Documentos para SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD :: Continuidad en la Prestación del Servicio
Año   Documento   Restrictor  
2004   Decreto 2423 de 2004 Nivel Nacional  

Fija mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta que se haga efectivo su traslado, cuando a una EPS, se le revoque el certificado de autorización total o de un ramo, programa o dependencia especial de operación del Sistema o sea intervenida para liquidar por la Super-Salud; define afiliado por asignación; regula la forma en que se realiza la afiliación por asignación, traslado de EPS, acreditación de documentos, pago de aportes y obligaciones de recaudo y compensación.
 

 
2007   Decreto 55 de 2007 Nivel Nacional  

Establece las reglas para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo, cuando a una entidad promotora de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, se le revoque la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud. Dichas reglas también se aplicarán a las entidades públicas y a las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya liquidación sea ordenada por el Gobierno Nacional y a aquellas entidades que adelanten procesos de liquidación voluntaria.
 

 
2010   Decreto 2962 de 2010 Nivel Nacional  

Modifica el artículo 7 del Decreto 055 de 2007, modificado por el artículo 1 del Decreto 1519 de 2009.
 

 
2013   Sentencia T-111 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en el tema de la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud, la cual debe ofrecerse teniendo en cuenta los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima. Las Entidades Promotoras de Salud tienen el deber constitucional de prestar el servicio de salud de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, de manera que las personas beneficiarias puedan continuar con sus tratamientos para la recuperación de la salud. Por lo tanto, no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del derechos constitucionales fundamentales.
 

 
2013   Sentencia T-418 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de la Ley 100 de 1993, toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene vocación de permanencia y, de manera general no debe ser excluido del mismo, cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. Esta garantía es a la que la Corporación ha identificado con el nombre principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Dicho principio consiste en que el Estado, en conjunto con los particulares, tiene la obligación de prestar el servicio de salud y facilitar su acceso promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991.
 

 
2013   Sentencia T-875 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. La salud como servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que el mencionado servicio público de cumplimiento al principio de continuidad. Un servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin justificación constitucional. El principio de continuidad, tiene como finalidad otorgar a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atención ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, que decidió negar la protección impetrada en el mecanismo de amparo, y en su lugar tutela los derechos fundamentales del menor a la salud y a la vida digna invocados por la accionante.
 

 
2014   Sentencia T-022 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corporación ha considerado que el principio de continuidad es parte integral del servicio de salud, entendido como la imposibilidad de que las entidades encargadas de su prestación interrumpan el servicio de manera súbita o intempestiva, sin que exista una justificación constitucionalmente admisible y siempre.
 

 
2014   Sentencia T-266 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se ha establecido ya en la jurisprudencia constitucional que los servicios de salud deben prestarse de manera continua, es decir, un servicio o un tratamiento no puede interrumpirse de manera repentina dejando al paciente desprotegido en su salud. En el presente caso, el servicio de salud se venía prestando de manera regular y fue interrumpido tan pronto la entidad advirtió que la actora había perdido la condición de beneficiaria. En este sentido, con dicho proceder se interrumpió el tratamiento de una enfermedad grave y se puso en riesgo la vida y la integridad física de la accionante. Queda entonces claro que, suspender de manera abrupta un tratamiento ante la circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestación de un servicio o tratamiento debe continuar con el mismo hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea al régimen contributivo o al subsidiado.
 

 
2014   Sentencia T-619 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de continuidad persigue que la prestación del servicio de salud debe ser suministrado de forma constante e ininterrumpida. Tal obligación se encuentra asociada con el principio de eficiencia. Así mismo la Corte ha señalado que las Empresas Promotoras del servicio de salud tienen prohibido suspender e interrumpir el tratamiento que ofrecen a los pacientes, salvo que existan causas legales para ello y que esa medida sea proporcional a los derechos fundamentales del paciente. Incluso, ha resaltado que cualquier suspensión del servicio es injustificable.
 

 
2015   Sentencia T-121 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima. Sobre este punto, en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente, la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.
 

 
2016   Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 Nivel Nacional  

Establece los mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud, entre ellos se encuentra el periodo de protección laboral, protección en salud a través del mecanismo de protección al cesante, garantía de la continuidad del aseguramiento en salud durante el trámite pensional y dicta otras medidas de protección. (Artículo 2.1.8.1 al 2.1.8.5)
 

 
2016   Sentencia T-029 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de continuidad en salud adquiere mayor relevancia y protección, pues implica que los servicios se deben suministrar de manera prioritaria, preferencial e inmediata, sin que se pueda alegar algún argumento legal, administrativo o económico para su suspensión. En este sentido, en la Sentencia T-1167 de 2003, la Corte precisó que el Estado no puede interrumpir la prestación del servicio de salud por inconvenientes entre entidades prestadoras, máxime si el usuario afectado se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y es un sujeto de especial protección constitucional. En el caso particular, la Corte previene a Coomeva EPS para que, en lo sucesivo, acate el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y, en consecuencia, brinde sin interrupciones la atención médica, así como los medicamentos que ordene el médico tratante, para la recuperación de su salud.
 

 
2017   Sentencia T-365 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

En virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, las E.P.S. están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de éste principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.
 

 
2017   Sentencia T-448 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado.
 

 
2019   Decreto 1333 de 2019 Nivel Nacional  

Las Administradoras de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) podrán suscribir acuerdos de pago con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) para atender el pago previo y/o acreencias por servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación del régimen contributivo, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud.
 

 
2020   Decreto 687 de 2020 Nivel Nacional  

Modifica el numeral 6 del artículo 3 y el artículo 5 del Decreto 1333 de 2019, en el sentido de prescindir de las normas generales de publicidad de las que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, para que sea publicado a la ciudadanía por un plazo de veinticuatro (24) horas.
 

 

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