Documentos para IMPUESTO DE TIMBRE :: Agentes Responsables y Solidarios
Año   Documento   Restrictor  
1968   Ley 48 de 1968 Congreso de la República de Colombia  

Establece que el Impuesto de Timbre, se continuará cobrando sobre los vehículos de acuerdo a los modelos, según se indica en el art. 2 de la presente Ley.
 

 
2000   Sentencia 1714 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Los sujetos comprometidos en el pago y recaudo del impuesto de timbre, tienen delimitada su responsabilidad por la ejecución de sus deberes que cumplen dentro del proceso tributario, pues cada cual agota su responsabilidad en un momento determinado. El contribuyente satisface su obligación una vez su agente retenedor le deduzca el monto de la liquidación privada que realice, y, por supuesto, sólo puede exigírsele que pruebe esa circunstancia, que consigue plenamente con el certificado que a su favor expide aquél. De otra parte, los agentes retenedores están en la obligación de llevar a cabo el recaudo y pago efectivo de su importe al Estado y en consecuencia están llamados a probar ese hecho, cuya prueba cumple con las certificaciones correspondientes
 

 
2005   Sentencia 543 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Si bien la decisión del legislador de atribuirle a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes de retención, puede ser idónea para el mejoramiento del recaudo del impuesto de timbre, la misma sacrifica derechos y principios constitucionales vinculados a la Administración de justicia que gozan de primacía constitucional, tales como, el derecho al debido proceso, la preservación de la tutela judicial efectiva y el mantenimiento de la independencia e imparcialidad judicial. No existe razón alguna para asignar a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento una función distinta a aquella que el artículo 116 de la Constitución Política expresamente les reconoce, esto es, la función de administrar justicia, mas aún cuando lo que se pretende con la disposición demandada, es asignar indebidamente una función de recaudo que según lo previsto en el artículo 189-20 de la misma Constitución le corresponde al ejecutivo. La Administración de Justicia no está llamada a suplir las deficiencias que tenga el ejecutivo en el ejercicio de su función de recaudo, máxime si ello resulta vulneratorio de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, justicia y equidad, así como de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y a las garantías de independencia e imparcialidad de la autoridad judicial.
 

 

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