Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Deberes
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 169 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura modifica la sentencia de instancia en el sentido de imponer definitivamente como sanción a la disciplinada la suspensión del ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, toda vez que la recurrente se equivoca cuando pretende acudir exclusivamente a las estadísticas laborales para excusar su responsabilidad y lo que es peor, al equiparar situaciones juzgadas en otros procesos en los que no obstante pueden guardar alguna identidad de índole temporal con los hechos aquí investigados, distan mucho en cuanto a las particularidades y variables que cada uno ofrece, desacierto que se acrecenta cuando la cita textual trascrita en el recurso se refiere a una mora presentada en un periodo muy inferior (diciembre 20 de 1997 a julio 17 de 1998) al investigado en la presente actuación que recuérdese, va desde diciembre de 1997 a noviembre 13 de 1998. Ahora bien por encima de cualquier análisis estadístico, el examen integral de la actuación indica que luego de practicadas las diligencias de indagatoria en diciembre de 1997, ninguna actuación realizó la Fiscal hasta junio de 1998, época en la que no obstante los términos procesales para resolver situación jurídica estaban sobradamente vencidos, decretó la práctica de una prueba cuya inutilidad se patentiza en el hecho de que sin ella pudo dictar la resolución esperada, actuación que en lugar de significar una excusa absolutoria, refuerza la ilicitud del comportamiento, conforme a lo anterior resulta incuestionable que la doctora MENGUAL BRITO es responsable por infringir los artículos 153-15 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, toda vez que superó de manera ostensible e injustificada el término establecido por el Código de Procedimiento Penal para resolver la situación jurídica de los procesados que tenía su cargo en la investigación penal, haciéndola merecedora de sanción disciplinaria.
 

 
2004   Sentencia 931 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar al Dr. MARIO ADAN CORREA BARRERA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena con multa de 20 días de salario devengado durante el año de 1999, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. anterior, toda vez que la verdad procesal es que se ha desvirtuado fehacientemente la titánica labor que en sus distintas salidas procesales el encartado dijo haber desempeñado durante su permanencia en la Fiscalía ante el Tribunal de Cartagena con miras a justificar su inactividad, con lo cual se reúnen tanto las exigencias del orden objetivo como subjetivo previstas en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 pues no sólo se encuentra probada una por demás extensa mora en decidir el asunto sometido a su consideración, sino que los índices de productividad se han encontrado bastante por debajo del promedio para cualquier despacho judicial del país, razones que ameritan el proferimiento en su contra de fallo sancionatorio por su incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. vigente para la época de los hechos; La sala precisa que de igual forma persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, y el mal ejemplo dado, así como también se mantiene el título de imputación subjetiva de culpa por negligencia, pues se hizo evidente el actuar desidioso y de bajo rendimiento en general del encartado pero especialmente en el proceso penal en particular donde fue notorio el descuido en la resolución de un asunto que debió ameritar el pronunciamiento de segunda instancia de manera mucho más oportuna.
 

 
2005   Fallo 2845 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿El numeral segundo del artículo 34 de la ley 734 de 2002 le impone a los servidores públicos cumplir con diligencia y eficiencia el servicio que les es encomendado, lo que no quiere significar que si el servidor público no tenía la posibilidad de conocer la ilicitud de su conducta deba reprochársele responsabilidad. Lo anterior, porque el Código Disciplinario Único proscribe la responsabilidad objetiva; así, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 establece, que: "[e]n materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa".¿
 

 
2005   Fallo 71286 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa resolvió sancionar al señor FRANCISCO SANTANDER DELGADO, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, consistente, en multa de treinta días de salario, devengado para la época de los hechos, equivalente a tres millones quinientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos ($3.634.994), toda vez que no acepto la renuncia presentada por el Señor LUIS ALBERTO OBANDO ENRÍQUEZ y por omitir la ejecución de los trámites necesarios, para hacer efectiva la póliza de cumplimiento pactada dentro del convenio No. 09 del 30 de julio 1998, que legalizó la comisión de estudios de este último; se encuentra demostrado que el implicado no dio cumplimiento al convenio que se suscribió libre y espontáneamente por las partes, CORPONARIÑO y el señor OBANDO, donde se señala que se puede dar por terminado el convenio y hacer efectiva la póliza de cumplimiento, que dejó vencer el Señor SANTANDER DELGADO, por su descuido, ya que se hubiera podido gestionar los trámites pertinentes antes del vencimiento de la póliza, puesto que el Señor OBANDO presentó el 31 de Julio de 2001 la renuncia y la póliza se vencía hasta el 10 de agosto de 2001, situación que dio lugar a declarar la caducidad administrativa del convenio al Señor LUIS ALBERTO OBANDO, mediante Resolución No. 011 del 14 de enero de 2003, proferida por el Director de CORPONARIÑO, que le ordena reintegrar la suma de noventa y seis millones novecientos setenta y seis mil setecientos cuatro pesos (96.976.704), situación que se hubiera podido evitar, porque al implicado le asistía un deber de cuidado y diligencia al cual estaba obligado por disposición expresa de la norma. Ahora bien se tiene que que su actitud negligente produjo un resultado típico y antijurídico que tenia el deber evitar, que era previsible y prevenible, pero que no fue prevenido por el Doctor FRANCISCO SANTANDER DELGADO, no actuó con la diligencia y cuidado que le era exigible para el cumplimiento de sus deberes como servidor público, por lo que su conducta fue culposa.
 

