Documentos para ACCIÓN DISCIPLINARIA :: Ilicitud sustancial
Año   Documento   Restrictor  
2007   Fallo 161330 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

&Por último, la Sala observa que al incurrir en la inobservancia de sus deberes el disciplinado lesionó con su conducta la eficiencia y la buena marcha de la administración del Sanatorio de Agua de Dios, en cuanto, de una parte, se impidió la adecuada selección de una oferta que respondiera a los intereses de la empresa por haber sido escogida en un proceso que acatara las reglas que garantizan el logro de los cometidos institucionales y, de otra, quebrantó los fines y funciones asignados a la misma al no desplegar una conducta que garantizara el destino adecuado de los bienes adquiridos mediante el contrato N° 006 de 2002. Por la razón anterior el ejercicio de la acción disciplinara y la imposición de la sanción que frente a tales actuaciones se hace necesaria por parte de este órgano de control, responden al cumplimiento de las finalidades previstas por el artículo 17 del la Ley 200 de 1995 frente a la conducta antijurídica examinada en esta providencia. Siendo ello así, es decir, configurándose con tales comportamientos la trasgresión de los intereses tutelados por el ordenamiento disciplinario, se cumple con la exigencia del régimen aplicable para el momento de comisión de los comportamientos reprochados y a su vez se presenta, como teóricamente lo acepta el recurrente, la ilicitud sustancial exigida por el nuevo estatuto disciplinario en tanto las faltas cometidas afectan sin justificación alguna el deber funcional del servidor aquí disciplinado&
 

 
2009   Fallo 161042 de 2009 Procuraduría General de la Nación  

&Es adecuada la tipificación de la conducta efectuada por la primera instancia, por cuanto el señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, en su condición de Gobernador del Guainía y ordenador del gasto, desconoció el deber que tenía de vigilar y controlar que la totalidad de los tiquetes objeto del Convenio No. 113 del 22 de noviembre de 2004 se utilizaran para los fines previsto en el mismo, comportamiento que conlleva el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002: Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. La desatención de ese deber constituye falta disciplinaria de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002: Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes. En cuanto a la ilicitud sustancial el disciplinado desconoció sustancialmente su deber funcional sin justificación alguna, como quiera que con su comportamiento permitió que se destinara un número considerable de tiquetes a personas que no tenía derecho a ese beneficio, pues, el mismo estaba destinado únicamente a docentes y docentes directivos de establecimientos educativos ubicados en áreas rurales de difícil acceso, desviando así la finalidad del convenio y del Decreto 1171 de 2004&
 

 
2010   Fallo 161474 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

"...Con relación a la ilicitud sustancial se precisa que la misma está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello la estructuración de la antijuridicidad de la conducta se agota al establecer que el sujeto disciplinable desconoció en términos sustanciales la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico. La actuación del Secretario de Educación EIBER GUSTAVO NAVARRO implicó un quebrantamiento sustancial del deber de abstenerse de utilizar el cargo, empleo o función como medio para participar en actividades políticas, o influir en procesos proselitistas, toda vez que como todo servidor público tiene derecho al sufragio, siendo esta la manera legalmente permitida de participar en procesos electorales, pero cuando se desborda este derecho y el accionar del funcionario involucra o implica la utilización de su cargo o empleo para dichos fines, se afectan los principios de transparencia e imparcialidad propios de la función administrativa. Comportamientos como los ejecutados por el doctor NAVARRO PIEDRAHITA, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle, implican un desacato abierto de los deberes funciones exigidos a quienes ejercen función pública y en particular a quienes ostentan cargos de dirección tales como Gobernadores, Alcaldes o Secretarios de Departamento o Municipio, para el caso ¿ la transparencia, lealtad, igualdad e imparcialidad entre otros-. La finalidad de la norma es que los servidores públicos ejerzan la función pública con lealtad frente al Estado, independencia y autonomía, sin valerse del cargo que se ostenta o de la autoridad propia del cargo directivo, para favorecer una determinada campaña política o un candidato...".
 

 
2011   Fallo 161460 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

"...La antijuridicidad en materia disciplinaria es uno de los rasgos que dan autonomía a este campo del derecho conforme lo plasmó el legislador en el artículo 5 de la ley 734 de 2002 al expresar que el carácter de antijuridicidad de la falta obedece a una afectación injustificada del deber funcional, es lo que se conoce como ilicitud sustancial y que se contrapone al concepto del derecho penal de antijuricidad material, entonces, mientras que la antijuricidad material se fundamenta en el daño al bien jurídico objeto de protección del derecho penal que guarda relación directa con los derechos fundamentales, la ilicitud sustancial se soporta y se agota en el incumplimiento del deber que se contradice con la correcta marcha de la función pública. Al respecto del caso en estudio, observa la Sala Disciplinaria que la conducta omisiva del disciplinado implicó un quebrantamiento sustancial del deber propio del agente del Ministerio Público de intervenir y actuar con diligencia dentro de los procesos penales a los cuales son asignados, por cuanto la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado contenía graves yerros sobre los delitos por los cuales fue hallado responsable y condenado el señor EDUARDO CONTRERAS LÓPEZ, pese a lo cual no interpuso en su oportunidad el recurso de apelación ni tampoco intervino durante el término de traslado para los no apelantes que se extendió hasta el 28 de marzo de 2006, siendo que una de las misiones del Ministerio Público es la defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales de las personas procesadas penalmente, independiente de la conducta por la cual se les esté juzgando...".
 

