Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Certificaciones Laborales
Año   Documento   Restrictor  
2007   Concepto 2357 de 2007 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Como quiera que por disposición Constitucional, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta resolución por parte de ésta, quien para el efecto deberá aplicar el debido proceso, entendido en las actuaciones administrativas, como la "plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulan" (T- 521-19-Sept-92); para el caso que nos ocupa, el cual trata de una petición de carácter particular, la entidad deberá para atenderla, estarse a lo dispuesto en el Capítulo III del Código Contencioso Administrativo, relacionado con la posibilidad de requisitos especiales, para atender las peticiones, requisitos que deben estar consignados en la Ley o el Reglamento. La Corte Constitucional señaló sobre el principio de la buena fe, que consiste en la obligación de actuar de buena fe, y que dicha obligación es "imperativo que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas" reiterando con ello, "la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas"; razón por la cual, no debe la entidad exigir por seguridad requisitos que no estén previstos en la ley o el reglamento. En este orden de ideas, si no existiere el reglamento que contenga el requisito especial de exigir al peticionario señalar el destino y fines de una certificación laboral, no sería viable exigirle que indique el destino de dicho documento. No obstante lo anterior, deberán observarse las previsiones legales relacionadas con la reserva de documentos.
 

 
2011   Concepto 165 de 2011 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

Sobre los casos como el aquí planteado la H. Corte Constitucional ha señalado que la Administración Pública solo puede certificar lo que en efecto puede ser verificado con la documentación que aparece en los archivos oficiales pertinentes, de tal manera que se está en la obligación de resolver las peticiones respetuosas que !e formulen los ciudadanos y ciudadanas, pero la respuesta no se puede obligar en uno u otro sentido, pues ésta depende de lo que realmente aparece en dichos archivos para fines de constatación. De otro lado, también hay que indicar que no es procedente y constituye verdaderamente una imposibilidad para la entidad poder emitir certificaciones de aquella información de la cual carece o de la cual es imposible corroborar y por ello es que se encuentra preciso mencionar lo señalado por la H. Corte Constitucional en el sentido de indicar que "ni el derecho de petición ni la acción de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible" (Sentencia T-116/97); luego, la Administración Pública (SED) no está en la obligación de acceder a lo imposible, esto es, certificar lo que no le consta habida cuenta de la no existencia de documentos oficiales para confrontar la versión de los petentes. Sobre este aspecto téngase en cuenta lo considerado y resuelto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-116/97, en un caso similar en el que la demandada fue la Secretaría de Educación de Bogotá: "(...) A juicio de la Sala la entidad ante la cual se formuló la petición de información hizo todo lo que estaba a su alcance para proporcionar, de manera oportuna, respuesta a la demanda solicitada, en la medida en que certificó lo que, realmente, le constaba, es decir lo que el material documental bajo su tenencia le permitía constatar como cierto y confiable, dentro de las condiciones materiales que su propio archivo le ofrecía, sin que se pueda obligar a la misma, como se pretende, a que certifique un tiempo de servicios sin tener los soportes requeridos, lo cual excede el ejercicio de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición" Por lo que para el caso en concreto concluye esta oficina que de las pruebas que el solicitante da con el fin de que las mismas sean tenidas en cuenta para certificar el periodo que probablemente laboró entre el 20 de febrero y el 28 de marzo de 1980 como docente; no pueden ser tenidas en cuenta para convalidar el tiempo de servicio, en virtud de las consideraciones anteriormente mencionadas.
 

 
2011   Fallo 96 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de nulidad contra el acto que declara la elección del Rector de la Universidad de la Guajira, producto del desarrollo de una convocatoria. ¿En nuestro ordenamiento jurídico norma general aplicable a las universidades del orden departamental que determine la forma como debe expedirse y allegarse la comprobación de la experiencia en el campo administrativo. Cuando no es reglado el contenido del documento acreditante, como ocurre en el presente caso, resultan suficientes las certificaciones y las constancias que se alleguen, si dan cuenta de la trayectoria del candidato en la clase del ejercicio laboral específico requerido, y hagan constar el lapso en el que éste se cumplió¿. ¿Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio", y quebranta el principio de confianza legítima de quienes atenidos a los parámetros de la convocatoria y a las reglas que señalan los Estatutos, acreditaron experiencia administrativa con certificaciones y constancias que dan cuenta, únicamente, de la clase de empleo y del tiempo por el cual lo ejercieron.
 

 
2014   Concepto 8243 de 2014 Secretaría Distrital de Gobierno  

"...De lo anteriormente expresado forzoso es concluir que los Ediles de las Localidades de Bogotá ostentan la calidad de servidores públicos elegidos popularmente, a ellos se les reconocen honorarios a través de los recursos de los Fondos de Desarrollo Local; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993; que consagra dicha obligatoriedad. De otra parte, existen disposiciones que han determinado en forma clara sin admitir interpretación alguna, que la naturaleza de los ediles es de servidor público, de elección popular. Por lo anterior y dada la naturaleza del mismo (servidor público), ante dicha solicitud, el Alcalde Local puede expedir la constancia solicitada, en los términos que la norma prevé; es decir reiterando que esta se enmarca en la naturaleza que ostenta dicho Edil y que al mismo se le reconocen honorarios por la asistencia a sesiones; concepto que no puede ser equivalente a salario. Constancia que no puede ser desde ningún punto de vista laboral, toda vez que los Ediles no son funcionarios públicos; de ser así (sic) la competencia para expedir dicho documento estaría en cabeza de la Dirección de Talento Humano de la entidad a la que pertenezca el funcionario".
 

 

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