Documentos para DEMOLICIONES :: Aplicación de la Medida Correctiva
Año   Documento   Restrictor  
2006   Concepto 3 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Código Nacional de Policía, señala que todo el que realice contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental; en particular prevé en el artículo 186 como medida correctiva la demolición de la obra y el artículo 198 establece que en caso de incumplimiento de la demolición, por el responsable de ésta, la construcción o reparación, se hará por empleados municipales a costa del infractor. El Código de Policía de Bogotá, en el artículo 23, señala que quienes adelanten obras de construcción, además de observar todas las normas sobre construcción de obras y urbanismo, deberán obtener los conceptos previos y las licencias a que haya lugar. La competencia, para imponer la sanción está en cabeza de los alcaldes locales, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993; el numeral 4 del artículo 103 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 13.3 del artículo 193 del Código de Policía de Bogotá. La demolición hace parte de las medidas correctivas, la cual debe ser impuesta, en el caso específico, como consecuencia de una infracción urbanística, siguiendo el procedimiento policivo señalado en la ley y garantizando la aplicación efectiva del debido proceso de los querellados y una controversia de los hechos argumentados en la defensa. Una vez impuesta la respectiva medida y en firme la decisión, a los querellados no les asiste el derecho de oponerse a la medida correctiva, pues precisamente es dentro del proceso que se tienen la oportunidad procesal o extraprocesal para ejercer toda la carga de prueba y controvertir el acto publicitado ejerciendo los recursos de ley. Sin embargo es de señalar que la ejecución de la medida tiene un límite impuesto por la ley, en el sentido de aplicarse dentro del término concedido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, antes de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos.
 

 
2007   Concepto 57 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Teniendo en cuenta la diversidad de pronunciamientos jurídicos por parte de las diferentes entidades, así como las dudas que se presentan en torno a las posiciones jurídicas generadas frente al tema de la ejecución de las diligencias de demolición, por parte de las autoridades locales de Policía, se solicita al Ministerio de Justicia, elevar consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el objeto de que esa Corporación se pronuncie sobre los alcances de las facultades que le asisten a los Alcaldes Locales para ejecutar las órdenes administrativas de demolición impuestas mediante actos administrativos por infracción al régimen urbanístico, estableciendo la posibilidad o no de ingresar a los predios privados mediante el uso de la fuerza, cuando sus propietarios son renuentes a cumplir las órdenes de demolición impuestas por parte de los Alcaldes Locales y/o demás autoridades administrativas y policivas locales.
 

 
2007   Concepto 58 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

No es posible asimilar la institución de allanamiento con una figura meramente policiva bajo el precario argumento que ambas afectan de alguna manera el domicilio del afectado, de manera que la decisión que ordena la medida de demolición como consecuencia de la infracción a las normas urbanísticas, se puede adoptar mediante acto administrativo del titular de la función de policía, que en este caso consultado son los Alcaldes Locales quienes para su ejecución, en caso de renuncia del afectado, eventualmente podrían desplegar la actividad de policía necesaria para hacer cumplir dicha orden. Los Alcaldes Locales si se encuentran facultados para ejecutar las órdenes administrativas de demolición siempre y cuando se hayan agotado en debida forma las reglas del debido proceso administrativo, por lo tanto en caso de ser absolutamente necesario los alcaldes pueden ordenar el desalojo y practicar las diligencias de demolición, sin requerir para ello mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y en caso de ser inevitable exigir la utilización de la fuerza de policía como actividad necesaria para su ejecución.
 

 
2007   Radicación 1855 de 2007 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Las órdenes administrativas de demolición impuestas por la autoridad local que se encuentren en firme y debidamente ejecutoriadas, facultan a los Alcaldes Locales de Bogotá para que eventualmente puedan ejecutarlas mediante el ingreso a los predios y edificaciones, siempre y cuando se hayan agotado en debida forma las regias del debido proceso administrativo. Por tratarse del ejercicio de una función de policía, en caso de ser absolutamente necesario, pueden tales funcionarios ordenar el desalojo y practicar las diligencias de demolición sin requerir para ello mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Sólo en caso de ser necesario y previa observancia de las normas sobre el debido proceso, la ejecución de la medida adoptada por los Alcaldes Locales puede eventualmente exigir la utilización de la fuerza de policía como actividad necesaria para su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 64 del Código Contencioso Administrativo y 152.1 del Código de Policía de Bogotá. Las órdenes de demolición impuestas por los alcaldes locales por infracciones urbanísticas buscan restablecer la observancia de las disposiciones sobre orden público y las reglas de planeación urbana y ordenamiento territorial, así como las de control y vigilancia de la actividad de construcción.
 

 
2016   Ley 1801 de 2016 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Establecen que la suspensión de construcción o demolición consiste en el sellamiento y la suspensión de los trabajos de construcción o demolición de obra, iniciada sin licencia previa, o adelantada con violación de las condiciones de la licencia. La medida será efectiva hasta cuando se supere la razón que dio origen a la misma. Por su parte la demolición de obra es la destrucción de edificación desarrollada con violación de las normas urbanísticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la edificación amenaza ruina, para facilitar la evacuación de personas, para superar o evitar incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad pública. (Art. 193 y 194).
 

 

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