Documentos para SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS :: Prestación Directa de los Municipios
Año   Documento   Restrictor  
2002   Decreto 398 de 2002 Nivel Nacional  

Municipios prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, art. 1 al 3. Conformación del comité evaluador, art. 4. Acto administrativo de selección, art. 5 y 6. Tarifas, art. 7 y 8. Recursos, ampliación de coberturas y subsidios, art. 9. Vencimiento del plazo, art. 10. Medidas administrativas, responsabilidades constitucionales y legales, art. 11 al 13.
 

 
2002   Decreto 849 de 2002 Nivel Nacional  

Se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001; Los recursos para el sector de agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, art. 1 a 9.
 

 
2004   Decreto 1248 de 2004 Nivel Nacional  

Modifica el parágrafo del art. 9 del Decreto Nacional 398 de 2002, en el sentido de facultar la administración de los recursos por entidades fiduciarias, financieras estatales u otros; y adiciona un artículo nuevo idem, sobre la promoción a través de la Superintendencia de Servicios Públicos para la creación de empresas de servicios públicos regionales.
 

 
2011   Concepto 411 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Conceptúa jurídicamente respecto a la prestación directa de los Servicios Públicos Domiciliaros por parte de los Municipios y la constitución y traslado de infraestructuras por parte del mismo frente a una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. ¿¿Existe, entonces, como regla general, un principio de libertad de entrada para la prestación de los servicios públicos, el cual es desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, al señalar que las ESP no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades. En ese sentido, es válido señalar que una empresa de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar los servicios públicos propios de su objeto social, en cualquier lugar del territorio nacional. Ahora bien, no obstante lo dicho frente a la regla general aplicable en relación con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que constitucional y legalmente existen una serie de excepciones en relación con la misma. Es así, como por ejemplo, la Constitución Política señala, en el inciso segundo de su artículo 367, que los servicios públicos domiciliarios se prestarán DIRECTAMENTE por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Entonces, según la misma Constitución, frente a la prestación DIRECTA de servicios públicos por parte de los municipios existe una regla que se constituye en excepción frente a la libertad de entrada, lo cual no ocurre respecto de la prestación indirecta de servicios públicos por parte de los municipios y el Estado en general...¿
 

 
2014   Sentencia 172 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Dentro de ese marco constitucional, que es mucho más amplio, lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como "inherentes a la finalidad social del Estado", a quien le asignó la tarea de "asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional" (art. 365). Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 Nivel Nacional  

Aplica a los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994. Además, se reglamenta la conformación del comité evaluador, acto administrativo de selección, tarifas, recursos, ampliación de coberturas y subsidios, vencimiento del plazo, medidas administrativas, responsabilidades constitucionales y legales. (Artículo 2.2.9.1.1 al 2.2.9.1.14)
 

 

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