Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Demanda de Inconstitucionalidad
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia C-478 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte constitucional declara inexequibles las expresiones ..los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a... contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil, ...de imbecilidad o idiotismo... y ...o de locura furiosa... contenida en el artículo 545 del Código Civil y ...de locos... contenida en el artículo 554 del Código Civil, puesto que los términos utilizados son despectivos y contrarios a la dignidad humanada, y por ello discriminatorios, por lo que deben ser retirados del ordenamiento jurídico. Pero, no es posible expulsar las solas expresiones demandadas, resultando necesario su integración normativa a fin de poderlas retirar del ordenamiento jurídico, permitiendo a su vez, que el contenido normativo que si resulta constitucional no pierda sentido y armonice con el sistema jurídico del que forma parte.
 

 
2004   Sentencia 023 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve estarse a lo resuelto en la sentencia C-880 del primero (1) de octubre de 2003, que declaró exequible la expresión "y el régimen laboral de sus servidores públicos" contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales, esto producto del estudio de constitucionalidad planteado en los expedientes acumulados, donde se declaró la inexequibilidad de la expresión y el régimen laboral de sus servidores públicos" contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales; ahora bien por existir en relación con la norma parcialmente acusada sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución, se ordenará estarse a lo resulto en la sentencia C-880 de 2003.
 

 
2007   Sentencia C-544 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara INEXEQUIBLE la expresión destituido de toda comunicación con el camino público contenida en el artículo 905 del Código Civil puesto que impone al funcionario competente que evalúe si el predio sirviente tiene o no comunicación con un camino público, ya que sólo es posible obligar al dueño de una heredad a que dé salida por ella a un fundo que no tenga ningún tipo de comunicación con el camino público, lo cual afecta los derechos constitucionales del propietario del predio que solicita la servidumbre puesto que impide el derecho al uso y goce del bien y el interés público que supone la explotación eficiente de la propiedad privada.
 

 
2009   Sentencia C-520 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

No encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión. Detectada esta inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, es necesario definir cuál es la mejor manera de subsanarla. Frente a este tipo de problemas, la Corte ha escogido entre varias alternativas: (i) declarar inexequible una parte del texto cuestionado para cobijar la hipótesis no incluida por el legislador; (ii) declarar la exequibilidad condicionada del texto cuestionado y modular sus efectos para incluir la hipótesis omitida; (iii) declarar la exequibilidad de la norma cuestionada y exhortar al Legislador para que emita la regulación correspondiente que supere el vacío inconstitucional.
 

 
2009   Sentencia C-665 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha precisado que la posibilidad de que una norma legal se preste a varias interpretaciones no constituye un cargo de inconstitucionalidad y, en lo que respecta a la inconstitucionalidad por omisión legislativa es necesario que el actor sustente el cargo al que hace referencia. En efecto, como se ha precisado en la jurisprudencia constitucional de esta Corte bajo el concepto de violación, el demandante debe expresar razones específicas, definiendo con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, ya que no cualquier disconformidad o falta de detalle preciso de una disposición, alcanza a configurar una omisión legislativa, así sea de carácter relativo, porque de lo contrario, se invadirían claramente terrenos del legislador.
 

 
2010   Concepto 70232 de 2010 Contraloría de Bogotá D.C.  

Determinar ¿(...) la viabilidad de presentar demanda de inconstitucionalidad del Artículo 21 de la Ley 850 de 2003 y quien podría presentarla; sí es procedente y más rápido presentar una reforma al Artículo 21 de la Ley 850 de 2003, indicando que la inscripción de las redes de veedurías se hará ante las personerías municipales; sí es procedente modificar el artículo 7 del Acuerdo 142 de 2005, modificando la frase dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas del orden distrital, por dos delegados de grupos de veedurías ciudadanas (...)¿ Como primera medida ¿(...) Para el caso de registro de veedurías ciudadanas se bebe seguir los procedimientos internos establecidos por la Personería de Bogotá. (...)¿. Por otro lado ¿(...) Para efectos de la inscripción y reconocimiento de red de veedurías ciudadanas, se debe seguir los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 850 de 2003, consistente en que el trámite debe realizarse ante la Cámara de Comercio (...)¿. Así las cosas ¿(...) para presentar una demanda no se requiere ser profesional, ni tener una preparación especial, por lo tanto, cualquier ciudadano por el sólo hecho de serlo, puede ejercer la acción pública e inconstitucionalidad. (...)¿ Frente al segundo interrogante le ¿(...) corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 150 de la Constitución Política de Colombia.(...)¿ siendo éste el camino más expedito para el caso que nos ocupa. Finalmente es procedente modificar el Artículo 7 del Acuerdo 142 de 2005, siguiendo los parámetros establecidos en el Reglamento del Concejo de Bogotá D.C.(...)¿.
 