 
2011   Fallo 161465 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

"...Quiere decir esto que los investigados no cumplieron el deber de vigilar y controlar la ejecución de las obras, y que, sobre todo, no realizaron ninguna visita de supervisión, el arquitecto Perdomo Reátegui suscribió el acta de recibo final de las obras y el acta de liquidación del contrato en cuestión, sin siquiera constatar que las obras recibidas correspondían a lo pactado en el contrato y exigido en los términos de referencia, tal como se señaló en el auto de cargos, en tanto el ingeniero Carrillo Bolaños se limitó a firmar el acta de inicio y «se desatendió del asunto», tal como el mismo lo reconoció en su versión libre, e incumplió la función que le correspondía de seguimiento y control sobre la ejecución del objeto contractual; por lo tanto, la conducta desplegada es típica, es ilícita sustancialmente y culpable. Es típica porque se encuentra consagrada, para el caso del arquitecto Perdomo Reátegui, en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 («No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad»), en tanto la conducta desplegada por el ingeniero Carrillo Bolaños encuentra su concordancia normativa en el numeral 2° del artículo 34 del CDU («cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado»)..."
 

 
2013   Fallo 161545 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

"...En el presente caso, la ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado deviene por el hecho de haber desconocido la finalidad de una normatividad que persigue garantizar la moralidad y transparencia del ejercicio de la función administrativa, al prohibir que los miembros de las juntas directivas de las entidades estatales contraten dentro del año siguiente a su retiro con la misma entidad. El legislador ha dispuesto que los miembros de junta directiva de las entidades estatales no pueden favorecerse de ese vínculo que han tenido con una entidad respectiva para después contratar con esa misma entidad, lo cual desconoció el disciplinado...".
 

 
2014   Fallo 161505 de 2014 Procuraduría General de la Nación  

"...En efecto, el disciplinado desconoció los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política (eficacia y economía), en concordancia con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 que dispone que la contratación estatal debe desarrollarse con arreglo a los principios, entre otros, de economía, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, lo cual debe armonizarse con el mandato imperativo del artículo 22 de la Ley 734 de 2002 que obliga al servidor a garantizar la función pública en el marco de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho, bajo el postulado claro de que en virtud del principio de economía el disciplinado se encontraba obligado, con la debida antelación a la firma del contrato, a elaborar los estudios requeridos, serios y completos (técnicos, jurídicos, financieros) y no lo hizo. Por lo anterior, se encuentra demostrada y adecuada la falta disciplinaria imputada a la señor Remigio Mena Valoyes, en su condición de secretario de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación el Cesar, para la época de los hechos, al tenor de lo normado por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que consagró como como falta gravísima: «Participar en la etapa precontractual... con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», conforme se le imputó en el pliego de cargos..."
 

 
2014   Fallo 161527 de 2014 Procuraduría General de la Nación  

"...Amén de lo anterior, del hecho que el secretario técnico de la Junta Directiva de EDSA sea el gerente de esa entidad, dada su preparación intelectual, se puede deducir la mayor exigencia de responsabilidad; pues además de tener en cuenta que cuando una persona se posesiona en un cargo público, previo cumplimiento de los requisitos que éste exige, se compromete a cumplir con la Constitución y con la ley, en el investigado confluyen los conocimientos básicos en manejo empresarial que por su cargo de gerente le asisten. En este caso el gerente de EDSA, en calidad de secretario técnico de la Junta Directiva de EDSA era conocedor de la función que le había sido encomendada: en este caso llamar a lista, verificar el quórum y las debidas acreditaciones de los participantes, por lo que verificar el cumplimiento de la formalidad de la delegación contenida en la norma, era cuando menos una labor que debía realizar con especial cuidado, así como era elemental ceñirse a las atribuciones propias de su cargo y no asumir las funciones del gobernador al invitar sin ninguna autorización a miembros de los gremios para conformar la Junta Directiva de la empresa que gerenciaba, por lo que la Sala concluye que su conducta no tiene justificación alguna. Por lo anterior, la Sala comparte la imputación de la conducta como falta grave a título de culpa gravísima efectuada por el a quo en el fallo de instancia al señor Adolfo León Mejía Grand..."
 

