Documentos para URBANISMO :: Suspensión de Obras
Año   Documento   Restrictor  
2005   Concepto 9190 de 2005 Secretaría Distrital de Gobierno  

Respecto del ámbito de aplicación del inciso 4 del artículo 1 de la Ley 810 de 2003, teniendo en cuenta la consulta, relacionada con las construcciones de gran magnitud, se observa que este tipo de construcciones suele autorizarse por etapas o áreas, así las cosas, podría interpretarse por vía de excepción que la medida de suspensión recaiga únicamente sobre aquellas etapas o áreas en las que se realicen obras que no se ajustan a la licencia y que no afectan la totalidad del desarrollo urbanístico. La imposición de la medida a una o algunas de las etapas de la construcción no se justificaría en el hecho del incumplimiento parcial, sino en el hecho de que dichas obras no comprometen o afectan la totalidad del desarrollo urbanístico. Para efectos de una suspensión de obras específicas el Alcalde debe contar con los suficientes juicios de valor para determinar técnicamente que con el incumplimiento sólo se afecta alguna de las etapas de la construcción o del desarrollo urbanístico, de lo contrario es recomendable que la medida se imponga de manera integral. Cuando se determine que el incumplimiento de las obras afecta la estructura sismorresistente, las redes de servicios públicos, la infraestructura vial, las áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y equipamiento, aprovechamientos y volumetrías básicas, el uso del suelo, metros de construcción, altura total de las edificaciones, número de unidades habitacionales, comerciales o de otros usos, es necesario suspender la totalidad de la construcción respectiva.
 

 
2008   Decisión 371 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia  

¿el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone lo que corresponde a los Alcaldes Locales, entre otras en el numeral 9, señala que le corresponde conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes, al tiempo que el artículo 178 ibídem, en concordancia con las normas de carácter legal, dispone que la suspensión de obra consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la obligación de detener la continuación de la obra por la violación de una regla de convivencia ciudadana en materia de urbanismo, construcción y ambiente¿ Siendo la suspensión o sellamiento de la obra, un acto de tramite indelegable por parte de su titular, y por ser un acto de tramite, entendido como aquellos que se producen dentro de la actuación administrativa previo a dictar el fallo, por disposición del artículo 49 del CCA, no proceden recursos por consiguiente no requieren de ser notificados, por ser esta decisión potestativa de la autoridad administrativa cuando se evidencian obras que se ejecutan sin contar con la licencia de construcción evitando que se prosiga con la infracción urbanística, y contrario a ello el administrado ajuste su proceder a la Constitución y la Ley, a través de los mecanismos de los que la misma ley los dota cuando han sido conculcados, al tiempo que los obliga al acatamiento de las normas que para el presente caso y verificada la actuación administrativa ésta se ha llevado a cabo, por lo que no es cierto que cualquier decisión que tome el titular del despacho en desarrollo de la actuación administrativa deba ser notificada a los interesados,¿
 

 

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