 
2011   Sentencia C-644 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala que las razones de inconstitucionalidad deben ser (i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.
 

 
2012   Sentencia C-302 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Indica la Corte Constitucional que como se puede observar, en el debate legislativo no hubo intención de limitar el alcance de la acción de grupo frente a la nulidad de los actos administrativos. Por el contrario, el debate se caracterizó por la preocupación de permitir la reparación integral de los daños causados a un número plural de personas derivados de la misma causa, en el marco de estas acciones
 

 
2012   Sentencia C-610 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Señala los presupuestos mínimos que debe tener una demanda de inconstitucionalidad para que el juez constitucional pueda proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torne inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante debe cumplir con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre: (i) su capacidad para interponer la acción, (ii) cuál es la norma que se acusa, (iii) cuáles los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, (iv) el concepto o explicación de dicha violación, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.
 

 
2013   Sentencia 306 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La corte establece los requisitos mínimos que razonablemente deben contener las demandas de constitucionalidad, para su admisión. Según lo allí indicado, es imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por los cuales se estima que las primeras violan o desconocen la segunda. Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, con la sustentación de los argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que aquéllas contrarían uno o más preceptos constitucionales.
 

 
2013   Sentencia 334 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Se realiza un análisis del decreto 2067 de 1991 en cual entre otras cosas se establece que precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
 

 
2013   Sentencia C-055 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluye que en la demanda bajo estudio no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que a su vez impide al órgano de control realizar el análisis de fondo de la norma impugnada. En consecuencia, la Corte Constitucional se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra el artículo 135 de la Ley 1438 de 2001, por haber operado el fenómeno de la ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2013   Sentencia C-098 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los cargos planteados deben ser: (i) Claros, en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) Ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad del texto; (iii) Específicos, en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política.
 

 
2013   Sentencia C-156 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Se produjo una subrogación, entendida como el acto de sustituir una norma por otra. Es decir que no se trató propiamente de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hizo el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012 fue poner un texto normativo en lugar de otro, sin embargo , una afectación de la eficacia de la norma acusada en tanto sigue produciendo efectos, aunque su ubicación en el orden jurídico repose ya no en el precepto que el actor acusó, sino en el que con posterioridad a la presentación de la demanda lo sustituyó. En mérito de lo expuesto la Corte se declara inhibida para decidir respecto de los cargos elevados contra el artículo 199 de la Ley 1450/11, por violación de los principios de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia, y omisión de debate, en el trámite legislativo, de acuerdo con lo expuesto en el acápite cuestiones previas y, concretamente, debido a que en virtud de la subrogación de la norma por el artículo 24 de la Ley 1564/12, un pronunciamiento sobre esos cargos resultaría inocuo.
 

 
2013   Sentencia C-281 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violadas; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
 

 
2013   Sentencia C-912 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener los requisitos propios del Examen de Aptitud de la Demanda los cuales se mencionan en esta sentencia. Respecto a estos requisitos la corte a establecido que  la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione, de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.
 

 
2014   Sentencia 131 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 "Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable" ya que, la prohibición de practicar la anticoncepción quirúrgica de los menores de edad es constitucional porque es el desarrollo de la facultad que la Constitución otorgó al Legislador para regular la paternidad responsable y la protección de los niños.
 

 
2014   Sentencia 177 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se declara exequible el artículo 1 de la Ley 1652 de 2013. En cuanto al concepto de la violación, los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada
 

 
2014   Sentencia 264 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, teniendo en cuenta que la Corte entiende que de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 3 y 14, corresponde al Consejo Nacional del Patrimonio Cultural determinar con base en los criterios de representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación e importancia científica y cultural, si las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas, así como especialmente los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas o lingotes, constituyen o no patrimonio cultural de la Nación y como consecuencia de ello se convierten, a la luz del artículo 72 de la Constitución en inalienables, inembargables e imprescriptibles. Concluye la Corte que en contra del criterio de repetición, no demuestra la existencia de una vulneración a la Carta Política y en ese sentido el inciso cuarto del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 debe ser declarado exequible.
 

