Documentos para SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS :: Empresas Prestadoras
Año   Documento   Restrictor  
1992   Sentencia 540 de 1992 Corte Constitucional de Colombia  

Concepto de servicios públicos domiciliarios. Debido proceso administrativo en materia de servicios públicos domiciliarios. Servicios públicos, Estado Social de Derecho y principio de solidaridad. Servicios públicos y democracia participativa. Principio de eficacia de la administración y derechos de participación ciudadana en relación con los servicios públicos.
 

 
1993   Sentencia 539 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

Prestación de servicios públicos domiciliarios por particulares. Acción de tutela y salubridad pública
 

 
1994   Ley 142 de 1994 Congreso de la República de Colombia  

Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, art. 34. Deber de buscar entre el público las mejores condiciones objetivas. Artículo 35. Control de gestión de resultados, arts. 45 a 52. Sistemas de Información, art. 53. Contribuciones especiales, art. 85. Cobros no permitidos, art. 90.3. prohibición de prácticas tarifarias restrictivas de la competencia, art. 98. Información a los usuarios sobre las condiciones uniformes del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, art. 131. Revisión previa de las facturas, art. 149.
 

 
1996   Acuerdo 21 de 1996 Concejo de Bogotá, D.C.  

Acuerdo 21 de 1996 Concejo Distrito Capital Obras públicas cuando se realicen trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos y resultaré afectada una vía vehicular o peatonal
 

 
1996   Ley 286 de 1996 Congreso de la República de Colombia  

Régimen para el pago de contribuciones, tarifas y subsidios de las empresas de servicios públicos, art. 1.
 

 
1996   Sentencia 263 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Aplicación de mecanismos de control de legalidad a las empresas de servicios públicos. Ámbito de comptencia de la Superintendencia de Servicios Públicos
 

 
1997   Decreto 3087 de 1997 Nivel Nacional  

Conciliar trimestralmente los aportes por subsidios, art. 5. Recaudo de subsidios, art. 9. Rendición de cuentas de subsidios, art. 13. Liquidación de subsidios para cada usuario, art. 14. Transferencias efectivas de los subsidios, art. 16. Normas de los recaudos, art. 17. Estimar las contribuciones e informar a la Nación y demás autoridades competentes para decretar subsidios, art. 19. Requisitos de los informes, art. 20.
 

 
1997   Radicación 1066 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Principio de la autorización legal para la constitución de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado. Autorización de la Ley 142 de 1994 para constituir empresas de servicios públicos de segundo grado. Derogatoria tácita por la Ley 142 de 1994 del inciso 4 del artículo 164 del Decreto Ley 1421 de 1993, que establece como facultad del Concejo la autorización a las empresas de servicios públicos para asociarse.
 

 
1997   Resolución 15 de 1997 Departamento Administrativo de Planeación Distrital  

Resolución 15 de 1997 Departamento Administrativo de Planeación Distrital Banco de Programas y Proyectos
 

 
1999   Concepto 1192 de 1999 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Consulta sobre el régimen de transformación, las normas aplicables en materia laboral, disciplinaria y del derecho de petición que rigen a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. (¿) ¿la constitución y los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo que no regule de modo especial la ley de servicios públicos, se rigen por las reglas del derecho privado¿ (¿) ¿las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a atender las normas sobre derecho de petición sin que pueda alegarse que se trata de empresas particulares porque si bien es cierto, buena parte hoy se encuentran privatizadas, la circunstancia de tratarse de servicios públicos otorga al usuario o al suscriptor garantías para asegurar su prestación en forma continua, de buena calidad y con aplicación de tarifas definidas con fundamento en la estratificación asignada¿ (¿) ¿la Sala reitera que procede por parte de la Personería, en ejercicio de la competencia disciplinaria sobre los servidores públicos que lo fueron cuando incurrieron en conducta censurada y ya no lo son, la imposición de las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar cuando la falta esté demostrada, con observancia del debido proceso previsto en la ley 200 de 1995.¿
 

 
1999   Fallo 5156 de 1999 Consejo de Estado  

No obstante que el inciso final del artículo 153 de la ley 142/94 disponga que "Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición", el procedimiento administrativo que corresponde adelantar a las empresas prestadoras de servicios públicos es uno de los que el artículo 1o. del C.C.A. cataloga como especiales, y por tanto se rige por la Ley 142794 y las normas que regulen los servicios públicos.
 

