Documentos para ACTO ADMINISTRATIVO :: Recursos
Año   Documento   Restrictor  
1995   Concepto 80 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Alcalde Mayor delegó a través del Decreto 19 de 1994, en los Secretarios del Despacho, entre otras funciones, las de dictar las resoluciones mediante las cuales se conceden vacaciones, licencias o se aplican sanciones por retardo o inasistencia al trabajo, y la de dictar los autos de apertura y prórroga de las investigaciones disciplinarias, designar investigador, suspender preventivamente a los funcionarios por el término de duración de la investigación, absolverlos de responsabilidad disciplinaria e imponer las sanciones de amonestación escrita con copia a la hoja de vida, de suspensión en el desempeño del cargo sin derecho a remuneración, hasta por noventa días calendario y de destitución, todo de conformidad con las disposiciones del Decreto ¿ Ley 1421 de 1993 y las normas que lo desarrollan. En caso de expedirse por parte del Secretario de Educación una resolución sancionatoria en materia disciplinaria, en virtud de la delegación aludida, con posterioridad a la vigencia de la Ley 136 de 1994, es de competencia de dicho Secretario, conocer en primera instancia del caso en concreto, resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación ante el Alcalde Mayor, si reúnen los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el artículo 92 de la Ley 136 de 1994. Pero si la resolución sancionatoria fue proferida con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley 136 de 1994, dada la delegación de funciones, radica en el Secretario de Educación la de conocer y resolver hasta el agotamiento de la vía gubernativa el proceso disciplinario, por lo que no existiría, para estos casos superior ante quien conceder la apelación.
 

 
1996   Concepto 60 de 1996 Secretaría Distrital de Salud  

Concepto De la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud a la consulta formulada por el Area de Vigilancia y Control de la oferta de la mencionada Entidad Radicación No127978
 

 
1998   Concepto 65 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-30950 del 9 de octubre de 1998 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor De los delegatarios - Recursos procedentes Vía gubernativa
 

 
1998   Concepto 75 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-1807 del 23 de febrero de 1998 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor De los delegatarios - Recursos procedentes
 

 
1998   Concepto 340 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

si llegado el evento una determinada entidad tiene abierto su despacho al público durante seis (6) días a la semana, estos deberán computarse como hábiles para efectos de la interposición de recursos y demás asuntos de carácter procedimental.
 

 
2000   Concepto 10104 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Cuando la administración manifiesta su decisión mediante un acto administrativo que resuelve un recurso en vía gubernativa, el mismo se entenderá que existe desde el momento de su expedición y por tal motivo, gozará de la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos. Por esto, el recurrente no podrá desistir de un recurso de vía gubernativa, cuando sobre el mismo, existe ya una acto administrativo que lo resuelve, y tendrá que acudir a otros medios, como la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le permitan acceder a las pretensiones solicitadas.
 

 
2006   Concepto 13 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Si se tiene en cuenta que el inciso 2º del artículo 322 de la Constitución Política señala que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital, será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios, es aplicable al Distrito Capital lo establecido por el artículo 50 del CCA, de tal forma que contra las decisiones de los Secretarios de Despacho Distritales no procederá el recurso de apelación. De otro lado, debe precisarse frente al recurso gubernativo de apelación, que el principio constitucional a la doble instancia se predica obligatoriamente respecto de las sentencias judiciales en materia penal y no de los actos de la Administración, en concordancia con el artículo 31 de la Carta. Más aún, en éste artículo la Constitución prevé que la regla de la doble instancia no es absoluta, pues admite las excepciones que estipule la ley al respecto... en tanto la Resolución... objeto de apelación fue proferida por el Secretario de Educación Distrital, cuyos actos, como ya se analizó, son inapelables por vía gubernativa, no existe competencia en el Alcalde Mayor de Bogotá para actuar como segunda instancia de las actuaciones del Secretario de Educación... claro resulta advertir que el Despacho no encuentra procedente ejercer la revisión del acto acusado desatando el recurso de apelación interpuesto, ya que hacerlo significaría crear un control que fue expresamente exceptuado por el ordenamiento legal, siendo así impertinente estudiar los argumentos de fondo alegados por el recurrente contra el acto recurrido y por el contrario debe rechazarse el mismo.
 