 
2014   Sentencia 278 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar EXEQUIBLE el numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil,
 

 
2014   Sentencia 390 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
 

 
2014   Sentencia 595 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La corte realiza un examen respecto a la Aptitud de la Demanda y las normas que se consideran vulneradas, al respecto concluye: La Sala estima que, aunque el actor cita como violados los artículos 4, 29 y 209 de la Carta Política, no formula argumentos claros, ciertos, pertinentes, específicos y suficientes para sustentar tal afirmación. Cuando se refiere a la violación del artículo 4, el demandante reitera los argumentos de trasgresión del principio de igualdad; no hace siquiera un esfuerzo por precisar el contenido normativo del artículo 4 y explicar por qué el inciso acusado se opone a ese contenido. Dada la ineptitud de la demanda en cuanto a los cargos por violación, esta Corte se inhibirá de pronunciarse al respecto.
 

 
2014   Sentencia 616 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. En este caso, la demanda señaló de manera clara argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En este sentido, cabe destacar que resulta completamente cierto que en virtud de la norma demandada las víctimas no pueden presentar réplicas respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo cual tiene gran pertinencia constitucional, pues está directamente relacionado con el ejercicio de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, los cuales han sido contemplados por la Constitución y reconocidos por la Corte Constitucional.
 

 
2014   Sentencia 687 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo
 

 
2014   Sentencia 792 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La corte realiza un análisis de cada uno de los requerimientos solicitados por la actora y al respecto señalo que: Por un lado, como a juicio de la peticionaria el presunto déficit de la legislación procesal penal consiste en una omisión, no puede pretenderse que la proposición jurídica objeto del juicio de constitucionalidad se obtenga a partir del contenido positivo de las disposiciones demandadas, sino justamente, del silencio normativo. Es decir, como la presunta falencia se habría producido por una reserva indebida del legislador, el análisis de la Corte para determinar la viabilidad del juicio de validez debe estar orientado a establecer si las disposiciones demandadas constituían el escenario idóneo para introducir los elementos normativos cuya ausencia se considera incompatible con el ordenamiento superior, y si efectivamente se presenta el silencio invocado por la actora; es decir, si el efecto jurídico del silencio legislativo es la imposibilidad de ejercer la prerrogativa constitucional prevista en el artículo 29 superior. Y justamente, la Corte encuentra que la accionante impugnó distintos preceptos del Código de Procedimiento Penal que, en principio, eran los llamados a materializar el derecho a oponerse a los fallos incriminatorios, y que pese a lo anterior, se abstuvieron de regular esta materia. Así las cosas, las objeciones de los intervinientes relacionadas con la indebida individualización de las disposiciones demandadas, no están llamadas a prosperar.
 

 
2014   Sentencia 829 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 contiene las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el consignado en el numeral tercero de la citada disposición. En este se encuentra la formulación de las razones que sustentan la acusación, aspecto respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos mínimos, destinados a que la argumentación que formule la demanda ofrezca un problema jurídico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. Esto, por cuanto, si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y por tanto, prevalecer la informalidad, deben cumplirse requisitos y existir contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad; es decir, el líbelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.
 

 
2014   Sentencia 871 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Las razones de una demanda de inconstitucionalidad deben ser claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada".
 

 
2015   Sentencia 083 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Como lo ha mencionado la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples ocasiones, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigiéndole a los ciudadanos en la presentación de las mismas, entre otros aspectos, que señalen (i) las disposiciones legales contra las que dirigen la acusación, (ii) las preceptivas constitucionales que considera violadas y (iii) que expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas.
 

 
2015   Sentencia 257 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Se realiza un análisis normativo del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 el cual dispone que : Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos que señala la norma. Posterior a este análisis la corte reitera que la presentación de la acción de inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos mínimos: indicar con precisión (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Sobre la carga mínima argumentativa la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violación debe ser expuesto de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. En el caso concreto los cargos son comprensibles, fueron formulados contra proposiciones jurídicas contenidas en el texto, son concretos, confrontan los fragmentos acusados con la Constitución y generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de los apartes acusados.
 

 
2015   Sentencia 726 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigiéndole a los ciudadanos en la presentación de las mismas, que (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que considera violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. De esta forma para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, así sea de manera sucinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden a asuntos nuevos, que no guarden relación de conexidad con lo discutido en el primer debate. Lo anterior le permite a la Corte comprobar que el actor edificó un concepto de violación de la Carta con base en un reproche de naturaleza constitucional serio, objetivo y verificable, con la suficiente entidad para producir una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En conclusión, encuentra la Sala que no le asiste razón al interviniente, puesto que los cargos formulados por el actor en la demanda de la referencia son aptos para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
 

 
2015   Sentencia C-146 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
 

 
2015   Sentencia C-220 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte realiza un examen respecto a la Aptitud de la Demanda y las normas que se consideran vulneradas. Al respecto concluye que en la demanda no se aportaron elementos de juicio específicos y suficientes sobre las razones que constituirían el concepto de la violación de la norma acusada (numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011), lo que implica el incumplimiento del tercero de los requisitos establecidos en el artículo 2º Decreto 2067 de 1991, que impide que la Corte profiera un fallo de fondo sobre su constitucionalidad.
 