 
1999   Fallo 41307 de 1999 Consejo de Estado  

Adopción de estatutos como función de la junta directiva sin perjuicio de las atribuciones del Concejo Distrital
 

 
1999   Radicación 1185 de 1999 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Naturaleza de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Creación de sociedades de economía mixta y empresas privadas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Constitución, enajenación de la propiedad accionaria. Proceso de selección del socio privado. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Continuidad del servicio. Aplicación de la Ley 226 de 1995, por la cual se desarrolla el art. 60 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal y se toman medidas para su democratización.
 

 
1999   Sentencia 872 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

Naturaleza, objetivos y garantías en el proceso de responsabilidad fiscal; legislación y jurisprudencia. Vigilancia por la Contraloría de las empresas de servicios públicos/alcance.
 

 
2000   Decreto 302 de 2000 Nivel Nacional  

Mantenimiento de las redes públicas, art. 22. Artículo 32. Del restablecimiento del servicio en caso de suspensión
 

 
2000   Decreto 421 de 2000 Nivel Nacional  

Registro en la Cámara de Comercio de la empresa, art. 3.
 

 
2000   Decreto 1987 de 2000 Nivel Nacional  

Se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994;funcion social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Ambito de aplicación, art. 1. Obligación de facturar, art. 2, liquidación del servicio de facturación, art. 3. Competencia, art. 4.
 

 
2000   Fallo 406 de 2000 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Falta de fundamento legal en el cobro de cánones por la utilización del espacio público a las empresas de servicios públicos.
 

 
2000   Fallo 1284 de 2000 Consejo de Estado  

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios pueden ser cobradas por jurisdicción coactiva.
 

 
2000   Ley 632 de 2000 Congreso de la República de Colombia  

Deber de las empresas prestadoras de alcanzar los límites en materia de subsidios, art. 2. Contabilización de contribuciones de solidaridad de las empresas de gas, art. 6.
 

 
2000   Radicación 1260 de 2000 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Documentos que deben suministrar a los usuarios las empresas de servicios públicos domiciliarios. Documentos que el Congreso de la República puede solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos. Entrega de documentos que reposan en la Superintendencia de Servicio Públicos a entidades de la rama ejecutiva que tengan el carácter de autoridad.
 

 
2001   Acuerdo 21 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.  

Realización de campañas de divulgación de los Comités de Desarrollo y Control Social en el Distrito. Plazo para iniciarlas y periodicidad de las mismas.
 

 
2001   Acuerdo 51 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.  

Destinación de una ventanilla u oficina especial de atención al público para atender exclusivamente la población con discapacidad, mujeres en estado de embarazo y adultos mayores, art. 1. Capacitación especial de los funcionarios encargados de atender la ventanilla, art. 2. Deber de incluir en los planes de capacitación de que trata el Decreto Ley 1567 de 1998 los programas necesarios para preparar a los funcionarios que deban atender en las ventanillas especiales, art. 3. Sanciones por el incumplimiento de las disposiciones, art. 4.
 

 
2001   Fallo 11330 de 2001 Consejo de Estado  

Clasificación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en oficiales, privadas y mixtas. Regulación legal.
 

 
2001   Ley 689 de 2001 Congreso de la República de Colombia  

Control fiscal de las empresas, art. 5. Auditoría externa, art. 6. Concepto de control de gestión y resultados, art. 7.
 

 
2002   Decreto 229 de 2002 Nivel Nacional  

Se modifica parcialmente el Decreto Nacional 302 de 2000; acometidas de Acueducto y Alcantarillado, conexiones y derivaciones, art. 1 a 12.
 

