Documentos para SISTEMA GENERAL DE PENSIONES :: Beneficiarios
Año   Documento   Restrictor  
2000   Fallo 2773 de 2000 Consejo de Estado  

En el régimen de la Ley 100 de 1993, permite afirmar que en principio el beneficiario de la pensión es el cónyuge y a falta de éste, porque no reúna los requisitos que señala la ley, el derecho lo tendrá, de existir, el compañero o compañera permanente en las condiciones que señala la citada Ley. Advierte la Sala que, aún existiendo cónyuge supérstite, éste pierde el derecho cuando la convivencia no ha podido darse por causas que le son atribuibles. De manera que debe interpretarse que el compañero (a) permanente puede ser titular del derecho no sólo cuando no haya cónyuge sobreviviente, sino cuando existiendo éste haya perdido el derecho a dicha sustitución. Y el derecho se pierde para el cónyuge sobreviviente, según la Ley 12 de 1975, cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento.
 

 
2012   Concepto 108442 de 2012 Ministerio del Trabajo  

Conceptúa sobre ...(...) Cargo Público - Pensionado Fomag (...) ... Se indica que (...) no existe norma dentro de la legislación laboral que prohíba la reincorporación de un pensionado por vejez, al mercado laboral en el sector privado. (...) basados en el ordenamiento jurídico y los señalamientos del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, considera esta Oficina que no es posible desempeñar simultáneamente más de un empleo en entidades del Estado, ni percibir más de una designación cuya naturaleza provenga del sector público o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones expresamente determinadas por la ley. (...). (...) Por otro lado se infiere que quien está disfrutando de una pensión, no tiene la obligación de aportar para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte, pero deben cotizar para salud al Fosyga. (...) Finalmente (...) cuando una persona afiliada como cotizante o beneficiario a un régimen de excepción tenga una relación o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga, en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social. (...).
 

 
2012   Fallo 1074 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) Se demandan el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4° de 1.992 y el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por medio el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Publica, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004. (¿)¿ El problema jurídico es determinar si el Gobierno Nacional ¿(¿) se extralimitó en la potestad reglamentaria al establecer, modificar o derogar preceptos contenidos en la ley objeto de reglamentación y actuó sin competencia al fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (¿)¿ Es de tener en cuenta que ¿(¿) Los objetivos, criterios y elementos mínimos para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública los debía observar el Gobierno Nacional, a quien en virtud de lo consagrado en el artículo 189 de la Carta Política, como suprema autoridad administrativa, se le confiere, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes (¿)¿ Así las cosas ¿(¿) ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia 14 de febrero de 2007, proferida en el expediente 1240-2007, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1.995. (¿)¿
 

 
2012   Fallo 2586 de 2012 Consejo de Estado  

¿1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. 2. Esta pensión se distribuye así : en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad ; si hay hijos naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos todo corresponde al cónyuge, y en defecto de éste, todo corresponde a los hijos. 3. A falta de cónyuge y de hijos, tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. 4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste. 5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos."
 

 
2019   Ley 1955 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 - "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad". En el evento en que los afiliados al Sistema General de Pensiones obtengan como prestación sustituta una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de vejez, estos recursos serán trasladados al mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos para el reconocimiento de una anualidad vitalicia en las condiciones legales vigentes, excepto en el evento en que el afiliado manifieste su decisión de recibir dicha prestación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación personal del documento o acto que la define. Corresponderá a Colpensiones con antelación al reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual, brindar de manera obligatoria a los afiliados, asesoría respecto de los Beneficios Económicos Periódicos. El Gobierno nacional reglamentará la materia y las especificaciones para la entrega de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones y de asesoría y asistencia técnica al afiliado. (Artículo 198)
 

 
2022   Sentencia T-371 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional no se puede negar el reconocimiento a la sustitución pensional bajo argumento que prevalece el vínculo matrimonial sobre la unión marital. En este caso se ataca la decisión judicial que decidió no casar el fallo de segunda instancia proferido al interior de un proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de la empresa Puertos de Colombia, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. Se aduce que dicho fallo, al entender que ante convivencia concurrente se prefería el vínculo matrimonial, vulneró derechos fundamentales al incurrir en varios defectos. Se refiere que la prestación se continuó pagando en un 100% a la cónyuge del causante por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nación (UGPP). La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, señaló que los preceptos constitucionales deben ser aplicados retrospectivamente para no perpetuar cualquier trato discriminatorio de las normas que, en el pasado, reconocían y beneficiaban sólo el vínculo matrimonial por encima de los vínculos de hecho. Se reitera jurisprudencia relacionada con los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución, y desconocimiento del precedente constitucional y se analizan los fundamentos jurídicos en torno a: 1º. El derecho a la seguridad social. 2º. El concepto y naturaleza de la sustitución pensional y, 3º. La coexistencia de beneficio pensional en cabeza de la cónyuge y la compañera permanente. Se concede el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo de casación cuestionado y se ordena a la Corporación que lo profirió que adopte una nueva decisión.
 

 

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