declara exequibles el parágrafo 3º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, incorporado originalmente por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 y el inciso trece del artículo 149 de la Ley 769 de 2002. Entre otras consideró que (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales.
 

 
2014   Sentencia 635 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara estarse a lo resuelto, en lo relacionado con los cargos contra el inciso 2º del artículo 223 de la Ley 599 de 2000, referente a la infracción del principio de legalidad, de lesividad y el principio de prohibición del exceso, con los cargos contra el artículo 225 de la Ley 599 de 2000, por violación del derecho a la honra, negación del derecho de acceso a la Administración de justicia y el desconocimiento del restablecimiento de los derechos del ofendido y declara exequibles los artículos 223 inciso 2º y 225 de la Ley 599 de 2000. La anterior decisión, teniendo en cuenta que para la sala, no resulta violatorio de la dignidad humana tipificar una conducta potencialmente dañosa para la integridad moral, entendiéndose ésta, como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.
 

 
2014   Sentencia 665 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible, por los cargos examinados en esta Sentencia, el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 118-01 al Estatuto Tributario, ya que la corte señala que en relación con la deducción de intereses para efectos tributarios no se vulnera ningún principio constitucional.
 

 
2014   Sentencia 726 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequibles los artículos 419 y 421 de la ley 1564 de 2012, por los cargos examinados en esta providencia, la Corte concluye que las normas demandadas persiguen propósitos constitucionales legítimos y razonables que no son contrarios a las disposiciones constitucionales invocadas por el actor y, en consecuencia, serán declaradas exequibles por los cargos estudiados.
 

 
2014   Sentencia 792 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la inconstitucionalidad con efectos diferidos y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutivo de la providencia, de las expresiones demandadas, contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exequible el contenido positivo de estas disposiciones; asimismo, exhorta al Congreso de la República para que en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez; se dispone, igualmente, que en caso de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena
 

 
2014   Sentencia 794 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar exequible la expresión "y en las controversias políticas" del numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Consideró que (i) La prohibición general a los empleados del Estado de tomar parte en las actividades de partidos o movimientos y en las controversias políticas es de raíz constitucional, pudiendo el legislador estatutario reconocer tal derecho de participación solamente a algunos de ellos (ii) La prohibición a los empleados del Estado de tomar parte en controversias políticas hace referencia a controversias de tipo partidista o en el marco de procesos electorales y no a deliberaciones o discusiones sobre temas públicos de interés general. (iii) La calificación como falta gravísima disciplinariamente sancionable, de la utilización del cargo por empleados del Estado para participar en las controversias políticas de tipo partidista o electoral, encuentra justificación constitucional en la necesidad de preservar el principio de imparcialidad de la función pública.
 

 
2014   Sentencia 796 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar exequible el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en esta providencia. Exhorta al Congreso para que en el término de 2 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de hidrocarburos, garantizando la no afectación del servicio de abastecimiento normal de combustibles del país, en relación con las actividades a que hace alusión el aparte normativo demandado.
 

 
2014   Sentencia 871 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la expresión "toda empresa", contenida en el artículo 306 del código sustantivo del trabajo y exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que adopten las medidas legislativas e implementen las políticas públicas necesarias para avanzar hacia la universalidad del derecho prestacional al pago de la prima de servicios en el caso de los trabajadores y las trabajadoras domésticas. La Corte consideró que la norma demandada, al excluir a las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico del pago de la prima de servicios, genera un déficit de protección de este grupo social, y un trato desigual frente a los demás trabajadores. La Corporación consideró que si bien se ha argumentado que esta diferencia de trato es razonable, pues la prima de servicios nació como una forma de retribuir a los trabajadores por las utilidades de la empresa, esa posición ya ha sido revaluada y, además, preserva una concepción errónea del trabajo doméstico.
 

 
2014   Sentencia 879 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la expresión "universidades oficiales" contenida en el parágrafo del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la excepción a que ella alude comprende también a los abogados que sean profesores en Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter oficial o estatal. La Sala, luego de realizar un juicio leve de igualdad, consideró que la anterior excepción, no obstante tener un fin legítimo, no contempla una medida adecuada, pues establece una distinción arbitraria que no es compatible con la Carta y deriva en privilegios de ingreso a un grupo de servidores públicos sin un sustento objetivo, lo cual podría ir en contravía del fin legítimo perseguido por la norma.
 