 
2006   Concepto 20 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

... para el caso del Distrito Capital la estructura orgánica sigue en este caso la del nivel nacional y en este mismo sentido los Secretarios de Despacho así como los Directores de Departamentos Administrativos no tienen superior jerárquico ni funcional. El recurso de reposición procede siempre contra los actos administrativos y se interpone ante la misma autoridad u órgano que los dictó; y el de apelación o jerárquico cuando la entidad que los profiere está sometida a jerarquía administrativa y se decide por el órgano superior en un trámite o actuación similar al de la segunda instancia... los Secretarios de Despacho no están sometidos a jerarquía administrativa y a la vez ejercen sus competencias en forma autónoma, por lo cual contra las decisiones emitidas por estos Secretarios no procede recurso de apelación al no tener superior funcional ni jerárquico dentro de sus estructuras organizacionales, es decir, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no es una nueva instancia administrativa frente a las decisiones que en ejercicio de sus funciones profieran esos Despachos.
 

 
2008   Concepto 29 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El artículo 50 (aplicable en las actuaciones de todas las ramas del poder público en todos sus órdenes y en los asuntos departamentales y municipales), del Código Contencioso Administrativo, estableció la improcedibilidad del recurso de apelación contra los actos de los ministros, jefes de departamento administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas, reconociendo a los funcionarios antes mencionados su calidad de superiores jerárquicos y máximas autoridades administrativas en sus respectivas entidades, razón por la cual sobre sus decisiones no procede recurso de apelación. Para el caso, a nivel territorial, tal situación se homologa a los Secretarios de las entidades Distritales, como cabeza de cada uno de los Sectores en que se divide la función pública en el Distrito Capital¿ contra las decisiones emitidas por el Secretario(a) de Gobierno no procede el recurso de apelación al no tener superior funcional dentro de dicha estructura organizacional, es decir, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no es una nueva instancia procesal frente a las decisiones que en materia administrativa y en ejercicio de sus funciones profiera aquél despacho. Estas actuaciones tienen un punto de cierre, como instancia límite. De no ser así, se desvirtuaría el proceso que existe con base en la normatividad del Código Contencioso Administrativo, a luz del debido proceso que exige en la actualidad el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.
 

 
2008   Concepto 34 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Conforme a la estructura y organización de la Alcaldía Local de Usaquén, el cargo de Alcalde Local no tiene superior inmediato, como quiera que dicha entidad representa la máxima autoridad administrativa a nivel local. Es así como, por regla general, contra las decisiones emitidas por el Alcalde Local sólo procede el recurso de reposición, al no tener superior funcional dentro de dicha estructura organizacional¿ el hecho de que el Alcalde Mayor sea el nominador del Alcalde Local no significa que sea su inmediato superior para efectos del trámite de recursos como el de la apelación o de la misma revocatoria directa¿ contra las decisiones emitidas por el Alcalde Local de Usaquén no procede el recurso de apelación al no tener superior funcional dentro de dicha estructura organizacional, es decir, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., ni el Secretario de Gobierno, como cabeza del sector Gobierno, no son una nueva instancia procesal frente a las decisiones que en materia administrativa y en ejercicio de sus funciones profiera aquél despacho. Estas actuaciones tienen un punto de cierre, como instancia límite.
 

 
2011   Concepto 29415 de 2011 Ministerio de Minas y Energía  

Consulta sobre la procedencia o no de los recursos en contra del acto que rechaza la solicitud de amparo provisional cuando es presentado por el Alcalde Municipal de que trata el Articulo 307, si proceden o no recursos de auto que rechaza una solicitud de servidumbre minera por improcedente, en relación con los rechazos de las solicitudes de minera de hecho o minera tradicional es necesario que la autoridad minera envíe oficio a el Alcalde señalándole taxativamente que aplique el articulo 306 del código de minas a la solicitud rechazada. El Ministerio de Minas da respuesta concluyendo que mediante el acto administrativo que ordena el rechazo de la solicitud de amparo administrativo que prevé el artículo 307 del Código de Minas, se les está poniendo fin a la correspondiente actuación administrativa, razón por la cual, contra él procederán los recursos establecidos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y que una vez en firme el acto administrativo que ordena el rechazo de las solicitudes de legalización, la autoridad minera delegada que lo expida deberá poner este hecho en conocimiento del alcalde correspondiente, para que en atención a lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Minas, proceda a suspender la explotación de minerales que se este adelantando en el área.
 

