Documentos para POLICIA NACIONAL :: Medidas Correctivas, Conducción y Retención
Año   Documento   Restrictor  
2005   Concepto 50 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La Corte Constitucional por medio de la sentencia C-593 de 2005, declaró inexequible la expresión "o en el reglamento" contenida en el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía. Dicha sentencia en ningún momento desconoció el poder de policía asignado por la Constitución a las Asambleas y los Concejos municipales y distritales, pero además concluyó que dichas Asambleas, a las que se asimila el Concejo capitalino, al dictar normas de policía lo que no pueden hacer es establecer sanciones diferentes a las creadas o autorizadas por el legislador nacional, contrario sensu pueden adoptar y aplicar las creadas o autorizadas por el legislador. El Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003, no crea ninguna medida correctiva, sino que reproduce las que están estipuladas en el Código Nacional de Policía o en diferentes Leyes Nacionales que regulan las diversas materias desarrolladas por el Código Distrital. Cada una de las medidas contenidas en el artículo 164 idem, no sólo tienen una plena referencia legal, sino igualmente total aplicación. De igual forma dicha codificación, además de reconocer la prevalencia del Código Nacional de Policía y de las leyes nacionales, dispone del instrumento por medio del cual se solucionarán los problemas que puedan presentarse en la aplicación del mismo frente a las disposiciones nacionales.
 

 
2006   Concepto 9 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003, no crea ninguna medida correctiva, sino que reproduce las que están estipuladas en el Código Nacional de Policía o en diferentes Leyes Nacionales que regulan las diversas materias desarrolladas por el Código Distrital. Además de reconocer la prevalencia del Código Nacional de Policía y de las leyes nacionales, dispone del instrumento por medio del cual se solucionarán los problemas que puedan presentarse en la aplicación del mismo frente a las disposiciones nacionales. Por tanto, las medidas correctivas se encuentran vigentes y se seguirán aplicando en el Distrito Capital por la autoridad de policía competente, salvo modificación del Acuerdo 079 de 2003
 

 
2006   Concepto 34 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La retención, como medida correctiva, consiste en mantener a una persona por 24 horas en una estación de policía, en respuesta a una contravención, o como mecanismo de protección social e individual. La conducción como medida de protección tiene sustento legal en los numerales 2o y 3o del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970 Código Nacional de Policía, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-199 de 1998, en consecuencia se encuentra vigente el artículo 147 del Acuerdo 79 de 2003, el cual resulta ser más benéfico que el contemplado en el Código Nacional de Policía pues la conducción a la Unidad Permanente de Justicia solamente se da si la persona se niega a dar la dirección de su domicilio. En otras palabras, esta medida de protección no se ve afectada por la sentencia C-593 de 2005, cuya filosofía es que el poder sancionatorio en materia de policía recae en el legislador.
 

 
2006   Decreto 235 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Establece que la medida de conducción contemplada en los artículos 146 y siguientes del Código Distrital de Policía, procede de conformidad con lo ordenado en dicho estatuto y en los numerales 2° y 3° del artículo 207 del Código Nacional de Policía; hasta 24 horas, únicamente contra quien deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio o a quien deambule en estado de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas.
 

 
2007   Sentencia 179 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador puede disponer consecuencias diferentes a los distintos infractores de las normas de policía, pues en virtud de la potestad de configuración que la Constitución le ha otorgado para disponer las formas propias de cada juicio, puede igualmente regular efectos diferentes para los distintos contraventores de policía, siempre y cuando tales diferencias sean razonables y proporcionadas a la naturaleza de la conducta cometida... no contraria la Constitución el tener en cuenta al momento de aplicar medida correctiva, circunstancias como la mayor o menor incidencia de la conducta en el orden público, o las circunstancias de la acción o la omisión, y el grado de educación del infractor. Sin embargo, la norma acusada introduce un factor que indican que al contraventor puede aplicársele una medida correctiva en razón a su personalidad, la que además será simplemente apreciada. Una previsión de tal naturaleza, vulnera la dignidad humana que encuentra fundamento en el artículo 29 de la Constitución, que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. En efecto, nadie podrá ser sancionado por su ser o por sus condiciones psicofísicas, su carácter, su temperamento, o sus sentimientos, considerando que estas condiciones lo hacen peligroso para la sociedad, sino por la conducta cometida, es decir, por el acto externo realizado libre y concientemente establecidas previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros, para la cual se ha establecido una sanción.
 