 
2002   Resolución 1477 de 2002 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Se fija la tarifa de contribución especial a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios correspondientes al año 2002, se establece el procedimiento para su liquidación y recaudo y se dictan otras disposiciones, art. 1 a 17.
 

 
2005   Directiva 12 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

Reitera a los mandatarios municipales y distritales su obligación constitucional de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes de su territorio, así como dar estricto cumplimiento, sin excepción alguna a los artículos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994, relacionados con el régimen jurídico y de transformación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; advierte a los alcaldes municipales y distritales del deber de mantener vigentes las estratificaciones que debieron realizar y adoptar con las metodologías que les suministró el Departamento Nacional de Planeación, hasta tanto el Gobierno expida las nuevas metodologías; llama la atención a los alcaldes municipales y distritales para que den efectivo cumplimiento a los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, toda vez que a partir del 3 de octubre de 2005 se deberán clausurar por parte de las entidades competentes todos los botaderos que a cielo abierto se encuentren operando en el país; insta a las autoridades ambientales para que protejan de manera eficaz, los recursos naturales afectados por la inadecuada disposición de residuos sólidos en el país y no permitan que se vulnere el derecho a gozar de un ambiente sano.
 

 
2005   Directiva 15 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

Dicta disposiciones atinentes al ejercicio de control preventivo, en relación con la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, y el derecho a gozar un medio ambiente sano. Señala que los prestadores de servicios públicos, deberán acreditar el proceso de transformación empresarial, de conformidad con lo dispuesto en la presente directiva, así como acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994, cuando el municipio sea prestador directo del servicio, o el cumplimiento del parágrafo del artículo 31 de la citada ley, cuando el municipio otorgue en concesión la prestación del servicio. De igual forma deberán acreditar la elaboración de los estudios de costos y tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con las fórmulas y metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA.
 

 
2011   Concepto 74 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

A partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, dado que el constituyente previó que la participación en la prestación de los servicios, se basará en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los citados servicios. En ese sentido, es válido señalar que una empresa de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar los servicios públicos propios de su objeto social, en cualquier lugar del territorio nacional. El municipio puede entrar a prestar de manera DIRECTA los servicios públicos domiciliarios que se requieran, teniendo en cuenta la restricción señalada en el artículo 367 constitucional (artículo 6 Ley 142de 1994). La prestación INDIRECTA de servicios públicos domiciliarios por parte del Estado y sus entes (entre ellos los municipios), no tiene restricción alguna. El municipio puede crear la empresa o participar en su creación de conformidad con el principio constitucional de libertad de empresa, consagrado en el artículo 333 de la Carta Política y 10 de la Ley 142 de 199 4 y el artículo 27 ibídem sobre participación de entidades públicas en empresas de servicios públicos domiciliarios. Los contratos celebrados entre entes territoriales y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (de cualquier orden y sin excepción), deben regirse para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública.
 

 
2011   Concepto 88 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Solicitud de concepto sobre si es objeto de una empresa de servicios públicos desarrollar proyectos enmarcados dentro del saneamiento ambiental básico. ¿Es permitido, (¿) que una empresa de servicios públicos tenga un objeto múltiple. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla general, (¿) referida a la posibilidad de que las comisiones de regulación obliguen a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo¿. ¿Ahora bien, en cuanto a su inquietud, es preciso determinar si la actividad que pretenden desarrollar a través del proyecto de inversión es una actividad que corresponde a un servicio público domiciliario o una actividad complementaria del mismo. Una vez establecida esta circunstancia, podrá prestar este servicio siempre y cuando se encuentre dentro de su objeto social a menos, que se encuentren dentro de los presupuestos del inciso segundo del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, caso en el cual estarán obligados a tener un objeto exclusivo.¿
 

