Documentos para ALUMBRADO PUBLICO :: Prestación del Servicio
Año   Documento   Restrictor  
2005   Concepto 7974 de 2005 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - Dadep  

El Distrito Capital de Bogotá debe continuar pagando el servicio de alumbrado público, incluido el suministro, mantenimiento y expansión del mismo, respecto de las vías públicas y demás espacios de libre circulación, los cuales se encuentran a cargo del Ente Territorial - Bogotá DC, sin perjuicio que la administración de los mismos haya sido contratada con asociaciones y organizaciones de carácter cívico, comunitario, benéfico y de utilidad común sin ánimo de lucro, de manera temporal y eminentemente revocable, mediante la puesta en marcha de los Contratos de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento Económico del Espacio Público celebrados por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público o por cualquiera otra de las Entidades Administradoras del Espacio Público, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
 

 
2006   Concepto 6896 de 2006 Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - U.E.S.P.  

CODENSA podrá proceder a declarar desierta la Invitación¿, si ninguno de los Oferentes cumplió con los requisitos exigidos para la Oferta básica, como lo es por ejemplo, cubrir el total del requerimiento de energía para todos los meses del año¿ En todo caso, si la Oferta Alternativa de EMGESA presenta objeciones de conveniencia económica, CODENSA puede proceder en declarar desierta tal Invitación¿ Es claro entonces que el prestador del servicio de alumbrado público debe atender todas las actividades requeridas para garantizar dicha prestación, incluido lo relativo al suministro de la energía, lo que conlleva necesariamente la compra de la energía requerida para el efecto¿ se tiene como regla general que CODENSA S.A. E.S.P. ha de garantizar la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual debe efectuar la compra de energía correspondiente; como excepción a dicha regla, a solicitud del Distrito Capital ¿ UESP deberá hacer compra separada en el mercado no regulado, bajo un criterio claro está de favorabilidad económica. Quiere esto decir que si la opción que de manera excepcional se ha planteado¿ resulta no ser la más favorable, habrá de retomarse la regla general planteada, siendo en todo caso de responsabilidad exclusiva del prestador del servicio, el cumplimiento de los lineamientos legales y reglamentarios que regulen la materia¿ es claro que la situación más favorable en términos económicos a los intereses del Distrito Capital es la aplicación de la regla general en cuanto a que CODENSA suministre la energía necesaria para garantizar la prestación del servicio de alumbrado público a un valor que no podrá exceder en todo caso el autorizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para dicha empresa.
 

 
2006   Decreto 2424 de 2006 Nivel Nacional  

Regula la prestación del servicio de alumbrado público, señala su definición, elaboración de planes anuales de prestación del servicio, régimen de contratación, contratos de suministro de energía, regulación económica del servicio, cobro del costo del servicio, metodología para la determinación de costos máximos, criterios para determinar la metodología, control, inspección y vigilancia y funciones del Ministerio de Minas y Energía en relación con el servicio de alumbrado público.
 

 
2007   Concepto 8220 de 2007 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP  

El servicio de alumbrado público no está considerando dentro de las acciones urbanísticas ni como componente urbano, por lo que no se previó plan maestro alguno para ejecutarse en el plan de ordenamiento territorial del distrito capital. En consecuencia no es viable elaborar un plan maestro para este servicio por parte de la Unidad, toda vez que iría en contra de las disposiciones legales que se han señalado al respecto. Se advierte que los instrumentos de planeación que adoptaron el POT y los Planes Maestros son Decretos, los cuales generan situaciones jurídicas que solo pueden ser modificados por acto administrativos de superior o igual categoría.
 

