Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Abandono del Cargo
Año   Documento   Restrictor  
1993   Fallo 5855 de 1993 Consejo de Estado  

En relación con el Acuerdo 45 de 1986 - Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional se dijo: ¿Para declarar la vacancia de un cargo docente, basta con que se presente la ausencia injustificada, sin que tal hecho, por su misma naturaleza, requiera prueba diferente al informe del inmediato superior que dé cuenta de ello y sin que se exija previamente la citación de quien incumple, a fin de que justifique su conducta, dadas las circunstancias que rodean el hecho. el abandono del cargo constituye una situación especial dentro de la relación laboral, que no configura en principio una falta disciplinaría, sino que una vez ocurrido, debe ser declarado por el empleador, a fin de evitar los innegables tropiezos que dicha situación comporta. Es así como la declaratoria de la vacancia de un cargo, es totalmente independiente de las posibles faltas en que hubiera incurrido el funcionario como consecuencia del abandono de su trabajo y no impide que, posteriormente, se adelante contra éste la correspondiente investigación disciplinaría, tendiente a verificar si su conducta omisiva dio lugar a hechos que deban ser sancionados disciplinariamente.¿
 

 
1998   Sentencia 769 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

¿Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria.¿
 

 
2001   Fallo 533 de 2001 Consejo de Estado  

Desde la vigencia de la ley 200 de 1995, es evidente que la causal de retiro del servicio por abandono del cargo, establecida en el artículo 25 del decreto 2400 de 1968, junto con su reglamentación contenida en los artículos 126 a 128 del decreto 1950 de 1973, fueron derogados por aquella ley, para ser gobernado el abandono injustificado del cargo o del servicio por el régimen disciplinario allí establecido. La entidad demandada en lugar de emitir el acto acusado, que retiró del servicio al actor por declaración de vacancia del cargo por abandono, debió proseguir el proceso disciplinario que intentó tramitar el día siguiente, cuando lo oyó en versión libre y espontánea.
 

 
2002   Consulta 41 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

¿¿la figura del abandono del cargo¿se produce porque el servidor, sin justa causa, no reasume funciones al término de una comisión, permiso, licencia o vacaciones, o porque deja de concurrir al trabajo por tres días consecutivos, o deja de hacerlo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio¿¿ El abandono del cargo da lugar a dos acciones independientes, una de carácter administrativo cuando ¿¿la autoridad nominadora declare la vacancia del cargo previo los procedimientos legales; es una situación administrativa autónoma porque no requiere que se adelante previamente un procedimiento disciplinario para que se lleve a cabo¿; y por otro lado el ¿¿.proceso disciplinario que de esa situación se deriva, el cual puede adelantarse posterior o paralelamente con la actuación administrativa descrita...¿
 

 
2003   Sentencia 12 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la sentencia del 27 de junio de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdo, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora CECILIA REMOLINA MUÑOZ en su condición de Fiscal Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdo toda vez que con as pruebas obrantes en el informativo, de manera objetiva pudo establecerse la conducta reprochada disciplinariamente a la Fiscal Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdo, debido a que abandonó por espacio de dos días (9 y 10 de enero de 2001) el ejercicio de sus funciones, sin contar con la autorización previa para ello; manifiesta la Sala que es precisamente su imprevisión y negligencia, lo que constituyó la omisión objeto de reproche disciplinario, pues si bien es cierto desde el punto de vista humano se comprende su falta de cuidado y previsión al no hacer oportunamente la reservación para regresar a la sede de trabajo, tales circunstancias analizadas desde el punto de vista funcional, en armonía con el régimen de deberes y prohibiciones que lo gobiernan, no puede pasar inadvertida, en tanto constituye una evidente conducta que compromete la adecuada y eficiente prestación del servicio público de administración de justicia, la cual supone por parte de los funcionarios vinculados a ella, la total dedicación y cumplimiento al tiempo reglamentario de trabajo, evitando ausencias o abandonos inconsultos, impidiendo de esta manera la toma de oportunas previsiones para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Finalmente respecto a la sanción impuesta a la disciplinada por parte de la Sala A quo, al tenor del artículo 32 de la ley 200 de 1995, no debió imponérsele una multa menor de 11 días de salario, por cuanto esta corresponde al mínimo establecido para las faltas graves, no obstante ello, como la sancionada es apelante única, la sanción no puede ser modificada en peor y habrá de confirmarse la tasada.
 