 
2015   Sentencia C-623 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
 

 
2016   Sentencia C-053 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluye que el examen de los cargos dirigidos en contra de una reforma constitucional no puede ser extremadamente rígido hasta el punto de conducir a que solo ciudadanos con una acendrada pericia jurídica puedan obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo respecto de la validez constitucional de un acto reformatorio. Sin embargo, no puede tampoco ser particularmente dúctil, admitiendo que cualquier desacuerdo pueda propiciar el examen de un acto legislativo que, precisamente por tener tal naturaleza, ha sido objeto de un procedimiento agravado de aprobación en el Congreso de la República. Para ejercer la demanda de inconstitucionalidad, el actor debe demostrar de manera clara, suficiente, concreta y específica que ha existido una verdadera sustitución de la Constitución
 

 
2016   Sentencia C-056 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser (i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, se declara inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo contenida en el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país. Toda vez que la demanda objeto de estudio no satisface los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia.
 

 
2016   Sentencia C-084 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que la aptitud de una demanda para propiciar un pronunciamiento de fondo depende, entre otros requisitos, de la debida formulación de cargos de inconstitucionalidad. Para el efecto, quien en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presenta ante la Corte una demanda, tiene la obligación de plantear razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Estas exigencias son también aplicables cuando el reproche ciudadano se dirige en contra de un acto reformatorio de la Constitución aprobado por el Congreso, caso en el cual, si se trata de la presunta ocurrencia de un vicio competencial al ejercer el poder de modificación de la Carta la carga argumentativa se incrementa considerablemente en atención a la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan. Finalmente teniendo en cuenta las consideraciones y hechos presentados la Sala declara la ineptitud sustantiva del cargo por vulneración del eje definitorio autonomía e independencia judicial, vinculado al principio de separación de poderes, por ausencia depertinencia y certeza en su formulación.
 

 
2016   Sentencia C-126 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria. Al respecto sostuvo que la claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
 

 
2016   Sentencia C-159 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma la sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso.
 

 
2016   Sentencia C-208 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha fijado las condiciones mínimas para la presentación de acciones de inconstitucionalidad por parte de todas las personas legitimadas para eso. De tal forma que toda acción de inconstitucionalidad requiere tres elementos básicos: 1) debe referir con precisión el objeto demandado, 2) el concepto de la violación y 3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. En el presente caso la corte encuentra que algunos de los cargos presentados por la demandante carecen de razones específicas ni suficientes y por lo tanto no se identifica de forma clara ni el concepto de la norma demanda ni su contenido. También se encuentra que algunos cargos la demanda se construye sobre una interpretación supuesta del texto constitucional y resalta hechos que no tienen relevancia constitucional.
 

 
2016   Sentencia C-330 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación. La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con los propósitos de (i) evitar que la Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; (ii) evitar que, en ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, se profiera un fallo inhibitorio, que frustre el objeto de la acción; y (iii) propiciar un amplio debate participativo.
 

 
2016   Sentencia C-359 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no solo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
 

 
2016   Sentencia C-361 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad, se encuentran establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, se exige que la demanda de constitucionalidad esté sustentada en una argumentación, que desde el punto de vista lógico permita inferir la posible inconstitucionalidad de la norma demandada. Para ello, es necesario que dicha argumentación sea inteligible, precisa y que plantee un reproche de constitucionalidad a una norma de rango legal. Por lo anterior, se han desarrollado un conjunto de requisitos argumentativos que deben concurrir para que en el juicio abstracto de constitucionalidad sea procedente el estudio de validez de una norma. El desarrollo de este conjunto de presupuestos no es una determinación arbitraria, sino que corresponde al cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, como la auto-restricción judicial y la garantía y respeto del derecho a la autonomía del ciudadano demandante quien define de manera principal el ámbito de ejercicio del control de validez constitucionalidad.
 

