Documentos para EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO :: Disposiciones Generales
Año   Documento   Restrictor  
1996   Ley 336 de 1996 Congreso de la República de Colombia  

Se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, unifica los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público. Creación y funcionamiento de las empresas de transporte público, prestación del servicio, solicitud de habilitación para operar, condiciones de funcionamiento, La habilitación es intransferible a cualquier título, art. 9 a 15. Licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, contratación para el servicio, art. 34, 36. Sanciones y procedimientos, art. 44 a 52.
 

 
1998   Decreto 1558 de 1998 Nivel Nacional  

Capítulo IV Decreto Nacional 1558 de 1998 Requisitos de operación Capacidad transportadora Vinculación y desvinculación de vehículos Tarjeta de operación Artículos 73 y ss Sanciones y procedimientos
 

 
2001   Decreto 171 de 2001 Nivel Nacional  

Habilitación, art. 11. Empresas nuevas, art. 12. Empresas en funcionamiento, art. 13. Requisitos de habilitación, art. 14. Trámite de habilitación, art. 15. Vigencia de la habilitación, art. 16. Colaboración empresarial, art. 42.
 

 
2001   Decreto 176 de 2001 Nivel Nacional  

Obligaciones, art. 2. Prohibiciones, art. 3. Obligaciones por modalidades, art. 4 y ss. Condiciones genéricas y especiales art. 13 y ss.
 

 
2013   Fallo 77 de 2013 Consejo de Estado  

¿(¿) Mediante el Decreto 259 de 15 de agosto de 2003, por el cual se establecen las tarifas para Transporte Público Colectivo en Bogotá D.C. El Alcalde Mayor de Bogotá (¿) estableció las tarifas diurnas y nocturnas para el servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros y/o mixtos (¿) y en su artículo 3 (¿) objeto de la solicitud de declaratoria de nulidad, dispuso: (¿) artículo tercero. La secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, podrá, mediante acto administrativo, realizar una evaluación de la tarifa técnica que puede implicar la disminución de la tarifa a cargo del usuario, cuando las empresas no cumplan con las obligaciones,(¿) las empresas de transporte público colectivo deberán establecer un vínculo fiduciario para el recaudo del índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio. (¿) La autoridad de transporte competente no hace más que determinar el cómo, atinente a la efectividad y acreditación del referido índice, aspecto este que necesariamente tenía que definir, y así como previó el reseñado mecanismo, bien pudo instaurar otro, (¿) si de examinar la viabilidad y pertinencia del uso de la Fiducia como mecanismo para este fin se trata, (¿) por estar de por medio el retiro forzoso de vehículos de la circulación de la ciudad, dicha figura resulta un mecanismo idóneo para ejecutar los actos comerciales o mercantiles para dicho retiro (¿), por lo que no es posible atribuir al acto acusado la creación de una ¿nueva obligación¿ en cabeza de las empresas de transporte público colectivo en la ciudad de Bogotá (¿). En el artículo 4 (¿) de la Resolución 4350 de 1998, se autorizó a las entidades competentes en materia de transporte público para que en la determinación de los costos y tarifas utilicen adicionalmente otros factores de cálculo que contemplen la calidad del servicio en materia de seguridad, comodidad y operación, siempre y cuando estos factores formen parte del sistema de transporte (¿) la Sala considera que la medida de suspensión de la actualización tarifaria (¿) no tiene la naturaleza de medida sancionatoria, sino de un condicionamiento para el cobro de la tarifa que se autoriza con el fin de lograr que los mayores recursos (¿) sean efectivamente trasladados (¿) a las entidades fiduciarias (¿) en procura de cumplir con la (¿) debida, cumplida y eficaz inversión en la compra de vehículos que habrán de ser retirados de circulación para la acreditación del referido índice de reducción de sobreoferta (¿)¿
 

 
2014   Sentencia 033 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se pronuncia sobre la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 336 de 1996.La norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello.
 

 
2015   Decreto 348 de 2015 Nivel Nacional  

Reglamenta la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establece los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en ésta modalidad, las cuales deberán operar de forma eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del transporte como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se les aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015 Nivel Nacional  

Se reglamenta la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal y la prestación por parte de éstas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales. En este sentido, se compila lo referente con ámbito de aplicación, Servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros, Definiciones, clasificación de la actividad transportadora y autoridades de transporte. (Artículos 2.2.1.1.1. al 2.2.1.1.2.2.).
 

 
2016   Decreto 2163 de 2016 Nivel Nacional  

Las empresas deberán demostrar que los conductores para el servicio individual del nivel de lujo cuentan con la certificación en competencias laboral para el transporte de pasajeros. La constancia que señale que el conductor está en proceso de formación será expedida por el Sena o una Institución de Educación Superior debidamente acreditada, con licencia de funcionamiento y programas reconocidos, por las secretarías de educación de conformidad con lo que las normas en esta materia dispongan. Igualmente las empresas de transporte público en la modalidad individual en el nivel de lujo, lo mismo que los conductores de este tipo de servicio deberán atender entre otros y sin que sean los únicos indicadores de servicio los que se contemplan en el presente decreto.
 

 
2018   Resolución 233 de 2018 Secretaría Distrital de Movilidad  

Adopta el Carril Preferencial de la Avenida Boyacá entre Calle 134 y la Avenida Villavicencio, como parte de la infraestructura de transporte priorizada para el Sistema Integrado de Transporte Público de la ciudad.
 

 
2020   Circular Externa 009 de 2020 Superintendencia de Transporte  

Indica el deber de diligencia de las empresas de transporte con el fin que las empresas de transporte garanticen el cumplimiento del contrato de transporte, para lo cual verificarán si en el municipio de destino existe alguna restricción para que (i) el vehículo pueda ingresar y/o (ii) los pasajeros puedan descender.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El Consejo de Estado deberá establecer si el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006 «Por la cual se determinan las sanciones por incumplimiento de las medidas adoptadas en la Resolución No. 1122 de 2005», con extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria y con desconocimiento de la reserva de ley en materia sancionatoria. En la resolución demandada el Ministerio de Transporte estableció la sanción consistente en amonestación por escrito a las «empresas de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial y los propietarios de los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, incluidos los pertenecientes a los establecimientos educativos, que permitan el despacho de sus vehículos vinculados, sin contar con el equipo de control de velocidad o tener éste en mal estado de funcionamiento, de acuerdo con la Resolución 1122 de 2005» asimismo, fijó una multa a quienes no dieran cumplimiento a tal amonestación. El acto acusado tuvo como fundamento lo previsto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 57 del Decreto 3366 de 2003. En criterio de la parte actora, el Ministerio de Transporte extralimitó su potestad reglamentaria y desconoció la reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que el supuesto de hecho que conlleva a las sanciones establecidas no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico, concretamente, en las disposiciones antes citadas. no hay duda de que el Ministerio de Transporte, al expedir la Resolución 002747 de 30 de junio de 2006, excedió su potestad reglamentaria y desconoció que en materia sancionatoria las conductas que conllevan a la imposición de sanciones deben estar previamente definidas en la ley. La Sala concluye, tal y como lo hizo en los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, que al no encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas descritas en la resolución demandada, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas.
 

 

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