 
2003   Sentencia 806 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura impone a la Doctora Patricia Duque Sánchez en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sanción de multa equivalente a once (11) días del salario básico devengado en el mes de julio de 2001, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta descrita en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 196 de la 734 de 2002, cometida en las circunstancias descritas en los numerales 1º, 2º y 3o de los artículos 27 de las citadas Leyes 200 y 734, respectivamente. Precisa la Sala que encontró premeditación por parte de la Magistrada para el abandono de su cargo los días 23 y 24 de julio de 2001, toda vez que programo su viaje para el 21 de julio de 2001 con la suficiente anticipación, ahora bien no es valido afirmar la ausencia de antijuridicidad por no haberse lesionado ni puesto en peligro bien jurídico tutelado alguno, pues resulta evidente que el abandono o suspensión de labores, sin autorización, por parte de un funcionario judicial, erigido en prohibición en la Ley 270 de 1996, afecta negativamente la Administración de Justicia, como parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la Ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1º, amén de que la función jurisdiccional ha de ejercerse en forma permanente, salvo las excepciones a que hubiere lugar legalmente. En lo pertinente al al grado de culpabilidad, es indudable que la funcionaria planeó con aproximadamente dos meses de anticipación la ausencia de su Despacho por dos días más de los autorizados, lo cual implica la deliberada decisión de desarrollar la conducta y ello se traduce en dolo, en cuanto conocía que la ausencia sin permiso constituía infracción .de ahí la legalización de los otros días de ausencia- y no empece quiso su realización, por lo cual la conducta de la Magistrada se torno grave.
 

 
2003   Sentencia 1008 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura declara a la Doctora Blanca Amparo Correa de Montoya responsable de la falta disciplinaria configurada con su incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por el abandono de sus labores sin justificación previa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como consecuencia se le impone MULTA DE ONCE (11) días del salario básico devengado en agosto de 2001, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Precisa la Sala que la excusa al ausentarse dos días de su cargo sin justificación diferente al secuestro de una persona que no tiene lazo de consanguinidad y afinidad, si bien es loable, no alcanza a constituir una justificante que ameritara tan intempestivo abandono del trabajo, máxime cuando no está demostrado que la intervención de la funcionaria fuera realmente necesaria e insustituible, puesto que no hay ninguna prueba que sugiera que la solución del caso estaba en manos de la doctora Correa, a lo cual debe agregarse lo informado por el doctor Jaime Jaramillo, Comisionado de Paz del Departamento y por ende conocedor del tema, en el sentido de que el Gaula ya tenía conocimiento del suceso. Así las cosas considera esta Corporación que es inexcusable y vencible el error en que pudo haber incurrido la funcionaria al confiar en que su conducta no tendría consecuencias disciplinarias, por tal motivo la atribución subjetiva se cambia de dolo a culpa y se declara responsable a la Doctora Amparo Correa de Montoya de la falta grave culposa al incurrir en la prohibición del numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 al abandonar sus labores sin autorización previa los días 21 y 22 de agosto de 2001.
 

 
2004   Circular 43 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se sugiere a las entidades distritales revisar los casos posteriores a la Ley 200 de 1995, que hayan ordenado el retiro del servicio o declaración de vacancia por abandono del cargo, sin haber realizado previamente el proceso disciplinario con la correspondiente imposición de la sanción de destitución.
 

 
2005   Sentencia 1189 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Es perfectamente viable y no contraviene la prohibición constitucional ¿¿del doble enjuiciamiento que dentro del ordenamiento jurídico colombiano coexistan consecuencias negativas tanto en el régimen disciplinario como en el de carrera administrativa para aquel servidor público que abandone injustificadamente su empleo¿un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para un servidor público en ambos ámbitos, sin que ello conlleve la violación de la prohibición del doble enjuiciamiento o principio del non bis in ídem...¿
 