 
2005   Fallo 72178 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable al señor Nelson Aníbal Gómez Zuluaga en su condición de Alcalde (E) del Municipio de Pasto (Nariño), para la época de los hechos, e impone como sanción principal MULTA por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE Mcte. ($ 3.230.000), que equivalen a noventa días de salario, que devengaba para el año 2001, momento en el que se cometió la falta y a Eduardo José Alvarado Santander en su condición de Alcalde del Municipio de Pasto (Nariño), para la época de los hechos, como sanción principal MULTA por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS Mcte. ($ 3.243.000), que equivalen a noventa días de salario, que devengaba para el año 2001, momento en el que se cometió la falta, toda vez que, se presentaron irregularidades en la suscripción del convenio con la CORPORACIÓN DEPORTIVO BOLIVAR, por el cual se le entregó a título de comodato el estadio del Parque Bolívar, así como en su ejecución, toda vez que dicho convenio se suscribió los estudios previos de conveniencia para desarrollar el objeto del mismo, vulnerando así el principio de economía normado en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y no se vigilo ni controlo la debida ejecución del mismo, ni mucho menos se adoptaron las medidas necesarias para recuperar el estadio, a pesar de la insistencia de la Junta de Acción comunal.
 

 
2005   Fallo 73658 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente a Néstor Mejía Pizarro en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA-, e impuso MULTA EQUIVALENTE A SESENTA DIAS DE SALARIO, por valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA PESOS ($9.472.050.00) toda vez que actuó dolosamente al dejar de enviar en forma inmediata a la Contraloría, los documentos relacionados con la declaratoria de urgencia manifiesta de octubre 15 de 2000 y con el consecuente contrato de consultoría N° 0057 de noviembre 15 de 2000; puesto que no ejerció de manera adecuada su facultad de director del proceso contractual, estando en condiciones y en el deber de hacerlo y que dada su alta posición ocupada por el sancionado en la CRA, y su grado de culpabilidad (dolosa) con los hechos por los que se le sanciona, se tienen como graves, en consideración a los numerales 1° y 6° del artículo 27 de la ley 200 de 1995.
 

 
2005   Fallo 76721 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Álvaro Cuello Blanchar, en su calidad de Gobernador de la Guajira y lo sanciona con el pago de una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, toda vez que como el objeto del pacto 119 aludía al suministro de aguas subterráneas a través de perforación de pozos para el acueducto de Maicao, la obligatoriedad de la licencia mencionada no admite discusión ninguna, debido a que con tal actividad puede afectarse el medio ambiente, siendo entonces la autorización echada de menos la única que podía determinar con exactitud si el proyecto mencionado debía o no efectuarse así las cosas es claro que dicha licencia deba obtenerse con antelación a la celebración del pacto en cuestión, para así garantizar no solo la ejecución del mismo sino la garantía de no afectar los intereses protegidos por la Ley ambiental, consecuencia de ello, e vulneró la disposición que obliga a la obtención de la licencia y, con ello, la preceptiva contenida en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Prueba de ello lo constituye el texto del pacto visible en las páginas 17 a 28, suscrito el 19 de junio de 2000, confrontado con la Resolución 00636 expedida por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira el 26 de marzo de 2001, mediante la cual suspendió los trabajos alusivos al pacto 119 pluricitado; y que dicha suspensión proferida corrobora no solo la obligatoriedad de tal documento para la ejecución de los trabajos convenidos, sino el hecho de que la misma no se solicitó antes de firmar el pacto, evidenciándose una falta de planeación que solo es imputable al servidor que en condición de contratante y representante legal del ente territorial, celebró con esa omisión el pacto respectivo, y que en el caso sub examine fue el gobernador Álvaro Cuello Blanchar.
 