 
2014   Sentencia 881 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la expresión "el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial" contemplada en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 así mismo, el inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros adiciona una limitación muy importante a las medidas realizadas en virtud de la vigilancia y el seguimiento que es coherente con la razonabilidad que ha exigido la Corte Constitucional respecto de toda restricción al derecho a la intimidad.
 

 
2014   Sentencia 951 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el proyecto de ley estatutaria número 65 de 2012 senado, número 227 de 2012 cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional, estableciendo algunas condicionamientos para los artículos 13, 15, 16, 22, 24, 26, 31 y 32. En conclusión, la Sala observa que el contenido normativo del artículo 2 de la nueva ley estatutaria se ajusta a la Constitución, toda vez que es producto de la potestad de configuración del legislador, el cual es el encargado de definir la entrada en vigencia de los preceptos legales y en consecuencia, lo declarará exequible.
 

 
2015   Sentencia 532 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequibles las expresiones "reposición" y "El recurso de apelación cabe contra el auto que [&] rechaza la recusación" y "debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados", contenidas en el artículo 59de la Ley 1474 de 2011. Entre otros aspectos se analiza que los actos que definan la actuación disciplinaria son objeto de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y si bien se trata de una garantía posterior, brinda la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión disciplinaria y constituye un escenario propicio para que el juez administrativo analice la legalidad del acto y establezca si en el procedimiento se irrespetaron derechos de rango constitucional, como el debido proceso.
 

 
2015   Sentencia 533 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar exequible, por el cargo examinado, el inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, teniendo en cuenta que no se afecta el mandato de trato igual entre iguales, cuando las situaciones jurídicas puestas en confrontación no son de la misma naturaleza o no presentan características que las hagan asimilables.
 

 
2015   Sentencia 551 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014, señalando que el Legislador puede establecer impuestos que prevean condiciones transitorias y más favorables para los contribuyentes, sin que necesariamente se puedan considerar como una típica amnistía, en tanto no se incremente la tributación en otros sectores sociales, exista una situación fiscal excepcional y el medio sea adecuado, efectivamente conducente y necesario para lograr fines legítimos, constitucionalmente importantes e imperiosos, de tal suerte que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.
 

 
2015   Sentencia 561 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible las expresiones a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, contenida en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, del literal a), numeral 11 de la Ley 1480 de 2011 y "tendrán como destino el presupuesto de cada Superintendencia", del parágrafo 3º, del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011- La desviación de poder (actualmente, desviación de las propias atribuciones), se presenta "cuando la atribución de que está investido un funcionario se ejerce, no hacia el fin requerido por la ley, sino en busca de logros diferentes. Según lo ha reiterado esta Corporación, la alegada desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos "Consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las ritualidades de forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otro distinto".
 

 
2015   Sentencia 583 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, salvo el numeral 1.4. por el término de dos (2) años, hasta tanto el Congreso incluya la información mínima sobre alimentos modificados genéticamente o con componentes genéticamente modificados. El lapso de dos años, le permitirá al Congreso, determinar los porcentajes de organismos modificados que considere deben ser regulados, el contenido concreto de las etiquetas o rotulados, los tiempos de implementación de esa información mínima y demás asuntos que sean relevantes y exigibles a productores y proveedores en estas materias, para asegurar la protección de los derechos de los consumidores consagrados en el artículo 78 superior, ya que pasado ese término, la norma deviene inexequible.
 

 
2015   Sentencia 585 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequibles, los artículos 69 y 70 (parciales) de la Ley 1739 de 2014 Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones. La Corte considera que los segmentos normativos demandados de los artículos 69 y 70 (parciales) de la Ley, se ajustan al principio de legalidad, pues en cuanto se refiere a la delegación para reglamentar obligaciones formales no se comprometen derechos fundamentales y es una atribución excepcional. En lo atinente a los elementos sustanciales de la contribución, estos se determinan expresamente.
 

