Documentos para SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS :: Competencia Regulación
Año   Documento   Restrictor  
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

Para garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, los servicios públicos se prestarán de acuerdo con lo dispuesto en este estatuto y demás normas aplicables. Es obligación del Distrito, asegurar que se presten de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y teléfonos. El Distrito continuará prestando, a través de empresas descentralizadas, los servicios que tiene a su cargo, en los términos del presente estatuto. (artículo 163 del Decreto Ley 1421 de 1993)
 

 
1997   Sentencia 066 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Pretende la ley objeto de control someter a un régimen de derecho privado los actos y contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El Constituyente dejó en manos de la ley, sin tener en cuenta su pertenencia a un régimen de derecho público o privado, la fijación de las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de tales servicios, su cobertura, calidad, financiación, tarifas, etc. Luego, el legislador, en uso de la facultad constitucional, expidió la ley correspondiente y entregó a las normas que regulan la conducta de los particulares la forma de actuar y contratar de las empresas prestadoras de los servicios, sin transgredir con ello la normatividad Superior.
 

 
1997   Sentencia 284 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Según la Constitución, la "regulación" general de las actividades que constituyen servicios públicos le compete a la ley, a la cual se confía la misión de formular las normas básicas de acuerdo con los principios orientadores del tema. Se reafirma la competencia del legislador para establecer el régimen jurídico de dichos servicios aclarando que no debe perderse de vista que la misma Constitución en los artículos 311 y 313-1 que confiere a los concejos municipales la potestad para "reglamentar... la prestación de los servicios"
 

 
1997   Sentencia 357 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Prohibiciones para participar en las Comisiones de Regulación, composición de las Comisiones. La Corte se declara inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de los arts. 44.1 y 71.1 de la Ley 142/94.
 

 
1997   Sentencia 493 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Regulación legal de los servicios públicos domiciliarios. El carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios, los usuarios de los mismos y sus responsabilidades. Las empresas de servicios públicos, el contrato de servicios públicos y la relación de las empresas con los usuarios. Declara exequible el aparte demandado del art. 130 de la Ley 142/94, que establece la solidaridad del propietario del inmueble, del suscriptor y de los usuarios en las obligaciones y derechos surgidos del respectivo contrato.
 

 
1998   Sentencia 272 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

Reparto constitucional de competencias en materia de servicios públicos domiciliarios. Las normas generales en materia de servicios públicos como competencia del legislador. Alcance de la delegación contenida en el art. 68 de la Ley 142/94 en las Comisiones de Regulación. Autonomía de las Comisiones de Regulación. Declara exequible el art. 68 de la Ley 142 de 1994.
 

 
2000   Sentencia 1162 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Facultad del Congreso para crear unidades administrativas especiales. Delegación de funciones presidenciales en materia de servicios públicos. Alcance del concepto "regulación". Resuelve demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 69, 128 y 129 la Ley 142/94.
 

 
2002   Decreto 314 de 2002 Nivel Nacional  

Indica que en caso de empate, en alguna votación en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, se volverá a discutir y a votar el tema objeto de la decisión en la sesión inmediatamente siguiente, y en el evento de subsistir el empate decidirá el Ministro de Minas y Energía. Art. 1. Vigencia. Art. 2.
 

 
2002   Sentencia 389 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte expresa, que para la prestación de los servicios públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares como del Estado, reservándose éste, de todas maneras, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad. La Constitución prevé que el Estado, por mandato de la ley, impida que se restrinja u obstruya la libertad económica y evite o controle cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, correspondiéndole a la ley delimitar el alcance de dicha libertad económica cuando lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
 

