Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Reproducción de Acto Anulado
Año   Documento   Restrictor  
2010   Fallo 16971 de 2010 Consejo de Estado  

Decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20-09-2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la cual desestimó las pretensiones de la demanda que pretendían la nulidad de algunas disposiciones del Acuerdo Distrital 105 de 2003, ¿Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos objetivos¿, arguyendo que la violación se presenta por la reproducción de norma anulada, dado que respecto a las disposiciones acusadas, el Consejo de Estado ya había decretado una nulidad, toda vez que ¿(¿) los poderes constitucionales impositivos de asambleas y concejos, no son originarios, sino derivados o residuales. En consecuencia, no pueden ¿per se¿ crear, modificar o extinguir tributos o contribuciones, ni fijar los elementos de la obligación tributaria, sino con arreglo a la Constitución y a la Ley (¿) los presupuestos de reproducir un acto suspendido son: a) La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido; b) La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; c) Que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido; d) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión (¿) se podría tener acceso, no precisamente a la creación, reforma o supresión de tributos, sino a los indicados elementos de la obligación tributaria, regulándolos, o permitiendo a las autoridades su reglamentación en el caso específico del sistema tarifario (¿) Asimismo, es un hecho que la discriminación porcentual de los parágrafos censurados, varía la materia imponible, la base gravable y el tipo impositivo, haciendo más gravoso este último, pues, confrontados los parágrafos con los dos artículos en mención, se crea una subespecie o híbrido de los predios urbanizados: la de los "parcialmente" edificados, pero no con las tarifas de los edificados, sino con las de los no edificados, que es ya un contrasentido, y con una base gravable difícilmente determinable (¿) el Concejo de Bogotá en las disposiciones acusadas violó el principio de legalidad tributaria y, por ende, reprodujo en esencia unas normas anuladas (¿) la Sala advierte en primer lugar que si bien el artículo 2 de la Ley 388 de 1997 señala como uno de los principios en que se fundamenta el ordenamiento del territorio es el de ¿La distribución equitativa de las cargas y los beneficios¿, ello no autoriza al Concejo de Bogotá para determinar un elemento esencial del impuesto predial que no está fijado en la ley tributaria que establece el tributo (¿) Por esta razón, la Sala encuentra demostrado el cargo de reproducción de acto anulado y procederá a anular la disposición acusada, previa revocatoria del numeral primero de la sentencia apelada.
 

 

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