 
2007   Sentencia 720 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha entendido que la retención transitoria es una medida de protección destinada a prevenir que una persona que se encuentra en estado de transitoria incapacidad (ebriedad) o de grave, notoria y violenta exaltación, pueda cometer actos que afecten sus propios derechos o derechos de terceros. En este sentido, la medida estudiada tiene dos finalidades: busca proteger tanto al individuo que se encuentra en estado de transitoria incapacidad o de extrema excitación, como a terceras personas del peligro que podría suponer un comportamiento agresivo o simplemente descontrolado de una persona en tales circunstancias. Si la retención transitoria persigue proteger a todos los ciudadanos frente a las eventuales amenazas que para su vida, integridad y otros bienes constitucionalmente protegidos pudieran derivarse de la libre circulación de otras personas en estado de embriaguez o en estado de grave excitación en el que se pueda cometer inminente infracción penal, tal finalidad no sólo no resulta contraria sino que encuentra sustento en un mandato constitucional expreso. La segunda de las finalidades perseguidas ¿ la protección de los derechos e intereses del propio sujeto transitoriamente incapaz o excesivamente exaltado respecto de sus propios actos -, también aparece como constitucional. Sin embargo, en este caso la necesidad sólo será una necesidad imperiosa cuando se trata de proteger de sus propios actos a personas que aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio (como los menores), o que se encuentran en situaciones (temporales o permanentes) de debilidad de voluntad o de incapacidad, hasta el punto en el cual puede razonablemente sostenerse que no tienen conciencia o capacidad para actuar de conformidad con sus verdaderos intereses. Si no fuera esta la circunstancia, la finalidad sería inconstitucional. Desde el punto de vista de la finalidad perseguida, no vulnera la Constitución la adjudicación a la policía de una medida encaminada a proteger derechos fundamentales de una persona que se encuentra en condición de incapacidad transitoria y de los terceros que puedan verse afectados por el comportamiento temerario, agresivo o irracional de esta persona.
 

 
2013   Sentencia 435 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(&) Las nociones de decoro y debida compostura a las que se refiere el inciso primero del artículo 137 del Decreto 1355 de 1970, no resultan violatorios de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la recreación de los ciudadanos, por cuanto el legislador está legitimado a restringirlos proporcionada y razonablemente, para garantizar los derechos de los demás asistentes y para mantener la seguridad y la tranquilidad en los espectáculos públicos. Tales nociones son conceptos jurídicos indeterminados que no resultan contrarios a la Constitución, al contextualizarse en las normas del Código de Policía y circunscriben a lo que la Constitución y la jurisprudencia constitucional denotan como moral pública o social. Exigir la compostura y el decoro a quienes asisten a los espectáculos públicos, no desconoce el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la recreación de los ciudadanos y el principio de legalidad siempre que estas nociones se entiendan referidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad y tranquilidad necesarias para garantizar el goce del espectáculo por parte de los asistentes, y que el incumplimiento de esta obligación sea evaluada en cada circunstancia particular por las autoridades competentes, atendiendo los principios constitucionales y legales. En la esfera pública, es admisible restringir las libertades de unas personas en garantía del derecho ajeno, y prevenir alteraciones de las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que configuran la noción de orden público, necesarias para el goce efectivo de los derechos, con arreglo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la aplicación de las normas por parte de las autoridades (&)
 

 
2016   Ley 1801 de 2016 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Regula los medios de policía, las medidas correctivas, las autoridades de policía y competencias, procedimientos y los mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia, entre las que se encuentran: 1. Amonestación. 2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. 4. Expulsión de domicilio. 5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. 6. Decomiso. 7. Multa General o Especial. 8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. 9. Remoción de bienes. 10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. 11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. 12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. 13. Restitución y protección de bienes inmuebles. 14. Destrucción de bien. 15. Demolición de obra. 16. Suspensión de construcción o demolición. 17. Suspensi ón de actividad que involucre aglomeración de público compleja. 18. Suspensión temporal de actividad. 19. Suspensión definitiva de actividad. 20. Inutilización de bienes. (Art. 149)
 