 
2015   Sentencia 600 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequibles, los apartes demandados del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, "por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones", en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido.
 

 
2019   Sentencia C-538 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, asumió el conocimiento de la demanda presentada contra el término podrán previsto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, por la presunta lesión de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición, y, en este marco, de las garantías a tener un recursos efectivo y a la participación, así como por desconocer el enfoque restaurativo de la justicia a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Corte sostuvo que el término podrán era exequible, dado que la competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, solo admite una interpretación, consistente en que es su deber garantizar tal participación.
 

 
2020   Sentencia C-142 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Declarada exequible la expresión ... (Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo, inexequible el inciso sexto del parágrafo del artículo 180 y precisa que se debe estarse a lo resuelto la sentencia C-281 de 2017, que declaro inexequible el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016.
 

 
2021   Sentencia C-102 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara la exequibilidad del artículo 188 de la Ley 1819 de 2016 (partida 96.19), en el entendido que la exención tributaria incluye también a las copas menstruales y productos similares, toda vez que no es factible combatir la discriminación contra la mujer -función biológica-, corregir la inequidad de género y proteger sus derechos afines, si el legislador grava, a diferencia de las toallas sanitarias y tampones (exentos del IVA), los demás dispositivos equivalentes para el manejo de la menstruación, cuando sirven a la misma categoría y propósito de atender las necesidades básicas y primarias especialmente de las mujeres de escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad.
 

 
2021   Sentencia C-300 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequibles los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, toda vez que se identificó una tensión entre el mandato constitucional de protección ambiental de los páramos como ecosistemas estratégicos y la garantía de los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y, la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan esas zonas y permite concluir que: (i) tal como ocurre con las actividades de conservación, preservación, sustitución y reconversión, la autorización para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto comprende deberes a cargo del Estado, la sociedad civil y la comunidad académica y científica para realizar inversión pública, acompañamiento institucional y transferencias de ciencia tecnología e innovación hacia las comunidades campesinas a quienes cobija, a fin de que estas puedan adaptar sus formas de producción agropecuaria de bajo impacto de forma que incorporen buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos. (ii) La expresión actividades agropecuarias de bajo impacto comprende una limitación clara a la explotación agropecuaria en función de su sostenibilidad ambiental y la preservación de la integridad y funcionalidad ecológica de los ecosistemas de páramos; y, atiende a las particularidades propias de cada zona de páramo delimitada.
 

 
2021   Sentencia C-433 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLE la expresión indígenas, contenida en el literal j) del artículo 12 y en el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido de que esta incluye a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras; toda vez que la Corte entendió que en este caso no es procedente adoptar una decisión de inexequibilidad, pues, en la práctica, eso conduciría a que los miembros de las comunidades indígenas pierdan el beneficio de estar exonerados del deber de prestar el servicio militar y de la obligación de pagar la cuota de compensación militar. Incluso, agregó, una decisión en ese sentido mantendría el déficit de protección objeto de estudio en esta sentencia, en el entendido de que las comunidades NARP seguirían estando excluidas de la exoneración sub examine. Por lo anterior, concluyó que el remedio que garantiza la supremacía e integridad de la Constitución Política y, a la vez, optimiza en el mayor grado posible los postulados constitucionales en tensión, esto es, que presenta menor riesgo para los principios constitucionales en tensión, es la declaratoria de exequibilidad condicionada.
 

 
2022   Sentencia C-156 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la EXEQUIBILIDAD del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive, precisa la Sala considera que no existen razones constitucionales, teleológicas ni prácticas que sustenten o justifiquen la exclusión alegada. En términos constitucionales, se ha insistido en que no pueden mediar distinciones entre los parientes civiles y los consanguíneos, pues ambos tienen los mismos derechos y deberes.
 

 
2023   Sentencia C-127 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la exequibilidad de la conducta porte de sustancias psicoactivas, en el entendido de que esta restricción no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada; así mismo declara la exequibilidad condicionada del comportamiento consumo, en los espacios establecidos en las normas, para que la restricción aplique, además de la protección del espacio público, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
 

 

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