Documentos para ALCALDE/SA MAYOR :: Inhabilidades
Año   Documento   Restrictor  
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

Dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Bogotá. Al alcalde mayor se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución y las leyes para el Presidente de la República. (Artículo 37)
 

 
1995   Radicación 661 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

De la prohibición de reincorporación al servicio público por parte de los jubilados o de las personas mayores de 65 años es necesario excluir los cargos de elección popular, Vg., los de gobernadores y alcaldes. El que una persona goce de pensión de jubilación, no es impedimento para tomar posesión del empleo de alcalde y ejercerlo. En este evento, la persona posesionada como alcalde no podrá percibir la asignación que corresponde al cargo conjuntamente con la mesada pensional. La manera de superar esta incompatibilidad es renunciar a la mesada pensional para poder percibir el sueldo, mientras permanezca en el cargo de alcalde.
 

 
1996   Fallo 1366 de 1996 Consejo de Estado  

Resulta claro que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción como candidato a la Alcaldía local, al proferirse el decreto de nombramiento acusado, el ciudadano ostentaba la calidad de empleado público como alcalde local que venía ejerciendo, situación que lo hace incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 66 numeral 4 del decreto 1421 de 1993.
 

 
1996   Radicación 786 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

En cuanto a los gobernadores y alcaldes, elegidos por votación popular, la ley no ha erigido la situación de jubilado como inhabilidad para ser elegido. Y, en cuanto a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y las asignaciones del cargo, el Decreto 583 de 1995 consigna que los jubilados que se reintegren a uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente; si esta es inferior a la mesada pensional, percibirán además la diferencia hasta concurrencia del valor total de la prestación. Esta norma debe entenderse como una excepción a la prohibición de percibir dos o más asignaciones del tesoro público.
 

 
1998   Radicación 1081 de 1998 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Los padres, hijos, tíos, hermanos y sobrinos de los gobernadores y alcalde del Distrito Capital, actualmente en ejercicio de sus cargos y que figuran como candidatos al Congreso encabezando listas o en otro renglón dentro de las mismas, no están habilitados para ser representantes a la Cámara por la correspondiente circunscripción electoral. La inhabilidad no comprende a los inscritos por otra circunscripción territorial, ni a los aspirantes al senado de la República, pues en este último caso el funcionario que ejerza autoridad política o civil, requiere estar ocupando cargo a nivel nacional.
 

 
1998   Sentencia 007 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

prohibición para los alcaldes, así como para quienes los reemplazaran en el ejercicio del cargo, de inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual hubieran sido elegidos, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así mediara renuncia previa de su empleo
 

 
2000   Fallo 2364 de 2000 Consejo de Estado  

¿¿calidad es el estado de una persona, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo, dignidad, empleo u oficio; inhabilidad, defecto o impedimento para ser elegido o nombrado en un cargo o para ocuparlo, e incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo o por razón de haberlo ocupado¿. ¿Según lo expuesto, bien podría ocurrir que se tuvieran calidades para un cargo, pero se estuviera inhabilitado para obtenerlo, o lo contrario. Y también que lo que constituye incompatibilidad cuando se ejerce un cargo o por haberlo ocupado sea, a un tiempo, motivo de inhabilidad para obtener otro cargo¿. ¿La falta de calidades y las causas de inhabilidad, cuando son circunstancias anteriores, hacen nulo el nombramiento o la elección de que se trate, y la nulidad que determinan es vicio de origen, no así las incompatibilidades, que son circunstancias posteriores, y sus consecuencias, entonces, son otras, generalmente de carácter disciplinario¿. ¿En asunto similar y por autos de 3 de octubre de 1.991 y 6 de junio de 1.996 y sentencia de 6 de noviembre de 1.997 dijo la Sala que el acto por el cual el Consejo de Estado o los tribunales administrativos, según los casos, declaren una elección, es de naturaleza administrativa y no judicial; que el proceso judicial culmina con la ejecutoria de la sentencia por la cual se anula el acto de elección y se ordena la práctica de nuevo escrutinio, y que cuando el órgano judicial practica ese escrutinio lo hace en sede administrativa, porque de no ser así quedaría sin control el nuevo acto de elección.¿.
 

 
2000   Fallo 2372 de 2000 Consejo de Estado  

¿De la simple lectura de la norma numerales 5 y 8 del artículo 95 de la ley 136 de 1994...dos situaciones distintas, una primera referida a quienes durante el año anterior a elección hayan intervenido en la celebración de contratos en interés propio o de terceros y la segunda, consistente en la celebración de contratos por si o por interpuesta persona con entidades u órganos del sector central o descentralizado que se ejecuten en el mismo municipio al que aspira...Las inhabilidades constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido en un cargo y no pueden hacerse extensivas a casos que no estén comprendidos expresamente en la respectiva prohibición. ¿¿La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 8 del artículo 136 de la ley 95 de 1994 exige que se reúnan tres elementos: el primero el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, o vínculo por matrimonio o relación de unión permanente del candidato a alcalde con un funcionario del respectivo municipio. El segundo, que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco o los indicados vínculos o relación con el candidato, ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar.¿.
 

 
2000   Radicación 1269 de 2000 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Inhabilidades de Alcalde que aspira a ser elegido Gobernador de su mismo departamento o de otro, o Alcalde de otro municipio.
 