 
2011   Concepto 219 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Consulta sobre la cesión de contratos de condiciones uniformes entre las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, ¿les es permitido a las empresas prestadoras del servicio, incluir dentro de los contratos de condiciones uniformes suscritos con sus usuarios, cláusulas en las que se contemple la posibilidad de ceder el contrato a otras empresas prestadoras, siempre que, dentro del mismo contrato se especifique al cesionario o que la empresa prestadora informe a sus suscriptores o usuarios su intención de ceder los contratos, con una antelación de por lo menos 2 meses.¿
 

 
2011   Concepto 230 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

¿De conformidad con las consideraciones anteriores, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Ley 632 de 2000 y el Decreto 1713 de 2001 modificado por el Decreto 838 de 2005, la recolección de escombros se considera como un servicio público que se encuentra regido por la Ley 142 de 1994 y sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en donde el valor del servicio, salvo el de aprovechamiento, será pactado libremente por el usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio. En cuanto a las personas jurídicas que pueden prestar este servicio, son las mismas consideradas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 como prestadores de servicios públicos domiciliarios.¿
 

 
2011   Concepto 491 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Consulta sobre si el artículo 93 de la Ley 1474 de 2001 es aplicable a las empresas de servicios públicos de carácter oficial. (¿) ¿esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, razón por la cual esta entidad carece de competencia para indicarle si en su actividad contractual la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP., debe o no aplicar la Ley 1474 de 2011¿ (¿) ¿el ámbito de competencia de la SSPD en relación con los actos y contratos de los prestadores, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios¿ (¿) ¿Por lo tanto, de proceder la Superintendencia de Servicios Públicos a pronunciarse sobre temas que exceden su competencia, aparte de obrar al margen de sus funciones, entraría también a co-administrar las empresas por ella vigiladas¿. (¿) ¿los contratos que celebren las entidades territoriales con las empresas de servicios públicos, para que éstas asuman la prestación de los servicios públicos, o para que sustituyan en la prestación a otra empresa que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán por el estatuto general de la contratación pública, y en todo caso el proceso de selección deberá realizarse previa licitación pública.¿
 

 
2011   Fallo 17930 de 2011 Consejo de Estado  

¿[D]e acuerdo con la regulación propia de las empresas de servicios públicos, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, para efectos del impuesto de industria y comercio, prevé unas reglas especiales para la causación, sujeto activo y base gravable de cada una de esas actividades y que para el caso de la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa (i) en donde se preste el servicio al usuario final y (ii) sobre el valor promedio mensual facturado.¿
 

 
2011   Ley 1450 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, ¿Prosperidad para Todos¿. Modifica el numeral 87.9 del art. 87 de la Ley 142 de 1994, autorizando a las entidades públicas aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, bajo determinadas condiciones (art. 99).
 

 
2011   Resolución 75 de 2011 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  

Adopta el formato de reporte sobre el estado de cumplimiento de la norma de vertimiento puntual al alcantarillado público de los suscriptores y/o usuarios, en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo definido por el artículo 3° del Decreto 302 de 2000.
 

 
2012   Concepto 60 de 2012 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

¿¿para el uso de las aguas se requiere suscribir el respectivo contrato de concesión con la autoridad competente, de forma tal que en dicho contrato deberán establecerse las condiciones aplicables para el uso de las aguas, v.g. la instalación de los tramos de sistemas de aducción, la realización de obras de captación, las condiciones especiales en el evento de que éstos tramos pasen por espacios correspondientes a una ronda hidráulica, los permisos necesarios para tales efectos, el termino de duración del contrato dentro de las previsiones legales.¿ ¿¿ Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes. En esa medida, es claro que quien presta un servicio público, y desarrolla dicha actividad a través de un contrato de concesión de aguas, por ejemplo, está en la obligación de invertir en el mantenimiento y recuperación del bien que explota, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que dicho bien es el que permite la prestación adecuada del servicio en beneficio de los usuarios finales y del mismo prestatario¿.
 