 
2011   Concepto Unificador 2 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital  

Conceptúa sobre los recursos de la vía gubernativa y notificaciones. (¿) ¿Los recursos contra los actos administrativos constituyen un espacio para que la Administración tenga la oportunidad de corregir sus errores, y como tal ejercitar su defensa, así lo ha entendido la jurisprudencia, y se puede observar en la normativa existente. De ahí la importancia de tener claridad frente a la obligatoriedad o no del uso de los mismos por parte del afectado.¿ (¿) ¿Si bien, el C.C.A. no enuncia la obligatoriedad del recurso de apelación, como sí lo hace con los recursos de reposición y queja, frente a los cuales señala que no son obligatorios (inciso final de su artículo 51), se infiere su obligatoriedad del articulado que compone el citado ordenamiento.¿ ¿En este orden de ideas, vistos los artículos 62, 63 y 135 del mencionado Código, para acudir ante la jurisdicción contencioso Administrativa se debe agotar la vía gubernativa, situación generada cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso o los recursos interpuestos se hayan decidido; asimismo, en el evento en que no se interpongan los recursos de reposición o queja.¿ (¿) ¿Igualmente, puede estarse ante el evento en que se dé el rechazo del recurso de apelación, y éste sea infundado, efecto para el cual se prevé el recurso facultativo de queja, mediante el cual el afectado con el acto puede intentar o no su acceso a la segunda instancia, en este último caso se dan dos posibilidades, que se haya agotado la vía gubernativa porque el rechazo del recurso de apelación fue infundado o que encontrándose legalmente soportado, no hubo lugar a dicho agotamiento, y por ende no se cumple el presupuesto del artículo 135 del C.C.A. para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.¿
 

 
2011   Fallo 17930 de 2011 Consejo de Estado  

¿[S]e observa que el principio de doble instancia está consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política¿ ¿De la norma (¿) es claro, que el principio constitucional invocado por la demandante tiene aplicación en procesos judiciales y no está referido a los de naturaleza administrativa, en los que se profieren actos administrativos y no sentencias judiciales¿. ¿En relación con el recurso de reconsideración, la normativa tributaria regula de manera especial este medio de impugnación en el artículo 720 E.T. y, sobre la competencia, no se advierte que los funcionarios competentes para decidir el recurso, sean superiores jerárquicos de quienes imponen las sanciones, es decir, que la estructura y trámite del recurso no está dispuesto por competencias verticales o por una relación de inferior y superior jerárquico sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal.¿
 

 
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta ley modifica la anterior denominación de ¿Recursos en vía gubernativa¿ cambiándola por la de recursos contra los actos administrativos. Establece la oportunidad, requisitos trámite, rechazo y desistimiento de los recursos, señalando que por regla general, contra los actos definitivos procederán los recursos de Reposición; el de Apelación y el de Queja, éste último de carácter facultativo y directamente ante el superior que dicto la decisión.. También consagra en que casos los actos administrativos no serán apelables. (Arts. 74-82)
 

 
2012   Concepto 23 de 2012 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

¿(¿) Se basa la consulta objeto de estudio en resolver algunas inquietudes relacionadas con la desviación significativa del consumo y la competencia de la SSPD en sede de apelación. (¿)¿ Como primera medida ¿(¿) la disposición establece que mientras se establece la causa, la empresa puede efectuar el cobro a través de tres medios, indistintamente: i) con base en las facturas de períodos anteriores, ii) o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o iii) mediante aforo individual (¿)¿ Por otro lado ¿(¿) los porcentajes de desviación deben ser superiores a lo indicado en la norma. Es decir, se presenta desviación significativa a partir de 35.01% o 65.01% según corresponda (¿)¿. Finalmente ¿(¿) la competencia para que la Superservicios resuelva los recursos de apelación (¿)¿ se encuentra reconocida ¿(¿) en el artículo 159 ibídem y el numeral 57 del Decreto 990 de 2002 "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
 

 
2012   Resolución 259 de 2012 Secretaría Distrital de Hacienda  

Por regla general, contra los actos definitivos procederán recursos tales como el de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, el de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones proferidas por el representante legal de la Secretaría Distrital de Hacienda y el de queja, cuando se rechace el de apelación.
 