 
2016   Sentencia T-594 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El despliegue de la actividad de policía, con base en criterios discriminatorios como una forma de perfilamiento, para limitar la circulación en una zona de la ciudad de personas que hacen parte de un grupo vulnerable, comprende una violación de los derechos fundamentales y está prohibido por la Constitución. En este caso, la retención y conducción de las accionantes a la UPJ por ser trabajadoras sexuales, en un contexto de hostigamiento y aparentes excesos en la aplicación de la fuerza, violan los derechos de éstas a la libertad personal y a la libre circulación. A su vez, la conceptualización de las trabajadoras sexuales como vendedoras ambulantes viola su derecho a la dignidad y dicha suposición no puede ser el soporte de la aplicación de las normas de espacio público, ni vetar de éste a un grupo de individuos mientras que respeten las reglas de convivencia ciudadana y no incurran en comportamientos al margen de la ley. la corte ordena a la Policía Metropolitana de Bogotá que se abstenga de utilizar la política de recuperación del espacio público para limitar el derecho a la libre circulación de las accionantes.
 

 
2017   Sentencia C-282 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Las medidas correctivas se definen como las acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamiento contrarios a la convivencia, cuyo objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. Así mismo las medidas correctivas que se pueden imponer son solamente aquellas que se encuentran dentro del ámbito de competencia de las autoridades de policía, a saber: (i) amonestación; (ii) remoción de bienes que obstaculizan el espacio público; (iii) inutilización o destrucción de bienes; (iv) disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; y (v) participación en programas comunitarios o actividades pedagógicas de convivencia. De forma exclusiva, se prevé en la ley como competencia de los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de Policía, (vi) la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad. Respecto de cualquiera de las medidas que se pueden imponer a través del proceso verbal inmediato, se dispone la posibilidad de interponer el recurso de apelación, el cual, según el texto censurado, se otorga en el efecto devolutivo, esto es, que no suspende la ejecución de la orden, mientras se surte el trámite de la impugnación. La segunda instancia se asigna al inspector de policía, para lo cual se debe remitir el expediente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el fin de que el recurso sea resuelto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación.
 

 
2019   Sentencia C-054 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala determinó que: Del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, los numerales 4 (que impide contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado) y 5) (que restringe la obtención o renovación del registro mercantil en las cámaras de comercio) son exequibles, dado que son medidas idóneas para obtener el pago de las multas, necesarias, ante la ausencia de otras que evidentemente afecten con menor intensidad otros principios, y proporcionadas en sentido estricto, puesto que restringen principios prima facie menos relevantes, como el ejercicio del comercio y la libertad negocial.
 

 
2019   Sentencia T-025 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El Código Nacional de Policía y Convivencia está inspirado en un enfoque de prevención y en la misión de preservar las condiciones para la vida en comunidad. Por ese motivo, algunas medidas restrictivas de derechos son denominadas medidas de corrección. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de esta concepción del poder, la función y la actividad de policía, de naturaleza preventiva. Sin embargo, de esta inspiración general no se sigue que en esta normativa estén excluidas las normas sancionatorias, entendidas como aquellas que imponen consecuencias negativas a raíz de la transgresión de reglas de comportamiento social.
 

 
2020   Directiva Conjunta 004 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital  

Aplicación del artículo 183 de la ley 1801 de 2016 en los procesos de contratación en relación con las consecuencias derivadas del no pago de las multas impuestas como medidas correctivas por las autoridades de policía, especialmente con la posibilidad de contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
 

 
2021   Concepto 8073 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

Aclara que el requisito establecido en el parágrafo del artículo 10 del Decreto Distrital 092 de 2021 referente a no contar con medida correctiva ejecutoriada para participar en las elecciones de los Consejos Locales de Vendedores Informales y del Consejo Distrital de Vendedores Informales, es acorde a la ley y la constitución, en razón a que no se consolida en una prohibición absoluta, pues la misma termina en el momento de su conmutación o de su cumplimiento, permitiendo que las personas elegidas para ser parten de los Consejos Locales de Vendedores Informales, cuando cuenten con medidas correctivas ejecutoriadas, se posesionen una vez las mismas sean cumplidas.
 

 

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