 
2012   Concepto 115 de 2012 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Consulta sobre si el artículo 44 tiene efecto retroactivo para los derechos de petición de terminación de contrato de condiciones uniformes elevados ante el actual prestador por los suscriptores y/o usuarios interesados en su traslado a otro prestador y que fueron suscritos por el peticionario con fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012. Según con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Las empresas de servicios públicos de aseo no pueden negarse a la terminación del contrato cuando dicha solicitud está asociada a la decisión del usuario de vincularse con otro prestador, pues dicha decisión constituye justa causa para la Corte Constitucional toda vez que no se afecta de ninguna manera a terceros. Contrario sensu, si el usuario no acredita que el servicio le seguirá siendo prestado, el actual prestador puede negarse a la solicitud de terminación del contrato por afectación a terceros, ya que como resulta evidente en el servicio de aseo, si un usuario no cuenta con el servicio de aseo sus residuos no serán dispuesto de forma adecuada y puede terminar afectando a sus vecinos o a la comunidad. En consecuencia, todas aquellas solicitudes de terminación de contrato para cambio de prestador, que no hubieran sido resueltas antes de la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012, deberán atender lo dispuesto en el artículo 44 ibídem, así como la regulación vigente en cuanto a desvinculación de usuarios de aseo señalada anteriormente.
 

 
2012   Sentencia C-707 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concede a tutela a los derechos a la dignidad, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico invocados por Amador León Yunda, y de todos los habitantes del sector Cuatro Esquinas, ubicado en el barrio El Rosario del municipio de Miranda (Cauca), que carezcan de sistemas adecuados de disposición y canalización de las aguas residuales provenientes del interior de sus viviendas, en los términos expuestos en esta providencia y ordena a la Alcaldía Municipal de Miranda (Cauca) y a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda - Cauca EMMIR E.S.P  E.I.C.E que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, presente ante la Alcaldía Municipal, la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la comunidad del Sector Cuatro Esquinas del municipio de Miranda un plan detallado de ejecución de las obras de alcantarillado necesarias para evitar que las aguas residuales provenientes de las viviendas de este sector sean vertidas directamente a la Quebrada El Infiernito, conforme al Plan de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos. Este plan, que puede incorporarse al Plan de Saneamiento Ambiental que ya tiene el municipio, en todo caso debe prever como plazo máximo para la adopción de medidas de canalización definitiva de las aguas residuales producidas por estas viviendas el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, toda vez que esta situación va en desmedro de los principios de eficiencia y calidad propios de la prestación de los servicios públicos. Además, se trata de una irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado que fue reconocida por la empresa accionada en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al señalar que una de las problemáticas prioritarias del municipio es el vertimiento directo de aguas a la quebrada en el sector referido en la presente acción de tutela. Así las cosas, pese a la afirmación de EMMIR E.S.P-E.I.C.E en el sentido de que el accionante sí tiene servicio de alcantarillado, la Sala considera que el sistema con el que cuenta el actor y su familia es precario y no satisface el derecho que tiene a acceder a un sistema de saneamiento básico que garantice sus derechos fundamentales, toda vez que dicho sistema no cumple con los requerimientos técnicos relativos a la instalación de alcantarillados ni con los planes previstos por el municipio en la materia y que la ausencia de canales que conduzcan las aguas servidas desde el inmueble hacia las redes recolectoras del municipio tiene como consecuencia que el accionante no cuente con un sistema de alcantarillado que garantice la higiene y la intimidad, características ambas indispensables para garantizar la dignidad en los sistemas de saneamiento básico. Tal como se deduce de las pruebas aportadas, todos los residuos sólidos y principalmente líquidos producidos con las descargas de agua del inmueble del actor y de las casas de los vecinos que por efecto de la corriente de la quebrada caen a la acequia del accionante, están a la vista de los habitantes del sector, produciendo olores y proliferación de animales que constituyen vectores de enfermedad. De esta suerte, es inútil la higiene que los propios usuarios puedan brindar a los sistemas sanitarios y de colección de aguas residuales al interior de las casas, así como también desconoce su derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el inmueble carece de condiciones mínimas que garanticen a sus residentes estar protegidos de los malos olores y de las enfermedades.
 

