Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Deberes de los Jueces
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 3 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia proferida el 9 de julio de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al doctor JOSE AUGUSTO ROJAS CHEYNE Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito con MULTA equivalente a quince (15) días de salario que devengaba en el año 1999, al encontrarlo responsable del incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 toda vez que al juzgador disciplinario no corresponde auscultar el fuero interno del funcionario en aras de establecer si se configura o no una causal de impedimento de carácter subjetivo, como es la enemistad grave, pero cuando omite o calla hechos o situaciones que evidencian su existencia, deviene incuestionable que el comportamiento debe ser examinado a la luz del eventual incumplimiento de los deberes funcionales como factor constitutivo de falta. En el presente asunto, se comprueba la responsabilidad disciplinaria del Juez con la omisión inicial y posterior aceptación expresa de la reciprocidad del sentimiento de enemistad grave para con un sujeto procesal, luego su conducta debe ser objeto de reproche disciplinario y por tanto merece condigna sanción; ahora bien sobre la omisión de fundamentación en el fallo respecto de los criterios de gravedad de la falta, conviene recordar que en el pliego de cargos se desarrollo con amplitud este tema, y teniendo en cuenta que los argumentos de descargo no lograron modificar la imputación inicialmente formulada, se concluye que ésta se mantiene incólume con todos sus elementos, sin que la extensión argumentativa reclamada por el libelista traduzca en afectación al principio de legalidad, pues los motivos para catalogar la falta como grave culposa siempre fueron los mismos en todo el decurso procesal, como conclusión dadas las particularidades del caso y la gravedad que reviste el comportamiento de juez al constituir una doble afectación a la administración de justicia, pues no debe olvidarse que además consignó expresiones irrespetuosas en una providencia, -sobre lo cual no obra reclamo puntual en la apelación- estima la Sala que el Seccional graduó correctamente las faltas y su sanción, sin que proceda la rebaja punitiva reclamada en el recurso.
 

 
2003   Sentencia 183 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia que impuso sanción de multa consistente en 30 días de salario básico devengado durante el año de 1999, al doctor JOSE ALDEMAR TABARES LOPEZ, en su calidad de Juez Primero de Familia de Manizales, al hallarlo incurso en la prohibición descrita en el artículo 154.6 de la Ley 270 de 1996, toda vez que es probado el el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles y familiares así como la utilización de profesionales del derecho como intermediarios, para la adquisición de créditos extrabancarios, quienes por demás, actuaban ante el Despacho a su cargo, de lo cual se deduce la afectación de la confianza del público, comprometiendo igualmente la dignidad de la administración de justicia; aunado a lo anterior se considera que el comportamiento desplegado por el encartado Tabares López, merece reproche disciplinario, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible por lo cual se confirmará el fallo de instancia junto con la multa impuesta de 30 días de salario básico devengado por el funcionario en el año 1999, la cual corresponde a los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.
 

 
2003   Sentencia 504 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente la sentencia apelada para absolver a Libardo Mejía Castaño, Juez Promiscuo del Circuito de Segovia de las faltas consistentes en inobservar el deber contenido en el artículo 153-2 e incurrir en la prohibición de que trata el artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, confirmando el mismo fallo en todo lo demás, toda vez que se descartan vicios que invaliden lo actuado y es claro que con el actuar estudiado el Doctor MEJIA CASTAÑO incurrió en el incumplimiento del deber previsto en el Numeral 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 que ordena realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que le haya sido otorgada, no así la descrita en el numeral 2º ibídem, contentiva de una descripción más general que ha de ceder y subsumirse en la ya anunciada la cual se agota en toda su riqueza descriptiva, razones por las cuales el acusado será absuelto respecto del incumplimiento del deber últimamente señalado. Se precisa también que conforme a los criterios esgrimidos por la sala de instancia, referidos a la gravedad o levedad de la falta, es preciso convenir en la concurrencia de causales de agravación como el concurso de tipos disciplinarios, la naturaleza esencial del servicio, y el título de imputación de dolo que debe efectuarse dada la larga trayectoria del disciplinable al servicio de la rama judicial que hacen imposible creer que el imputado no conocía cómo debía comportarse en el desempeño de sus funciones y el tratamiento que debía observar para con sus compañeros, subordinados y usuarios, como el que le era exigible al interior de la comunidad Segoviana atendida su condición de funcionario judicial de segunda instancia ampliamente conocido, aún así se autodeterminó a incurrir en comportamientos a todas luces reprochables, todo lo cual redunda en señalar como graves las faltas en que incurrió.
 