 
2000   Radicación 1290 de 2000 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Régimen de inhabilidades e incompatibilidades por ejercicio temporal del cargo de congresista.
 

 
2001   Fallo 2585 de 2001 Consejo de Estado  

El impedimento para el ejercicio de cargos públicos que se comenta, para quienes sobrepasen la edad de 65 años, no obstante tener origen en disposiciones que eran aplicables únicamente a los servidores de la rama ejecutiva del poder público, se hicieron extensivas a los demás sectores de la función pública por disposición del artículo 2° de la Ley 27 de 1992, se trata de un impedimento por razón de la edad para ejercer la función pública, previamente establecido en la ley, de obligatoria observancia tanto para los electores como para los elegidos y cuyo desacato acarrea la nulidad de la elección.
 

 
2001   Fallo 2616 de 2001 Consejo de Estado  

¿Los servidores del Estado, se advierte, son de varias clases, a saber: miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores, dice el artículo 123 de la Constitución. Son Corporaciones Públicas el Senado, la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales. Entonces, son miembros de corporaciones públicas los senadores, los representantes, los diputados, los concejales y los ediles. ¿¿.si los diputados no son empleados oficiales, el ejercicio de su investidura no constituye inhabilidad para ser elegido alcalde, en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994.¿.
 

 
2001   Sentencia C-952 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la parte demandada del artículo 37 de la ley 617 de 2000, señalando que la intemporalidad de la causal de inhabilidad contenida en esta norma, para la elección de Alcalde, no implica vulneración al principio de prescriptibilidad de las penas y medias de seguridad, ni al derecho de rehabilitación, pues las prohibiciones aplicables a las penas y medidas de seguridad no cobijan a las inhabilidades, así estas tengan carácter sancionatorio, por tener naturaleza y finalidades distintas.
 

 
2002   Fallo 2813 de 2002 Consejo de Estado  

La inhabilidad para ser alcalde derivada del hecho de haber sido personero o contralor en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección, tiene como justificación constitucional la búsqueda de la independencia del jefe de la administración local (artículo 287 de la Carta), es razonable sostener que las actuaciones de los órganos de control pueden proyectarse hacia el futuro o extenderse durante la gestión del siguiente alcalde.
 

 
2002   Fallo 2885 de 2002 Consejo de Estado  

La demandada no se encontraba inhabilitada para ser elegida alcalde, en tanto que la causal de inelegibilidad que invoca el demandante, solamente se concreta si la persona hubiere ejercido, esto es, hubiere practicado actos propios de la jurisdicción o autoridad civil, política o militar. No obstante, el cargo de directora o coordinadora del plantel educativo señalado, que es una entidad oficial de orden departamental, no implica el ejercicio de autoridad ni jurisdicción.
 

 
2007   Ley 1148 de 2007 Congreso de la República de Colombia  

Modifica el art. 49 de la Ley 617 de 2000, referente a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales, de no ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados, así como de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
 

 
2007   Radicación 1831 de 2007 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

No puede inscribirse, ser designado o elegido como alcalde municipal o distrital, quien se encuentre dentro de los grados de parentesco previstos en la ley, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en un cargo del nivel nacional o departamental.
 

 
2008   Sentencia 903 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿ los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no puede establecer dicha inhabilidad con base en otros grados. En cambio, la inhabilidad allí prevista respecto de los diputados y de los concejales puede ser establecida por el legislador, hasta los grados indicados, también en relación con otros servidores públicos del orden territorial, como son, por ejemplo, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales¿ el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, demandado en esta oportunidad, al disponer que no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, desbordó el límite de los grados de parentesco establecido en el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución.
 

 
2009   Ley 1296 de 2009 Congreso de la República de Colombia  

Establece que los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
 

 
2011   Concepto 105141 de 2011 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

¿¿no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde quien haya desempeñado el cargo de personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. Las incompatibilidades de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el periodo para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo o la aceptación de la renuncia.¿
 

 
2011   Decreto 4078 de 2011 Nivel Nacional  

Prorroga la medida de suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D. C., impuesta al señor Samuel Moreno Rojas, hasta el 31 de diciembre de 2011, en cumplimiento del fallo proferido el 24 de octubre de 2011 por el Procurador General de la Nación, dentro del proceso radicado bajo el número IUS 2010 375030 y designa como Alcaldesa Mayor de Bogotá D. C., a la doctora Clara Eugenia López Obregón, como Alcaldesa Mayor de Bogotá D. C., hasta el 31 de diciembre de 2011.
 

 
2011   Directiva 4 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

Imparte instrucciones a los servidores públicos relacionadas con la jornada electoral del 30 de octubre de 2011, para la elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles en el país. Recuerda los criterios de transparencia e imparcialidad que rigen sus actuaciones establecidos en la Constitución Política y la Ley sobre conductas relativas a la participación en política, las prohibiciones en esta materia, inhabilidades para ser elegido y para desempeñar cargos públicos, así como establecer directrices de control y vigilancia para el cumplimiento de estas disposiciones por parte del ministerio público.
 

 
2018   Sentencia C-037 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Aclara que la intemporalidad de la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde, no implica vulneración al principio de prescriptibilidad de las penas y medias de seguridad, ni al derecho de rehabilitación, pues las prohibiciones aplicables a las penas y medidas de seguridad no cobijan a las inhabilidades, así estas tengan carácter sancionatorio, por tener naturaleza y finalidades distintas.
 

 

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