 
2013   Decreto 3050 de 2013 Nivel Nacional  

Establece los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
 

 
2014   Sentencia C-957 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 81.2 (parcial) de la Ley 142 de 1994, alegando que la expresión acusada vulnera el artículo 90 constitucional. No obstante, en uno de los apartes de la demanda, sostiene además que el texto controvertido es igualmente inexequible, por vulnerar el principio constitucional del non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Carta. declarar inexequible la expresión "La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución", por desconocer el mandato constitucional del artículo 90 descrito, en los términos enunciados en esta providencia.
 

 
2017   Resolución 62285 de 2017 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicitar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a su inspección, vigilancia y control, el registro de un correo electrónico destinado para recibir las notificaciones o comunicaciones a través de medios electrónicos; registro que podrán realizar a partir del 25 de abril de 2017, ingresando al Sistema Único de Información (SUI), link RUPS - Formulario Correo Electrónico para Notificaciones. Lo anterior sin perjuicio que en cualquier momento de la actuación administrativa el interesado solicite recibirlas por un medio diferente. Asimismo, es una forma para materializar la política de cero papel, impulsada por el Gobierno nacional, cuyo objetivo fundamental es implementar en la función administrativa y pública que toda actuación se realice con celeridad, economía y eficacia, utilizando la menor cantidad de papel posible y demás gastos administrativos involucrados en la notificación de los actos administrativos.
 

 
2018   Resolución 874 de 2018 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  

La presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
 

 
2019   Fallo 00076 de 2019 Consejo de Estado  

Señala el Consejo que cuando los servicios públicos domiciliarios fueran prestados por entidades estatales, se constataba su calidad de contratos estatales especiales ya que, por regla general, no se regían por la Ley 80 de 1993 sino por el derecho privado, situación que no obstaba para que dejaran de ser contratos estatales y el juez de sus controversias la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Vale la pena recordar que esta tesis exigía del juez el reconocimiento de entidad estatal (o pública) del prestador de servicios públicos domiciliarios; situación nada pacífica a la luz de la jurisprudencia de entonces, en atención a la existencia de capital público en todas las empresas de servicios públicos mixtas y, en muchas oportunidades, aún en las privadas.
 

 
2019   Fallo 01164 de 2019 Consejo de Estado  

La naturaleza de las redes e instalaciones de las empresas de servicios públicos sí obedece a la naturaleza del prestador propietario de esas redes e instalaciones. Así, si es el Estado quien lo presta directamente entrará a hacer parte de su estructura y se reputará bien fiscal; pero si quien despliega la actividad consistente en la prestación del servicio público es un particular, esos bienes (redes o instalaciones), no pierden la naturaleza privada. No comparte la Sala el razonamiento que efectuó el Tribunal al calificar los mencionados bienes como de uso público, dado que existen previsiones de rango legal de las que se puede inferir que tampoco fue voluntad del Legislador incluirlos en ese ámbito. En efecto, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil los describe en una categoría distinta de los bienes de uso público como bienes inembargables. En tal sentido, si el Legislador hubiese pretendido que los bienes de las empresas de servicios públicos fuesen bienes de uso público, no hubiese hecho la expresa distinción de la forma en que quedó dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y que luego fue reiterada en el Código General del Proceso.
 

 
2019   Resolución 883 de 2019 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  

Manifiesta que se hace necesario modificar el Régimen de Transición dispuesto en el artículo 176 de la Resolución CRA 853 de 2018, en el sentido de permitir que las personas prestadoras del servicio público de aseo incluidas en el ámbito de aplicación de la referida resolución, puedan continuar aplicando hasta el 30 de junio de 2020 la metodología establecida en las Resoluciones CRA 351 de 2005 y CRA 352 de 2005.
 

 
2020   Circular Externa 202010 de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Dicta medidas temporales para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios ante la declaratoria de emergencia sanitaria asociada al COVID-19.
 

 

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