 
2007   Circular 43 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Establece los lineamientos a seguir en los casos de retiro del servicio de los empleados públicos por abandono del cargo y sustituye el planteamiento establecido en la Circular 43 de 2004 de la Secretaría General, indicando que si bien la causal de abandono del cargo ha sido reconocida constitucionalmente como una de las hipótesis autónomas que originan el retiro del servicio público, ello no implica que la Administración la pueda aplicar in límine, de plano o sin mayor procedimiento, sino que por el contrario dados sus efectos jurídicos se requiere que la Administración procure las mayores garantías y espacios para que el servidor público, objeto del procedimiento, pueda hacer valer sus derechos fundamentales, dentro de los cuales se destacan: la dignidad humana, el debido proceso, la presunción de inocencia, la presunción de la buena fe y el derecho de contradicción. En los considerandos del acto administrativo y en los antecedentes del procedimiento debe hacerse alusión al artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal i), y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
 

 
2007   Fallo 4067 de 2007 Consejo de Estado  

¿..,. Recapitulando tenemos que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta -conforme lo señala el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973- en cuatro casos, el segundo de los cuales ocurre cuando un empleado sin justa causa: "Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos¿. Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse. ... ¿
 

 
2008   Fallo 205 de 2008 Consejo de Estado  

¿La vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta, entre otros casos, cuando un empleado sin justa causa: "Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos¿. Para que opere la declaratoria de vacancia de un cargo, basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley, es decir, que el pronunciamiento de la Administración al respecto es meramente declarativo. (¿) La declaratoria de vacancia no exige el adelantamiento de proceso disciplinario, basta que se compruebe tal circunstancia para proceder a declararla. Pero, adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de reasumir o concurrir a sus funciones, se exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. (¿) El proceso disciplinario iniciado en contra de la actora por la posible comisión de la causal de mala conducta contemplada en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, consistente en abandono de cargo, no es óbice para que la Administración declare el abandono cuando se presente la situación contemplada en la ley, máxime si se tiene en cuenta que la inasistencia se prolongó por más de un año.¿
 

 
2008   Fallo 551 de 2008 Consejo de Estado  

¿Bajo estos lineamientos se tiene que, el abandono del cargo comporta efectos autónomos distintos en materia de función pública, que no derivan de la aplicación de un procedimiento disciplinario previo, en cuanto que el retiro definitivo del servicio puede producirse por la declaratoria de vacancia por abandono del cargo; esta figura constituye una herramienta de la cual puede disponer la Administración, para a su vez, designar el reemplazo del funcionario que de manera injustificada ha hecho dejación del cargo y así evitar traumatismos en la prestación del servicio. Para que la Administración llegue a la conclusión de que el abandono del cargo se configura y profiera la correspondiente declaratoria de vacancia del cargo no se requiere adelantar un proceso disciplinario. Basta, entonces, que se verifique el hecho del abandono para que se declare la vacante pues tal declaratoria es la consecuencia obligada del abandono del cargo...¿.
 

 
2008   Fallo 753 de 2008 Consejo de Estado  

¿...Estima la Sala que el abandono de labores o tareas oficiales es injustificada cuando no existe explicación siquiera alguna o fundamento cierto en las razones propias del servicio o para el no ejercicio adecuado y oportuno de la función desempeñada. Se justifica entonces la no prestación normal o habitual de las funciones propias e inherentes del cargo cuando el empleado se encuentra en una situación de hecho que realmente le impida cumplir con sus obligaciones como servidor público, esto es, cuando la ausencia obedece a causas legales o a circunstancias que resultan totalmente ajenas al servicio. En tales casos, no basta simplemente con comprobar la ausencia física del empleado por tres (3) días consecutivos a su habitual asiento de labores, sino que la ley exige y demanda que no se haya acreditado una justa causa para tal abandono, obviamente estimada ésta en términos razonables por la entidad para la cual él presta sus servicios...¿.
 

 
2008   Fallo 1185 de 2008 Consejo de Estado  

¿...Los hechos constitutivos del abandono del cargo dan lugar no solo a la iniciación de una investigación disciplinaria que puede culminar, en caso de comprobación de las faltas imputadas, en la destitución del investigado; sino también -aunque el proceso disciplinario se encuentre en trámite-, a que la administración declarare la ¿vacancia por abandono del cargo¿ que es una causa de retiro del servicio diferente a la destitución y que opera de forma autónoma. No ocurre así con la consagración que hace de este acontecimiento las normas que gobiernan la función pública como se deduce de la lectura de los preceptos citados, tanto para los funcionarios de libre nombramiento como para los de carrera, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no señala condicionamiento alguno de culpabilidad, sólo basta que este ocurra, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973, para que la administración pueda proveer el servicio, designando a la persona que va a ocupar el lugar del funcionario que sin mediar causa hace dejación de su empleo. Es una previsión que favorece en principio a la administración no al administrado y que tiene razón lógica en la protección del interés general que anima el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario de sus deberes, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973...¿.
 