 
2003   Sentencia 676 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirma en su integridad el fallo de instancia, toda vez que la Doctora María Magdalena Hernández Reyes desconoció el contenido del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, pues no motivó jurídicamente la determinación de mantener la providencia objeto del recurso de reposición, dejando en el limbo todos los planteamientos del recurrente y limitándose a exponer argumentos de índole personal, sin realizar el análisis jurídico que demandaba la determinación a tomar., y esto denota desentendimiento funcional, desidia y negligencia no propias de un funcionario judicial. Considera también La Sala considera que la funcionaria desconoció en forma protuberante las bases del procedimiento y el orden normativo al negarse a estudiar de fondo el auto recurrido.
 

 
2003   Sentencia 767 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

Se confirma la decisión de primera instancia, en el sentido de sancionar a la doctora María Magdalena Hernández Reyes - Juez Promiscuo Municipal de Funza (Cundinamarca), por haberla encontrado responsable de infringir el deber que le impone el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Se destaca que los funcionarios judiciales son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones en forma dolosa o culposa, incumplen sus deberes, abusan o extralimitan sus derechos y funciones, incurren en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que pueden dar origen a faltas calificadas de graves, leves o gravísimas. La Constitución Política en el artículo 124, dispone: la ley determina la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. La norma superior ha sido desarrollada en la Ley 270 de 1996 y la Ley 200 de 1995 vigente para la época de ocurrencia de los hechos que se investigan, por lo cual deben ser aplicados con todo rigor por esta Corporación, tendiente a garantizar el cumplimiento de las funciones del Estado en relación con los funcionarios encargados de administrar justicia
 

 
2003   Sentencia 1008 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura declara a la Doctora Blanca Amparo Correa de Montoya responsable de la falta disciplinaria configurada con su incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por el abandono de sus labores sin justificación previa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como consecuencia se le impone MULTA DE ONCE (11) días del salario básico devengado en agosto de 2001, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Precisa la Sala que la excusa al ausentarse dos días de su cargo sin justificación diferente al secuestro de una persona que no tiene lazo de consanguinidad y afinidad, si bien es loable, no alcanza a constituir una justificante que ameritara tan intempestivo abandono del trabajo, máxime cuando no está demostrado que la intervención de la funcionaria fuera realmente necesaria e insustituible, puesto que no hay ninguna prueba que sugiera que la solución del caso estaba en manos de la doctora Correa, a lo cual debe agregarse lo informado por el doctor Jaime Jaramillo, Comisionado de Paz del Departamento y por ende conocedor del tema, en el sentido de que el Gaula ya tenía conocimiento del suceso. Así las cosas considera esta Corporación que es inexcusable y vencible el error en que pudo haber incurrido la funcionaria al confiar en que su conducta no tendría consecuencias disciplinarias, por tal motivo la atribución subjetiva se cambia de dolo a culpa y se declara responsable a la Doctora Amparo Correa de Montoya de la falta grave culposa al incurrir en la prohibición del numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 al abandonar sus labores sin autorización previa los días 21 y 22 de agosto de 2001.
 

 
2003   Sentencia 4049 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de instancia y la apelación del mismo, precisando que en el caso examinado la conducta del funcionario es consecuencia de la congestión general por el abultado número de procesos y las disímiles materias que debía atender, y esto le impidió razonablemente cumplir con diligencia y eficiencia el servicio de administración de justicia con la celeridad y eficacia que hubieran sido deseables. Así las cosas es claro que no puede predicarse imprudencia en el comportamiento del funcionario investigado pues la mora no surgió de un comportamiento negligente o desidioso del disciplinado, sino por el contrario emergió de una situación fortuita que superaba las posibilidades del juez para decidir oportunamente los procesos que tenía a cargo.
 

 
2004   Sentencia 856 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar a la Doctora GLADYS EMPERATRIZ VARELA CADENA en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con multa de 20 días de Salario devengado durante el año de 2001, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (antes Art. 38 de la ley 200 de 1995), por infringir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. toda vez que la Sala concluye en la certeza de la incursión de la disciplinable en la infracción al deber previsto en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002. (antes 38 de la Ley 200 de 1995), en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. así como persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, la trascendencia de la falta que comportó la afectación del derecho fundamental a la libertad del procesado y el mal ejemplo dado, así las cosas la sala precisa una sanción de multa entre once (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometerlas ó de suspensión en el cargo hasta por el mismo término, se tasa para el presente evento en multa de 20 días del salario devengado por la disciplinable durante el año de 2001 en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose oficiar como corresponde dando cuenta de esta sanción, previniendo a la sancionada que si no consigna la multa impuesta en el Banco Popular a órdenes de la dicha entidad en el término de 30 días, se recurrirá de inmediato a la jurisdicción coactiva y deberá pagar los respectivos intereses comerciales.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Señala los diferentes Deberes los cuales debe cumplir el Juez en las etapas del proceso judicial, los cuales son: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable. 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda. 11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente. 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 13. Usar la toga en las audiencias. 14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial. 15. Los demás que se consagren en la ley.
 

 

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