Documentos para SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS :: Facturación
Año   Documento   Restrictor  
1991   Decreto 1842 de 1991 Nivel Nacional  

Las cuentas de cobro de los servicios públicos domiciliarios deberán reflejar el estado de cuenta del suscriptor y/o usuario y contendrán como mínimo la información señalada en este decreto. Del mismo modo todo suscriptor y/o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuanta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Así mismo las empresas de servicios públicos domiciliarios no podrán cobrar valores no facturados por error u omisión en la facturación, excepto en los casos en que se compruebe fraude o adulteración.
 

 
2011   Concepto 228 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Conceptúa respecto al término de prescripción de las facturas de servicios públicos, y la exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios.¿¿En cuanto a la prescripción de las facturas, este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo. Teniendo en cuenta que se trata del cobro de un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 esto es, de cinco años.¿¿¿En el régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios no existe gratuidad ni exoneración en el pago de tales servicios.¿¿¿Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva.¿
 

 
2012   Concepto 598 de 2012 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Conceptúa respecto con la posibilidad que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de incluir en sus facturas cobros correspondientes a electrodomésticos, seguros y en general cobros diferentes a los del servicio público domiciliario. Al respecto señala: ¿Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente pueden cobrar tarifas por concepto de la prestación de tales servicios y de los que trata la Ley 142 de 1994. En consecuencia, no pueden incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario¿. Agrega por lo tanto en este sentido: ¿¿para efectos del cobro de otros conceptos en facturas de servicios públicos, como por ejemplo, el cobro por compra de electrodomésticos, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que el cobro adicional no derivado del servicio público esté previsto en el Contrato de Condiciones Uniformes. 2. Que el cobro adicional no derivado del servicio público cuente con un acuerdo previo que lo soporte. 3. Que para la realización del cobro adicional no derivado del servicio público, se cuente con la autorización del usuario. 4. Que el valor correspondiente a los cobros adicionales no derivados del servicio público, se totalice por separado del servicio público respectivo. De modo que quede claramente expresado cada concepto, y 5. Que el no pago de los cobros adicionales no derivados del servicio público, no genere suspensión del mismo.¿
 

 
2012   Ley 1506 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Se dicta disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios antes aducidos cuyos inmuebles, por causa de los hechos que originen la declaratoria de situación de desastre se encuentren en situación que imposibilite la prestación del servicio, no serán sujeto de facturación o cobro por ningún concepto, hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio. El prestador del servicio deberá verificar las condiciones técnicas de seguridad, de tal forma que no se generen riesgos para los suscriptores y/o usuarios.
 

 
2012   Resolución 137 de 2012 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP  

Autoriza un descuento a la facturación de los usuarios por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado de las localidades de Kennedy y Bosa afectados por la emergencia invernal declarada por la Alcaldía Mayor de Bogotá en diciembre de 2011. Inicia los trámites necesarios, incluidos los de desarrollo en el SIE, con la participación de las Gerencias de Servicio al Cliente, Tecnología, Financiera, Gerencia de Zona 5 y las correspondientes Direcciones de cada área.
 

 
2012   Resolución 180592 de 2012 Ministerio de Minas y Energía  

Reglamenta la Ley 1506 del 10 de enero de 2012, en relación con el reconocimiento de Subsidio Excepcional para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes. Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible par redes deberán incluir en las facturas de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del Subsidio Excepcional las sumas aplicadas en el periodo de facturación por dicho concepto.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 Nivel Nacional  

Compila las disposiciones sobre facturación de los servicios públicos domiciliario, la liquidación del servicio de facturación (Artículos 2.3.6.2.1 al 2.3.6.2.4).
 

 
2018   Concepto 152002 de 2018 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP  

Ratificó que no existe obligación para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá de facturar de manera electrónica los servicios.
 

 
2020   Decreto 528 de 2020 Nivel Nacional  

Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. Sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura.
 

 
2020   Resolución 108 de 2020 Comisión de Regulación de Energía y Gas  

Amplía los plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica y adopta medidas transitorias para facturación flexible en Zonas de Difícil Acceso.
 

 
2020   Resolución 915 de 2020 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  

Establece medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno nacional a causa del COVID-19.
 

 
2020   Resolución 922 de 2020 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  

Establece medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo.
 

 
2020   Resolución 40209 de 2020 Ministerio de Hacienda y Crédito Público  

Extiende la medida de diferimiento de pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020; las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, deberán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2.
 

 

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