 
2008   Resolución 300 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Unifica y actualiza las disposiciones normativas que desarrollan la política de prevención del daño antijurídico y la defensa judicial para Bogotá, D.C., las cuales deberán tenerse en cuenta en los procesos administrativos de retiro de funcionarios por la causal autónoma de abandono del cargo.
 

 
2010   Fallo 92113 de 2010 Consejo de Estado  

¿En conclusión, el abandono del cargo es una causal autónoma de retiro del servicio, que atiende a la prestación eficiente y continuada de la función pública, y que no requiere el previo adelantamiento de un proceso disciplinario, pero si de unas algunas diligencias que le permitan comprobar a la Entidad no sólo la ausencia del funcionario, sino la inexistencia de una causa que lo justifique, dentro del marco del debido proceso...¿.
 

 
2011   Fallo 1308 de 2011 Consejo de Estado  

¿Acogiendo el precedente judicial, se tiene que, el abandono del cargo comporta efectos autónomos distintos, pues, verificado el hecho, sin que se evidencie causa razonable que justifique la ausencia por parte del empleado, la administración, de manera autónoma, sin perjuicio de la potestad sancionatoria, puede disponer el retiro definitivo del servicio por declaratoria de vacancia del cargo. Así entonces, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas distintas para un servidor público. Así las cosas, la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo, constituye una herramienta de la cual puede disponer la administración, para a su vez, designar el reemplazo del funcionario que de manera injustificada ha hecho dejación del cargo y así evitar traumatismos en la prestación del servicio. Bajo este entendido, además del efecto negativo que implica para el servidor público la decisión que dispone su retiro definitivo del servicio, debe decirse que, en tanto que la conducta de abandono del cargo está consagrada en el Código Disciplinario Único como una falta gravísima.¿, corresponderá a la autoridad competente establecer la responsabilidad disciplinaria del servidor.¿
 

 
2011   Fallo 4229 de 2011 Consejo de Estado  

¿...La figura del abandono del cargo o del servicio implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. ¿En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio¿. Tiene como característica esencial que el abandono debe ser injustificado, vale decir, que no exista una razón suficiente para comprobar la inasistencia. Esta causal tiene un efecto bifronte: como causal autónoma administrativa de retiro del servicio, para los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción, de periodo y en general para los servidores públicos y como falta disciplinaria, calificada como gravísima, para los mismos sujetos pasivos..¿.
 

 
2013   Concepto 195181 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Resuelve consulta sobre cuál es el procedimiento que se debe adelantar para retirar a un funcionario nombrado en provisionalidad que se ausentó de su sitio de trabajo, en ese sentido reitera lo señalado en el concepto 86281 de 2013, que en los casos de abandono del cargo, la administración debe adelantar un procedimiento que permita ejercer el derecho de contradicción y defensa del empleado afectado y expedir el acto administrativo declarando la vacancia, por cuanto, para la configuración del abandono, éste debe estar precedido de una causa no justificada, y no se requiere del agotamiento de un proceso disciplinario para declarar este tipo de situaciones. La autoridad nominadora debe verificar el hecho que configura el abandono y la ausencia, para proceder a declarar la vacancia, como lo establece el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973 . En consecuencia, si el empleado demuestra la existencia de una causa justificativa del tal abandono, la administración está obligada a revocar su determinación o abstenerse de declararla, por cuanto la causal alegada no se ha configurado.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 Nivel Nacional  

Compila las disposiciones sobre abandano del cargo, señalando las causales, el procedimiento para la declaratoria del empleo por abandono del cargo, las consecuencias, (Artículos 2.2.11.1.16 al 2.2.11.1.18).
 

 
2019   Fallo 00230 de 2019 Consejo de Estado  

Se ha sostenido que el abandono del cargo, función o servicio se puede presentar en dos eventos. El primero, cuando se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y el segundo, cuando el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del empleo o del servicio. En términos de esta subsección, otra característica esencial de esta falta disciplinaria es que implica la dejación voluntaria, definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que explique la inasistencia.
 

 

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