Año |
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Documento |
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Restrictor |
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1990 |
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Decreto 283 de 1990 Nivel Nacional
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e reglamenta el transporte automotor de hidrocarburos y sus derivados líquidos, art. 81. Pólizas de seguro, art. 82. Licencias de funcionamiento, para distribuidores mayoristas y plantas de abastecimiento, minoristas y estaciones de servicio, para estaciones de servicio existentes, transportadores, art. 83 a 89. Obligaciones para los transportadores, art. 90 a 92. Competencia, art. 93. Procedimiento, art. 100. |
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1991 |
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Decreto 353 de 1991 Nivel Nacional
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Se modifica lo referente al registro del transporte de líquidos especiales ante el Instituto Nacional de Transporte, obtención, requisitos, art. 11, 12 y 14. |
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1998 |
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Decreto 1521 de 1998 Nivel Nacional
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Decreto Nacional 1521 de 1998 Se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de cobustibles líquidos derivados de petróleo Transporte y distribución |
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2000 |
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Resolución 318 de 2000 Departamento Administrativo de Medio Ambiente
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Se establecen las condiciones técnicas para el manejo, almacenamiento, transporte, utilización y la disposición de aceites usados, definiciones, art. 1. Procedimientos para la separación, almacenamiento, envasado etiquetado y registro, art. 2 a 7. Almacenistas y transportadores, Licencia Ambiental, Procedimientos de recolección y transporte, registro, manejo, art. 8 a 11. Receptores, combustión, proporciones, art. 12 a 14. Responsabilidades, generadores, productores, solidaria, plan de contingencia, art. 15 a 20. Prohibiciones, art. 21 a 23. Control del DAMA, art. 24. Transporte dentro del Distrito Capital, art. 25. Otras Obligaciones, art. 26. Sanciones, art. 27. Transitorio, art. 28. Vigencia, art. 29. |
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2002 |
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Decreto 1503 de 2002 Nivel Nacional
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Se reglamenta la marcación de combustibles líquidos derivados del petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución, art. 1 21. |
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2002 |
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Decreto 1900 de 2002 Nivel Nacional
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Daños a la infraestructura, art. 1. Hurto de hidrocarburos o sus derivados, art. 2. Hurto de marcadores, detectores o reveladores, art. 3. Contrabando de hidrocarburos o sus derivados, art. 4. Favorecimiento en el delito de hurto de hidrocarburos, art. 5. Favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos, art. 6. Destinación ilícita de bienes, art. 7. Favorecimiento por servidor publico, art. 8. Situación jurídica del sindicado, art. 9. Extinción de la acción penal, art. 10. Incautación de bienes, art. 11. Participaciones en el valor de los bienes recuperados, art. 12. Bienes aprehendidos por la DIAN, art. 13. Vigencia, art. 14. |
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2002 |
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Decreto 2180 de 2002 Nivel Nacional
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Se modifica el articulo 4 del Decreto 1900 de 2002, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, art. 1. Se modifica el articulo 6 del Decreto Nacional 1900 de 2002, favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, art. 2. |
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2002 |
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Decreto 2748 de 2002 Nivel Nacional
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Modifica la determinación de la situación jurídica y libertad del procesado en los delitos de Hurto de Hidrocarburos y sus derivados y encubrimiento del mismo. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3. |
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2002 |
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Sentencia 1065 de 2002 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte señala que en la norma se limita a modificar los artículos de la norma demandada, estableciendo una restricción en cuanto al mínimo de hidrocarburos o sus derivados que se puede introducir al territorio, exportar, almacenar, disimular o sustraer de la intervención y control aduanero (contrabando) y se refirió también a la conducta de quien sin haber participado en el contrabando ya descrito, adquiera, posea, transporte, almacene, venda. En los restantes elementos del tipo, la descripción sigue igual. Como quiera que ello no implica una alteración sustancial respecto de los tipos penales analizados. Por lo mismo, le es extensible a estas disposiciones la conclusión de que violan el ordenamiento constitucional. |
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2003 |
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Decreto 3563 de 2003 Nivel Nacional
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Modifica la marcación de los combustibles líquidos derivados del Petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustible, en cuanto a la obligación de los distribuidores mayoristas de aplicar el procedimiento de detección y de ECOPETROL de suministrar el detector correspondiente. |
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2003 |
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Resolución 1188 de 2003 Departamento Administrativo de Medio Ambiente
