Documentos para TRANSPORTE ESCOLAR :: Normas Aplicables
Año   Documento   Restrictor  
1970   Decreto 1344 de 1970 Nivel Nacional  

Artículos 82 y ss Decreto Nacional 1344 de 1970 Se reglamenta
 

 
1998   Decreto 91 de 1998 Nivel Nacional  

Establece normas para la habilitación y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor. Señala los requisitos para la habilitación de las empresas nuevas de transporte especial de estudiantes, asalariados o de turismo; condiciones en materia de organización, de carácter técnico, de seguridad y financieras y señala para estas mismas empresas en funcionamiento, las condiciones para acogerse a la habilitación, las condiciones en materia de organización, técnicas, de seguridad y financieras. Señala pautas para la prestación del servicio escolar por vehículos particulares
 

 
1998   Decreto 1556 de 1998 Nivel Nacional  

Se reglamenta la prestación del servicio público de transporte especial y de turismo; señala que el servicio público de transporte escolar sólo se podrá prestar mediante empresas legalmente habilitadas con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte. Radio de acción, art. 47 a 50. Control y vigilancia del servicio escolar particular estará a cargo de la autoridad de tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo, art. 51. revisión técnico-mecánica, art. 52. Prohibiciones, art. 53 a 57. Condiciones, art. 58. Autorizaciones, renovación de permiso, art. 59 a 62.
 

 
2002   Ley 769 de 2002 Congreso de la República de Colombia  

Se establecen normas para la revisión de las condiciones técnico-mecánicas, como vehículos de servicio público, art. 51.
 

 
2008   Decreto 805 de 2008 Nivel Nacional  

Establece que en los municipios con población superior a 30.000 habitantes, las personas naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre del año 2010, siempre y cuando se encuentren vinculados a empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte especial y sean autorizados por el Ministerio de Transporte, previa la acreditación de los requisitos establecidos en el Decreto 805 citado. Los propietarios de los vehículos de placa particular de servicio escolar que obtuvieron el permiso correspondiente, sólo podrán realizar la reposición o renovación del vehículo por otro nuevo o de mejores condiciones de operación, siempre que este sea de servicio público y cumpla con las condiciones de homologación y edad exigidas para el servicio público de transporte especial.
 

 
2010   Decreto 4817 de 2010 Nivel Nacional  

Modifica el artículo 3° del Decreto 805 del 14 de marzo de 2008, en los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan empresas de servicio público de transporte especial legalmente constituidas y habilitadas, las personas naturales que destinen sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando obtengan permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción, previa acreditación de unos requisitos.
 

 
2013   Decreto 048 de 2013 Nivel Nacional  

Se adoptan medidas especiales para la prestación del servicio de transporte escolar consistentes en que los municipios con población total hasta 30.000 habitantes, donde no exista oferta del servicio de transporte escolar, ni empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, el mismo podrá ser prestado por empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal legalmente constituidas y habilitadas. Así mismo la contratación de la prestación de este servicio por parte de las Entidades Territoriales o Establecimientos Educativos, podrá igualmente realizarse con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal legalmente constituidas y habilitadas, en aquellas Entidades Territoriales en las que existiendo empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas.
 

 
2015   Decreto 348 de 2015 Nivel Nacional  

Reglamenta la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establece los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en ésta modalidad, las cuales deberán operar de forma eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del transporte como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se les aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015 Nivel Nacional  

Los vehículos de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los colores y distintivos señalados en el presente decreto, en este punto se fija lo concerniente con las condiciones de operación, prestación del servicio. El contrato celebrado entre la empresa habilitada y los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas, asociaciones de padres de familia o grupo de padres de familia, para la prestación del servicio público de transporte escolar deberá contener como mínimo las obligaciones y derechos de cada una de las partes, plazo, valor, indicando expresamente la tipología vehicular, la capacidad del vehículo y su identificación. (Artículos 2.2.1.6.10.1. al 2.2.1.6,10.2.1.)
 

 
2020   Ley 2033 de 2020 Congreso de la República de Colombia  

Dicta disposiciones especiales para la prestación del servicio de transporte escolar en zonas de difícil acceso.
 

 
2022   Sentencia T-334 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte trae a colación las condiciones de operación de los vehículos de transporte escolar señalando "1. El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente. // 2. En ningún caso se admitirán pasajeros de pie. // 3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto. // 4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito. // 5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante la prestación del servicio. // 6. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo, que deberá cumplir con las condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Transporte. // 7. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente Capítulo. // 8. En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 60 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio. // 9. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente estudiantes y carga. // 10. En el platón de las camionetas doble cabina bajo ninguna circunstancia se podrán transportar escolares. // 11. La parte posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros. // Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda Escolar (&)" (sic.)
 

 
2023   Decreto 1050 de 2023 Nivel Nacional  

Precisa y armoniza los aspectos procedimentales del manejo presupuestal de los recursos del Sistema General de Regalías - SGR en el caso que la entidad designada ejecutora corresponda a un departamento y tenga como fin el uso de dichos recursos para proyectos de inversión relacionados con los programas de alimentación escolar (PAE) y de transporte escolar de que trata el parágrafo del artículo 28 de la Ley 2056 de 2020.
 

 

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