 
2016   Sentencia C-372 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, deben cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, el señalamiento y transcripción de las normas que se acusan; (i) claridad, exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un hilo conductor en la argumentación, (ii) certeza, Impone que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y que los cargos de la demanda se dirijan efectivamente contra las disposiciones impugnadas (iii) especificidad, requiere que se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma acusada vulnera la Carta Política, (iv) pertinencia, el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza estrictamente constitucional, (v) suficiencia, exige que en la acusación se expongan todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios.
 

 
2016   Sentencia C-373 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia ha destacado que la aptitud de una demanda depende, entre otras cosas, de la debida formulación de cargos de inconstitucionalidad. Para el efecto, quien se presenta ante la Corte en ejercicio de la acción pública, tiene la obligación de plantear razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Tales exigencias son también aplicables cuando el cuestionamiento ciudadano se dirige en contra de un acto reformatorio de la Constitución aprobado por el Congreso, caso en el cual, si se trata de la posible ocurrencia de un vicio competencial, la carga argumentativa se incrementa considerablemente en atención a la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan. En todo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que no son requisitos adicionales a los que se desprenden del Decreto 2067 de 1991 sino del reconocimiento de que una acusación por el desbordamiento de la competencia del Congreso para reformar la Carta, plantea problemas particulares y suscita desafíos argumentativos especiales. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que la demanda no cumple las exigencias argumentativas que permitan emprender un examen constitucional. En consecuencia, se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el parágrafo transitorio del artículo 18 transitorio y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.
 

 
2016   Sentencia C-422 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La afrenta a la Carta Política puede darse por acción y por omisión. Este segundo caso se configura cuando no se actúa o se hace de manera deficiente o discriminatoriamente, generando una situación de inconstitucionalidad. Algunos autores reconocen que en el silencio legislativo existe una norma implícita que puede ser objeto de control jurídico. El que el Congreso no hubiera diseñado los mecanismos procesales conducentes para el control de la preterición inconstitucional no puede constituirse en un obstáculo insalvable, porque paradójicamente llevaría a hacer depender la solución del problema de quien lo genera, de quien no ha actuado. Es razonable además esperar del juez de constitucionalidad un activismo prudente y equilibrado, que, sin generar un desborde de su marco competencial, tampoco lo conduzca a incumplir la exigencia axial en punto a garantizar los mandatos constitucionales. Bien expone el texto en cita que: La Constitución no es poesía o mera retórica, sino por el contrario, contenido normativo con vocación de operatividad
 

 
2016   Sentencia C-469 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
 

 
2016   Sentencia C-604 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. A la luz de lo anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentación básica que, desde el punto de vista lógico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender mínimamente el problema de transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, por ineptitud sustancial de la demanda, en relación con el cargo formulado.
 

 
2016   Sentencia C-699 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia ha establecido que para emitir fallos de mérito frente a las demandas de inconstitucionalidad es preciso que los actos sometidos a control estén vigentes, o no lo estén pero produzcan efectos o tengan vocación de producirlos. Bastaría entonces, como se observa, con que los actos sujetos a control tengan potencialidad de entrar en vigencia y de producir efectos jurídicos. Si tienen esta vocación, entonces no carecería de objeto un pronunciamiento de constitucionalidad, pues buscaría precisamente evitar menoscabos futuros y jurídicamente probables a la supremacía e integridad de la Constitución. Por esa razón, en la sentencia C-634 de 2011 la Corte falló de fondo la demanda contra una ley que ya había sido promulgada pero no estaba aún vigente, pues su vigencia estaba sujeta a un plazo y tenía entonces vocación de entrar en vigor.
 

 
2017   Sentencia C-044 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación. De esta forma , las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes.
 

 
2017   Sentencia C-113 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en: (i) señalar las normas acusadas; (ii) indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) exponer las razones de la violación; (iv) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto. Sobre el tercero de los referidos presupuestos, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
 

 
2017   Sentencia C-282 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda. Visto lo anterior, en el asunto bajo examen, se considera que efectivamente el cargo vinculado con la vulneración de la libertad económica no satisface las citadas cargas de pertinencia y suficiencia, por lo que la Corporación se declara inhibe de adoptar un fallo de fondo.
 

 
2017   Sentencia C-334 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que los cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
 

 
2017   Sentencia C-391 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha definido que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una confrontación entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente violadas; sin el cumplimiento de esta condición el Tribunal no contará con los elementos necesarios para adoptar una decisión de mérito en virtud de la cual resolviera sobre la permanencia en el ordenamiento jurídico del precepto atacado, decisión que tendrá efectos erga omnes y hará tránsito a cosa juzgada. El análisis que precede a la admisión de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a la Corte a decantar una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad y el deber que tiene la Corte de resolver atendiendo a razones jurídicas aptas para, según el caso, expulsar una norma del ordenamiento jurídico. Al mismo tiempo, esta Corporación ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades.
 