 
2009   Resolución 181331 de 2009 Ministerio de Minas y Energía  

Expide el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público RETILAP, estableciendo los requisitos y medidas que deben cumplir los sistemas de iluminación y alumbrado público, tendientes a garantizar: los niveles y calidades de la energía lumínica requerida en la actividad visual, la seguridad en el abastecimiento energético, la protección del consumidor y la preservación del medio ambiente. Indica que el ministerio de minas y energía, podrá revisarlo para modificarlo o actualizarlo, además de mantener un anexo técnico informativo actualizado en la página Web, que ayude a la capacitación de los diseñadores y constructores de sistemas de iluminación y alumbrado público.
 

 
2010   Resolución 180265 de 2010 Ministerio de Minas y Energía  

Aplaza hasta el 1° de abril de 2010 la entrada en vigencia del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público -RETILAP- expedido mediante Resolución 181331 del 6 de agosto de 2009. Asimismo, señala que el Ministerio de Minas y Energía publicará en su página Web, la propuesta de modificación del reglamento y convocará a los interesados a participar en la discusión y aclaración del mismo
 

 
2010   Resolución 180540 de 2010 Ministerio de Minas y Energía  

Modifica el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público ¿ RETILAP y establece los requisitos de eficacia mínima y vida útil de las fuentes lumínicas.
 

 
2011   Fallo 17863 de 2011 Consejo de Estado  

¿[N]o es procedente señalar que el servicio público contratado con la CHEC es el de alumbrado público ¿que no reviste la condición de domiciliario y, por ende, no se regula por las leyes 142 y 143 de 1994¿, como quiera que el objeto del contrato consiste en el suministro de la energía eléctrica requerida por el municipio para atender esa finalidad, así como la necesaria para el funcionamiento de todas las dependencias locales¿. ¿[E]l objeto contractual desconoce el artículo 34 de la ley 142 de 1994, que prohíbe a las empresas de servicios públicos, en todos sus actos o negocios, otorgar privilegios o introducir discriminaciones injustificadas, así como obliga a abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad de generar o restringir en forma indebida la competencia; lo anterior, máxime si el numeral 2 de esa disposición establece uno de los principios elementales de la teoría y práctica de los servicios públicos domiciliarios y es la mínima correspondencia que debe existir entre los costos y gastos de operación del servicio y las tarifas del mismo, razón por la que se encuentra proscrita la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, postulado que se desconoce abiertamente con el contrato objeto de análisis.¿
 

 
2012   Resolución 114 de 2012 Comisión de Regulación de Energía y Gas  

Modifica la Resolución CREG 123 de 2011 mediante la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos por deficiencias en el suministro del servicio de energía eléctrica con destino al SALP, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
 

 
2015   Concepto 383 de 2015 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP  

El concepto responde al siguiente interrogante ¿Debe la Unidad Administrativa Especial de Servicios públicos hacerse cargo del pago por la iluminación arquitectónica de monumentos, espacios culturales y de interés estratégico en la ciudad de Bogotá?. Teniendo en cuenta el marco normativo que regula el tema concluye 1. Se debe estudiar cada caso en particular para determinar si la iluminación de monumentos, espacios culturales y de interés estratégico, cumplen con los presupuestos establecidos en la normatividad citada, es decir si estos no son privados y tiene libre circulación de vehículos o peatones, así como que la estructura de alumbrado que allí funcione cumpla con el objetivo de proporcionar la visibilidad para el normal desarrollo de las actividades vehiculares como peatonales, es decir que dicha estructura no cumpla como función principal, la de servir como iluminación decorativa para monumentos u otra clase de bienes. 2- Si se llegaré a establecer en algún caso la procedencia para que la Unidad asuma el pago de dicha iluminación, se recomienda como mecanismo para incorporar esta iluminación al presupuesto de alumbrado público seguir el procedimiento establecido en el capítulo 6 Proyectos de Alumbrado Público del Anexo General del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (Resolución No. 180540 de marzo 30 de 2010) o de la norma que lo adicione o modifique.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 Nivel Nacional  

Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994, los municipios y distritos deben elaborar un plan anual del servicio de alumbrado público que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía. Ahora bien, todos los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público que celebren los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. (Artículo 2.2.3.6.1.1 al 2.2.3.6.1.11)
 

 
2015   Ley 1753 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país". El Alumbrado Público es un servicio público esencial, regido por los artículos 56 y 365 de la Constitución Política. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará su prestación para que se asegure por parte de autoridades municipales y distritales, el mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial; el financiamiento del servicio de alumbrado público dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial; la prestación eficiente y continua del servicio de alumbrado público y la ampliación de la cobertura en la prestación del servicio. (Artículo 191).
 