 
2012   Resolución 3985 de 2012 Comisión de Regulación de Comunicaciones  

Modifica la Resolución CRC 3038 de 2011. El trámite de las PQR se regirá por las normas relativas al derecho de petición, consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual manera contra las decisiones que resuelvan las PQR de los usuarios, proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de las mismas.
 

 
2013   Concepto 199271 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Resuelve la consulta sobre dos interrogantes: ¿el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento provisional debe notificarse personalmente? y ¿Proceden los recursos de la vía gubernativa contra el mismo?, realizando un recorrido normativo y jurisprudencial, citando entre otros el artículos 10 del Decreto 1227 de 2005, 66, 67 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de las sentencias C-1430 de 2000, T-157 de 2008 y T-210 de 2010, concluye que que el nominador podrá dar por terminado el vínculo laboral, siempre y cuando el Acto Administrativo que así lo ordene, exprese las razones disciplinarias, legales, de desempeño o por designación de quien ganó la plaza mediante concurso, según corresponda, y que así se logre garantizar el derecho de contradicción (debido proceso) de quien se encuentra en proceso de retiro. Es necesario motivar el Acto Administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento provisional, el mismo debe dotarse de los medios que aseguren y garanticen el uso del derecho de defensa, tales como la notificación personal por la clase de acto administrativo y los recursos que sobre tal decisión deba proceder. Por lo tanto, el nombramiento provisional debe darse por terminado mediante resolución motivada, donde se expresen claramente los motivos del retiro; una vez notificado dicho acto administrativo, podrá ser controvertido por el funcionario.
 

 
2014   Concepto 3763 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Resuelve la solicitud de concepto jurídico relacionado con la naturaleza jurídica, procedimiento y recursos frente al acto administrativo de suspensión temporal a un dignatario de una organización comunal, sobre el particular concluye: (...) Finalmente, al cumplirse los criterios jurisprudenciales anteriormente aludidos, en relación con los efectos jurídicos de la suspensión y el procedimiento especial para su expedición, sólo queda decir que el acto administrativo de suspensión temporal de la inscripción de un dignatario de una organización comunal, está catalogado como una sanción que debe notificarse y respecto de la cual proceden los recursos de la vía administrativa. de acuerdo a su finalidad y naturaleza, ponderando para el efecto la afectación de derechos fundamentales que implica la imposición de dicha sanción.
 

 
2014   Concepto 4052 de 2014 Secretaría Distrital de Planeación  

Resuelve consulta sobre la procedencia del recurso de apelación respecto de decisiones emitidas en función de una facultad delegada por el Secretario Distrital de Planeación, frente a lo cual concluye: (...) por tratarse el Secretario de Planeación de una autoridad del orden territorial, sus actos no son susceptibles del recurso de apelación de acuerdo con el inciso final del numeral 2° del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que en concordancia con el ya citado artículo 12 de la Ley 489 de 1998, le resulta aplicable a la actuación de la Subsecretaría de Planeación Territorial en ejercicio de la delegación conferida para la expedición de la resolución que decide la habilitación de usos restringidos de comercio, por lo que se considera que tal acto administrativo producto de la delegación, solo sería susceptible entonces del recurso de reposición.
 

 
2019   Fallo 00125 de 2019 Consejo de Estado  

Compete en resolver el recurso de reposición,en la autoridad que expidió el mismo acto administrativo recurrido, quien tendrá la facultad para aclarar, modificar, adicionar o revocar su decisión. Por su parte, el recurso de apelación debe ser resuelto por el «superior administrativo o funcional» de quien expidió la decisión.
 

 
2020   Decreto 203 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Acumula los recursos presentados contra el Decreto Distrital 105 de 2020 y niega las pretensiones presentadas en dichos recursos. Adicionalmente realiza una corrección en el artículo 3 del Decreto 105 de 2020.
 

 

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