 
2009   Fallo 123 de 2009 Consejo de Estado  

¿bajo el régimen de la Constitución Política de 1991 la definición del régimen jurídico de los servicios públicos es del resorte exclusivo del Congreso de la República. Sin embargo, en el marco normativo que queda someramente delineado, las Comisiones de Regulación se encuentran jurídicamente habilitadas para regular los servicios públicos respectivos, lo cual ha de entenderse sin perjuicio de las funciones normativas que la Carta Política atribuye al legislador, ni de la potestad reglamentaria que el artículo 189 numeral 11 de la Constitución radica en cabeza del Presidente de la República¿ Queda pues en evidencia que al dictar el acto demandado, la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico -CRA.- desbordó el límite de sus competencias funcionales, pues al reglamentar como lo hizo las ,normas especiales de procedimiento contenidas en la Ley 142 de 1994, se arrogó indebidamente el ejercicio de unas atribuciones que según el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, son propias del Presidente de la República, configurándose con ello, una clara trasgresión de los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121 Y 123 inciso 2 de la Constitución¿
 

 
2012   Fallo 25693 de 2012 Consejo de Estado  

¿¿En aras de determinar el verdadero alcance de la facultad de regulación que la Ley 142 había otorgado a las comisiones de regulación y distinguirla de la facultad de reglamentación, la Sala determinó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la primera se restringe únicamente a las atribuciones propias establecidas en el artículo 370 constitucional (¿) o lo que es lo mismo, preservar el equilibrio y la razonabilidad en la competencia en mercados imperfectos, y de esta forma asegurar la calidad de los prestadores de los servicios y defender los derechos de los usuarios (¿) Dicha competencia de regulación de los servicios públicos domiciliarios a cargo del presidente de la República es delegable a las comisiones de regulación previa autorización legal, tal como lo hizo la Ley 142 de 1994 (artículo 68) (¿). Mientras que la potestad reglamentaria de la ley consagrada en el art. 189, núm. 11 superior, le corresponde al presidente de la República, quien la ejerce a través de decretos con los cuales busca la cumplida ejecución de las leyes, estableciendo mecanismos y disposiciones que las hagan operativas y ejecutables, dentro de los precisos límites que ellas mismas imponen. En suma, si bien ambas competencias derivan de la Constitución, la potestad de regulación de los servicios públicos domiciliarios es delegable, por autorización constitucional, mediante la ley que así lo determine, del presidente a las comisiones de regulación en los precisos términos del artículo 370 superior, quienes actúan con sujeción a ella para expedir actos administrativos de carácter general.¿ (¿). El Consejo de Estado se refirió a la naturaleza jurídica de las Comisiones de Regulación en los siguientes términos : ¿¿Las comisiones de regulación son órganos administrativos, pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público (artículos 38 y 48 de la Ley 489 de 1998), en tanto les han sido asignadas funciones administrativas, que gozan de independencia administrativa, técnica y patrimonial pese a no detentar la calidad de personas jurídicas, siendo tal independencia menos amplia y sólida que la autonomía de los órganos constitucionales de regulación, y su comparecencia en el proceso debe hacerse en representación de la Nación. Adicionalmente, con el fin de garantizar la imparcialidad y neutralidad que profesan estos entes, el legislador contempló que las comisiones de regulación fueran (i) órganos colegiados; (ii) dotados de un carácter técnico y especializado; (iii) con independencia patrimonial; (iv) en el que sus directivos, los comisionados, tienen período fijo; (v) y están sometidos a un régimen de conflicto de intereses, compatibilidades e inhabilidades¿¿
 

 
2014   Sentencia 172 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluye que como la Constitución no asignó directa y exclusivamente en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la protección a la libre y leal competencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el Legislador sí podía asignar esa función a otra entidad, en este caso a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Regulación que atiende parámetros constitucionalmente legítimos, razonables y proporcionados, en tanto el Presidente de la República mantiene inalteradas sus atribuciones como suprema autoridad administrativa; no se vacían las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la SSPD; y por el contrario se pretendió racionalizar el cumplimiento de la función administrativa y superar los problemas estructurales identificados para alcanzar un adecuado control a la libre competencia en todos los sectores de la economía.
 

 
2023   Decreto 227 de 2023 Nivel Nacional  

Establece que, por el término de 3 meses a partir de la vigencia del presente decreto, las funciones de carácter general delegadas a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, serán ejercidas por el Presidente de la República y podrá solicitar el apoyo técnico de las Comisiones de Regulación y demás entidades de cada sector; las Comisiones de Regulación continuarán expidiendo los actos administrativos de carácter particular que ejercen a la fecha de la expedición del presente Decreto.
 

 

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