 
2014   Fallo 161529 de 2014 Procuraduría General de la Nación  

&Esta colegiatura ha llegado a dicha conclusión de acuerdo al material probatorio arrimado al expediente disciplinario, ya que es claro que el precitado funcionario de acuerdo a sus calidades (abogado y Procurador Regional) conocía de antemano y suficientemente el efecto de una prescripción en un proceso disciplinario, esto es el archivo por no poder proseguirse la actuación, lo cual implicó que se diera una terminación anticipada del proceso y que no se llegara a concretar el concepto de justicia disciplinaria puesto que una vez se encuentra el proceso en etapa de cargos y con las pruebas solicitadas en esta etapa ya evacuadas, lo esperado del Procurador Regional era que profiriera el fallo disciplinario ya sea absolutorio o sancionatorio; pero al darse la prescripción por cuanto el hoy disciplinado no tuvo un grado mínimo de eficiencia y eficacia para darle trámite al proceso siendo esta su obligación legal, el precitado funcionario incurrió en una desatención elemental habida cuenta que, como se repite, dejó prescribir el proceso ad portas de proferir un fallo disciplinario. No haya la Sala una razón válida para que un funcionario el cual ya no tenía que practicar más pruebas, dejara prescribir la acción, y menos aún puede aceptarse el argumento de que él mismo estaba proyectando el fallo; pues con más razón era su deber firmar prontamente el fallo, más aun cuando no habían más diligencias que realizar al interior del mismo. Por las razones en precedencia considera la Sala que el actuar del Dr. PARRA GALVIS fue a título del culpa gravísima, en virtud a que obró con desatención elemental al no haber dado pronto trámite al proyecto de fallo que ingresó a su Despacho la Dra. ORTIZ PICÓN&.
 

 
2014   Fallo 161545 de 2014 Procuraduría General de la Nación  

& la Sala debe concluir que es dable imputar la conducta reprochada al disciplinado, y mantener la calificación legal de la falta señalada por la primera instancia como gravísima de acuerdo con el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, por cuanto, del implicado se demandaba el conocimiento de los deberes y prohibiciones contenidos en la Constitución y en la ley, y en este caso está demostrado plenamente la realización de la descripción típica consagrada en la ley disciplinaria y descrita en el cargo, sin que exista duda frente a la ejecución del verbo rector que dirige la estructura de la falta disciplinaria endilgada. Por lo arriba señalado, la Sala concluye que la conducta reprochada concurrió y ante lo demostrado, tiene absoluta certeza de que la falta disciplinaria atribuida al implicado existió, en consecuencia, se confirmará la providencia recurrida frente a la responsabilidad del señor MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN VILLEGAS, en su condición de profesor asociado de tiempo completo adscrito al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, por el cargo que le fuera formulado&.
 

 
2014   Fallo 161546 de 2014 Procuraduría General de la Nación  

&En este orden, no cabe duda para la Sala que el disciplinado Guzmán Mendoza, al no ejecutar el presupuesto asignado para la población vulnerable, se apartó de la función pública, en cuanto no desempeñó sus funciones actuando positivamente dentro del marco de las competencias legales atribuidas como representante legal y director de la actividad presupuestal al interior del departamento del Putumayo, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública, dado que se trata del desconocimiento sustancial del deber funcional en relación con las funciones propias de su cargo. Por lo anterior, el disciplinado inobservó, en la modalidad omisión el principio de eficacia de la función administrativa contenido en el artículo 209 Constitucional, derivándose con ello la ilicitud sustancial de su proceder. En consideración a lo anterior, la Sala comparte los argumentos del a-quo en el sentido de la existencia objetiva de la conducta reprochada como falta disciplinaria en el cargo formulado al disciplinado....
 

 
2014   Fallo 161549 de 2014 Procuraduría General de la Nación  

"...Por lo tanto, si la finalidad de la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal es evitar que cualquier autoridad estatal contraiga obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, es claro que en este caso la vulneración de las normas imputadas es sólo formal mas no sustancial, pues, como se ha demostrado, en la entidad pública sí existían apropiaciones presupuestales suficientes al momento de la suscripción del contrato, muestra de ello es que, como ya se dijo, ese mismo día la directora ejecutiva de la CRA ordenó que el valor de éste ($70.764.000) fuera pagado con cargo al presupuesto de inversión, recurso 16, rubro perteneciente a la línea 15 del marco regulatorio (folio 62 cuaderno 1), situación que ciertamente fue formalizada dos días después con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. De esta manera, si bien la constatación de existencia de recursos públicos no se realizó de acuerdo con las formalidades legales, no hay duda que esa vulneración no lo fue en términos sustanciales, pues en realidad en nada incidió en la prevalencia de garantía de la función pública. En este orden de ideas, por ausencia de ilicitud sustancial de la conducta desplegada por la investigada, se impone a esta colegiatura decretar su absolución, y por ente, revocar el fallo de primera instancia...".
 

 
2015   Fallo 161550 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

El concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamenta en normas con estructura de reglas, mientras que la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal como se desprende del precitado artículo 5° y del artículo 22 del Código Disciplinario Único (garantía de la función pública), por lo que cuando se da la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la sustancialidad de la ilicitud. Por lo tanto, «en el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento.
 

 
2019   Ley 1952 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Establece que la conducta del sujeto disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. (Art. 9)
 

 

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