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Se adopta el manual de normas y procedimientos para la gestión de aceites usados en el Distrito Capital, objeto, aplicación, definiciones, art. 1 a 3. Obligaciones y prohibiciones de los actores que intervienen en la cadena gestión de los aceites usados, registro, tipo de vehículos, art. 4 a 16. Responsabilidades, art. 17. Sanciones, art. 18. Control y vigilancia, art. 19 y 20. Derecho de intervención de los ciudadanos, art. 21. Transitorio, art. 22. Vigencia, art. 23. |
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2003 |
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Sentencia 149 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La corte considera, que la nueva norma ordinaria aumentó las penas para el hurto de hidrocarburos según la cuantía de lo hurtado, ésta permite asegurar al procesado mediante la aplicación del régimen ordinario de detención preventiva, sin importar la finalidad del hurto. Además, la aplicación de las instituciones dentro del nuevo régimen general no está supeditada a la demostración de la existencia de un ingrediente especial subjetivo, lo cual permite que aun quienes no hayan realizado la conducta con el fin de financiar organizaciones criminales sean sujetos de la detención preventiva y de las demás limitaciones a la libertad mencionadas. De tal manera que el nuevo régimen general es más severo que el excepcional. Por estas razones, ha desaparecido la necesidad jurídica del Decreto 2748 de 2002. |
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2005 |
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Decreto 139 de 2005 Nivel Nacional
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Modifica los Parágrafos 2° y 3° del artículo 23 del Decreto 3683 de 2003, que estableció que los interesados en la comercialización de petróleo crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o sus mezclas, deberán presentar solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, detallando la logística asociada a la actividad; así mismo, para quienes los almacenen, manejen o distribuyan, la obligación de cumplir, como mínimo, lo dispuesto en los Capítulos X, XI y XII del Decreto 1895 de 1973, 283 de 1990 y 353 de 1991, o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen; en cuanto a señalar un término para que las personas interesadas en el almacenamiento, manejo, distribución y comercialización de petróleo crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o sus mezclas, presenten la solicitud ante la autoridad competente con el lleno de los requisitos señalados en las disposiciones vigentes |
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2005 |
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Resolución 4014 de 2005 Ministerio de Transporte
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Suspende en todo el territorio nacional el tránsito de vehículos de servicio particular o público que transporten hidrocarburos en el horario comprendido entre las 00:00 y las 05:00 a. m., exceptuando los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que transporten hidrocarburos. |
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2007 |
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Resolución 5913 de 2007 Ministerio de Transporte
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Modifica el artículo 1° de las Resoluciones del Min. Transporte 4014 de 2005 y 4999 de 2006, en el sentido de que las restricciones allí señaladas aplican solo para los hidrocarburos clasificados como gasolinas, ACPM, naftas y petróleo crudo. |
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2015 |
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Decreto 573 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
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Delega en la Secretaría Distrital de Movilidad la realización de las funciones y actividades asignadas al Alcalde Mayor, por el parágrafo 5 del artículo 2.2.1.1.2.2,3.86 del Decreto Nacional 1073 de 2015. La autoridad delegataria podrá requerir y/o solicitar al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Transporte, las orientaciones, asesorías, recomendaciones, directrices, actividades, acciones, procedimientos y otros aspectos, con el fin de contar con los insumos e instrumentos que se consideren oportunos, necesarios y convenientes para el ejercicio de las funciones objeto de la presente delegación. |
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2015 |
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Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 Nivel Nacional
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Se establece que los interesados en la comercialización de petróleo crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o sus mezclas, deberán presentar solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, detallando la logística asociada a la actividad; así mismo, para quienes los almacenen, manejen o distribuyan, la obligación de cumplir, como mínimo, lo dispuesto en los Capítulos X, XI y XII del Decreto 1895 de 1973, 283 de 1990 y 353 de 1991, o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen; en cuanto a señalar un término para que las personas interesadas en el almacenamiento, manejo, distribución y comercialización de petróleo crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o sus mezclas, presenten la solicitud ante la autoridad competente con el lleno de los requisitos señalados en las disposiciones vigentes. (Artículo 2.2.1.1.1.9) |
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2018 |
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Decreto 2496 de 2018 Nivel Nacional
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Extiende la vigencia de algunos reglamentos aplicables a los sectores de hidrocarburos, biocombustibles y minería que tratan sobre la Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, de las Plantas de Abastecimiento de los Combustibles, del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, que contienen los reglamentos técnicos aplicables a las plantas de abastecimiento y a las estaciones de servicio, a través de las cuales se ejerce la distribución de combustibles líquidos. |
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Almacenamiento, Transporte y Distribución
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