1950 |
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Decreto 2663 de 1950 Nivel Nacional
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Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año tienen derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Ahora bien, la época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. |
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2015 |
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Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 Nivel Nacional
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La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, así mismo el empleador tiene que dar a conocer al trabajador, con quince días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones. La acumulación puede ser hasta por cuatro años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares. Por otra parte, quedan prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial de las vacaciones de los trabajadores menores de dieciocho años durante la vigencia del contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado (Artículo 2.2.1.2.2.1 al 2.2.1.2.2.3) |
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