 
2017   Sentencia C-688 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha considerado que el cargo formulado no satisface los requisitos que deben reunir las razones de inconstitucionalidad, ya que las razones expuestas i) no son claras, pues no es posible deducir un razonamiento inteligible de la presunta inconformidad entre los apartes demandados de la Ley 1437 de 2011 y la Constitución; ii) carecen de certeza, pues se basan en interpretaciones sin sustento normativo y, además, subjetivas y caprichosas, como que la habilitación como conjueces a los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado originará mayor congestión judicial de dicha sala y, por ende, mayor tiempo de la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de los Magistrados del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo; iii) no son pertinentes, pues, al no señalar una real confrontación entre los preceptos constitucionales vulnerados y las normas acusadas, plantean un problema de simple conveniencia, que se reduce a considerar acerca del posible incremento de la congestión judicial en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
 

 
2018   Sentencia C-016 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala que las razones de inconstitucionalidad deben ser (i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.
 

 
2018   Sentencia C-028 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
 

 
2018   Sentencia C-039 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
 

 
2018   Sentencia C-045 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

El Decreto Ley 2067 de 1991, estableció el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte y en el artículo 2º dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos requisitos mínimos: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.
 

 
2018   Sentencia C-048 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala que las razones de inconstitucionalidad deben ser (i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.
 

 
2018   Sentencia C-101 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que, según las reglas constitucionales y reglamentarias aplicables, las acciones de inconstitucionalidad deben contener tres elementos esenciales: 1. referir con precisión el objeto demandado, 2. el concepto de la violación y 3. la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha indicado de forma reiterada y pacífica que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: 1. el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); 2. la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y 3. exponer las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. La Corte Constitucional ha precisado que las razones expuestas, para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser, al menos: claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad, es indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.
 

 
2019   Sentencia C-053 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
 

 
2019   Sentencia C-164 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que, según las reglas constitucionales y reglamentarias aplicables, las acciones de inconstitucionalidad deben contener tres elementos esenciales: 1. referir con precisión el objeto demandado, 2. el concepto de la violación y 3. la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha indicado de forma reiterada y pacífica que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: 1. el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); 2. la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y 3. exponer las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. La Corte Constitucional ha precisado que las razones expuestas, para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser, al menos: claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad, es indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.
 

 
2019   Sentencia C-220 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
 

 
2019   Sentencia C-291 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
 

 
2019   Sentencia C-330 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la explicación del concepto de la violación en una demanda de inconstitucionalidad, implica el cumplimiento de unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa, categorizados bajo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como criterios de evaluación de los cargos de inconstitucionalidad. Como se ha expuesto en oportunidades anteriores: a. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. b. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada. c. La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. d. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. e. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
 

 
2019   Sentencia C-538 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, asumió el conocimiento de la demanda presentada contra el término podrán previsto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, por la presunta lesión de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición, y, en este marco, de las garantías a tener un recursos efectivo y a la participación, así como por desconocer el enfoque restaurativo de la justicia a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Corte sostuvo que el término podrán era exequible, dado que la competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, solo admite una interpretación, consistente en que es su deber garantizar tal participación.
 

 
2019   Sentencia C-590 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluye que el artículo 7º de la Ley 1922 de 2018 es inconstitucional porque (i) no cumplió el requisito del numeral 2º del artículo 157 de la Constitución, consistente en haber sido debatido y aprobado en primer debate en la sesión conjunta de las comisiones primeras constitucionales; y (ii) su adición en el segundo debate en las Plenarias no encuentra fundamento en el inciso segundo del artículo 160 de la Constitución.
 

 
2020   Sentencia C-026 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la razón por la cual la Corte es competente. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados; y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución.
 

 
2022   Sentencia C-091 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara inexequibles los arts. 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, puesto que concluyó que existía un tratamiento diferenciado entre los responsables fiscales y el resto de destinatarios de actos administrativos que carece de justificación constitucional. También encontró que el trato diferenciado se concretaba en la manera disímil en que los responsables fiscales y los demás justiciables accedían a la administración de justicia. Puesto que, unos tienen control automático e integral mientras que los otros deben demandar.
 

 

Total: 69 documentos encontrados para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Demanda de Inconstitucionalidad