Documentos para ACCIÓN DISCIPLINARIA :: Caducidad
Año   Documento   Restrictor  
2010   Concepto 11 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

la citada Resolución 300 de 2008 prevé la aplicación de la tesis restrictiva sobre la oportunidad de ejercer la facultad sancionatoria, lo cual significa que dentro del término de caducidad debe haberse ejecutoriado el acto administrativo, con el fin de evitar que ésta opere; mientras que el fallo mencionado (Consejo de Estado sentencia de sala plena, radicado N° 11001-03-15-000-2003-00442-01 (S) adopta la tesis intermedia, ésto es que, basta con que el acto administrativo sancionatorio esté notificado para impedir que se opere la figura de la caducidad. Los textos citados evidencian el énfasis en la imposición oportuna de la sanción disciplinaria, y aunque cita dos tesis en relación con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, no alcanza a generalizar la aplicación de la tesis para todas las actuaciones administrativas en ejercicio de la facultad sancionatoria consagrada en dicho artículo. En este orden de ideas, y en tanto la aplicación de la denominada tesis intermedia no se constituye como doctrina probable para materias diferentes a las sanciones disciplinarias, el contenido de la Directiva 7 de 2007 de la Secretaría General se encuentra vigente, anotando que la Resolución 300 de 2008 se limita a recopilar la normatividad distrital en materia de prevención del daño antijurídico y de defensa judicial, remitiendo en su artículo 4° al cumplimiento del acto originario; para el caso la citada Directiva.
 

 
2011   Ley 1474 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por medio de la cual se modifica la Ley 734 de 2002, en el sentido de establecer la caducidad de la acción disciplinaria transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, sin haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria., termino que empezará a contarse de diferente forma para las faltas instantáneas, las permanente o continuada y para las omisivas. Igualmente establece la prescripción de la acción disciplinaria en 5 años a partir del auto de apertura pero si son varias las conductas juzgadas la prescripción se cumple independientemente para cada una. (Art. 132).
 

 
2012   Fallo 177 de 2012 Consejo de Estado  

¿... En estas condiciones, recuerda la Sala que si bien el acto de ejecución expedido por el Gobernador de Risaralda no afecta la medida sancionatoria, pues es sabido que la actuación disciplinaria culmina con el acto expedido por la entidad revestida de la potestad para tal efecto (en este caso la Procuraduría General de la Nación), es incuestionable la conexidad existente entre uno y otro. De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado que la utilidad del acto de ejecución radica exclusivamente en el cómputo del término de caducidad, pues el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. expresamente señala que la acción prevista en el artículo 85 ibídem, expirará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, con el objeto de que los interesados en la actuación conozcan con certeza, cuál es la oportunidad legal para acudir a la administración de justicia.
 

 
2013   Fallo 11 de 2013 Consejo de Estado  

¿¿(¿) En este caso los fallos sancionatorios que profirió la PGN son los actos administrativos a través de los cuales decidió sancionar disciplinariamente al demandante y, si bien los que profirió la Fiscalía contienen la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante, estos son la consecuencia de la sanción de destitución que ordenó el ente de control. Por lo tanto, no es cierto que el término de caducidad en este caso se deba contabilizar desde la fecha en que se profirió el último acto que dictó la Fiscalía General de la Nación, porque es evidente que la decisión de fondo que resolvió sobre la investigación disciplinaria es la que profirió la Procuraduría General de la Nación y es independiente (¿).¿.
 

 
2013   Fallo 43 de 2013 Consejo de Estado  

¿¿la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. (¿)1 La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una caducidad de cuatro meses por disposición del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. y la demanda fue presentada dentro de esa oportunidad, pues como se indicó la notificación de la decisión de segunda instancia se produjo en estrados el 30 de octubre de 2006, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues se hizo el 28 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls. 48), esto es dentro del término de caducidad de la acción¿".
 

 
2013   Fallo 62 de 2013 Consejo de Estado  

¿¿de tal modo que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del referido control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o hacer efectivas esas decisiones, sin contener decisión alguna de la Administración, y su relevancia conforme a la jurisprudencia arriba citada es sólo para efectos del conteo del término de caducidad de la acción (¿) se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible continuar dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal modo que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del referido control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o hacer efectivas esas decisiones, sin contener decisión alguna de la Administración, y su relevancia conforme a la jurisprudencia arriba citada es sólo para efectos del conteo del término de caducidad de la acción¿".
 

 
2013   Fallo 102 de 2013 Consejo de Estado  

¿¿Tal y como lo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Corporación, la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso¿".
 

 
2014   Fallo 152 de 2014 Consejo de Estado  

En este punto cabe precisar, que el demandante al solicitar la nulidad del referido acto de 30 de mayo de 2006 no podía perder de vista el término de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo dado que, como lo ha sostenido esta Corporación, el término de caducidad constituye un presupuesto procesal para las distintas acciones contencioso administrativas cuya inobservancia le impide al juez confrontar la legalidad de un acto administrativo frente al ordenamiento jurídico. Así las cosas, al verificar si dicho presupuesto procesal se satisface en el caso concreto encuentran la Sala que el acto de revocatoria, proferido por el Procurador General de la Nación el 30 de mayo de 2006, fue notificado el 1 de junio de 2006, sin que contra éste procediera recurso alguno, según se advierte en la constancia expedida por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 458 del cuaderno No. 1 del expediente, por lo que a partir de esa fecha quedó en firme. En consecuencia, su oportunidad para solicitar la nulidad del mismo acto fenecía el 1 de octubre de 2006, en virtud al término de caducidad de 4 meses previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el caso concreto, el demandante solicitó su nulidad el 14 de junio de 2007, esto, a través de la reforma de la presente acción, lo que le permite a la Sala afirmar que el señor Juan Fernando Reyes Kuri si bien formuló en debida forma la proposición jurídica de la demanda, al incluir el acto de 30 de mayo de 2006, no hizo lo mismo frente al término de caducidad de la acción, dado que sólo 1 año después, de haberse notificado el acto de revocatoria, solicitó su nulidad ante esta Jurisdicción.
 

 
2016   Circular 082 de 2016 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Código Único Disciplinario - Ley 734 de 2002, numeral 3 del Artículo 35 establece que a todo Servidor Público le está prohibido: "Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios".
 

 
2023   Circular 010 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios  

Recuerda que, la caducidad constituye una de las formas de extinción de la acción disciplinaria la cual fue introducida por la Ley 1474 de 2011 al Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en su artículo 30 el cual establece que: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
 

 

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