 
2016   Sentencia C-155 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que La opción que tomó el legislador para el establecimiento del mecanismo de financiación del alumbrado público fue la de la contribución especial, que como se dijo por parte de esta Corte al analizar la contribución especial de valorización, por principio tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una "imposición de finalidad", esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto que no sólo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia. Este mecanismo, lejos de minar la autonomía territorial por una sustracción ilegítima de competencias por parte del legislador, brinda una plataforma tributaria adecuada para la financiación de un servicio público esencial, fundamental para la comunidad. Hay que recordar que [l]a destinación de los ingresos por [alumbrado público], si bien la señala el legislador, no surge de la sola voluntad política de éste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se constituye en orden a lograr, así sea en parte, el retorno de la inversión realizada por el respectivo organismo público, situación que se presenta con claridad en el presente caso.
 

 
2016   Sentencia C-272 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El alumbrado público es un servicio público no domiciliario, que consiste en la iluminación de las vías, parques públicos y demás bienes de uso público y espacios de libre circulación, con el objeto de proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades, tanto vehiculares como peatonales, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. Comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de iluminación pública (Decreto 2424 de 2006). Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, las calles y avenidas de tránsito vehicular (Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y Decreto 2424 de 2006).
 

 
2019   Ley 1955 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en el marco de la función de garantizar la prestación eficiente del servicio público, de promover la competencia, evitar los abusos de posición dominante y garantizar los derechos de los usuarios, dentro de la regulación sobre servicios de gas combustible, energía eléctrica y alumbrado público, incluirá: 1. Definición de nuevas actividades o eslabones en la cadena de prestación del servicio, las cuales estarán sujetas a la regulación vigente. 2. Definición de la regulación aplicable a los agentes que desarrollen tales nuevas actividades, los cuales estarán sujetos a la regulación vigente. 3. Determinación de la actividad o actividades en que cada agente de la cadena puede participar. 4. Definición de las reglas sobre la gobernanza de datos e información que se produzca como resultado del ejercicio de las actividades de los agentes que interactúan en los servicios públicos. 5. Optimización de los requerimientos de información y su validación a los agentes de los sectores regulados. (artículo 290)
 

 
2019   Sentencia C-087 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que el servicio público esencial que se financia mediante la contribución especial creada por el legislador en la norma parcialmente demandada. La eficiente prestación del servicio de alumbrado público interesó especialmente al legislador, que mediante el establecimiento de la contribución especial de alumbrado público buscó asegurar los recursos necesarios para la operación del sistema. Esta relevante finalidad y la conveniencia que encontró el legislador en el establecimiento de este específico mecanismo de financiación, no se revelan arbitrarios, ni desproporcionados, ni tampoco dan indicios sobre una intención de sustraer competencias a las entidades territoriales. Por el contrario, el establecimiento de un régimen tributario más moderno y completo facilitará el recaudo, brindará seguridad jurídica y garantizará una operación sostenible desde el punto de vista financiero. Aún más, un escenario como el propuesto por el demandante resultaría más gravoso para las entidades territoriales, puesto que las vías de financiación tributaria del alumbrado público sólo serían posibles a través de un impuesto, herramienta que el legislador puede no considerar conveniente, como en efecto ocurrió en este caso con la sustitución del régimen de la Ley 97 de 1913.
 

 

Total: 16 documentos encontrados para ALUMBRADO PUBLICO :: Prestación del Servicio