 
2005   Fallo 85871 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y hacienda pública declaro disciplinariamente responsable a la doctora MERY LUZ LONDOÑO GARCIA, en su condición de Secretaria de Hacienda del Distrito de Cartagena y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $12.812.133 toda vez que a conducta omisiva objeto de reproche se califica definitivamente como dolosa porque como se analizó en acápites anteriores, no podía desconocer la existencia de una deuda legalmente reconocida y debidamente tramitada al interior de la Entidad, como tampoco que se encontraban embargados los recursos de la sobre tasa a la gasolina, y aún así no actuó con la diligencia necesaria que se esperaba de quien ostentando una de las más altas posiciones en la Administración al permitir que la condena impuesta, por su no pago, se incrementará desmedidamente, el Alcalde como servidor público tiene la obligación de cumplir sus funciones con apego estricto a la Constitucionales y a las Leyes y en tal virtud debió realizar las gestiones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la decisión judicial objeto de investigación, es decir, cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar en un momento determinado, las acciones a seguir para el efectivo cumplimiento de una decisión que como se dijo fue ampliamente conocida al interior de la entidad así las cosas las evidencias probatorias permiten concluir, sin mayor esfuerzo, que el Alcalde omitió disponer que se realizaran las acciones presupuestales pertinentes para que se cancelara oportunamente las acreencias laborales del peticionario y reconocidas en la Resolución 045 de agosto de 2001, conocimiento que se predica como pleno ya que llevaba en el cargo casi un año cuando se profirió dicha decisión y se produjo el embargo de los recursos de la sobre tasa a la gasolina, por tanto, la falta atribuida al disciplinado surge de la inobservancia consciente y voluntaria de la preceptiva legal que fijaba la obligación de hacer efectiva el pago de la acreencia laboral ordenada por el Consejo de Estado en forma oportuna, lo cual redundaría no solo en la defensa de los intereses del Distrito sino en la correcta utilización de los recursos que se encontraban embargados y que como es natural agudizo la crisis fiscal en que se encontraba el Distrito de Cartagena, al cancelarse finalmente un monto que superó en más del doble el valor inicialmente establecido en la decisión de marras.
 

 
2005   Fallo 88848 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente al señor JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, en su calidad de alcalde de Neiva y lo sancionó con multa de quince (15) días de multa de sueldo, que equivale a un millón quinientos veintiocho mil seiscientos noventa y cinco pesos ($1.528.695) toda vez que infringió los artículos 60 y 61 del estatuto contractual, en armonía con el normado 136, numeral 10, literal d) del C.C.A., en cuanto le imponían liquidar, bien en forma bilateral o unilateral los mencionados contratos, y al no hacerlo se configuró falta disciplinaria, en términos del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, en consonancia con el numeral 1 del artículo 40, ibídem y que dadas las circunstancias descritas respecto a la preparación de actos de liquidación bilateral o unilateral, para otros funcionarios, cuando a éstos no les correspondía, según el análisis hecho, denota ausencia de diligencia o imprudencia por parte del implicado, lo que descarta el elemento nocivo o de intención deliberada de no efectuar dicho trámite.
 

 
2005   Fallo 94214 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y la hacienda publica declara disciplinariamente responsable al doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 30 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.863.130,00, disciplinariamente responsable al doctor RICAURTE PINEDA BERNAL, en su calidad de Gobernador encargado del Departamento del Amazonas de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 15 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos en la calidad descrita, equivalentes a $ 1.918.065, disciplinariamente responsable al doctor VICTOR JULIO SEGURA RODRIGUEZ en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 20 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $1.267.068, disciplinariamente responsable al doctor ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte por los cargos que le fueron atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de $696.887,40 equivalente a once días del salario que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, disciplinariamente responsable a la doctora MARIA FLOREZ DE NORIEGA, identificado con la CC No. 40.176.185 de Leticia, en su calidad de Directora del Departamento Financiero y Crédito Público del Departamento del Amazonas, por los cargos que le fueron atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de $ 950.301.00 equivalente a quince días del salario que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, toda vez que se observa que la Administración Departamental no realizó las gestiones necesarias para que la incorporación se surtiera en debido y legal forma, actuación que en reiteradas oportunidades se realizó hasta el punto que esta fue una situación de publico y esta Delegada considera que el reproche disciplinario formulado al implicado se estructuró y se mantiene incólume, pues no existe causal alguna que justifique la extralimitación de funciones en reiteradas oportunidades, manteniéndose la imputación subjetiva a título de dolo en la medida en que consciente y voluntariamente expidió los actos administrativos adicionando los recursos del Situado Fiscal del Servicio Educativo, a sabiendas de que Constitucionalmente dicha prerrogativa esta en cabeza de la Asamblea Departamental pues se posesionó en el cargo desde 1999, y dada su jerarquía como Gobernador, se hace más reprochable su conducta, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 200 numerales 1 y 6.
 

 
2005   Fallo 102197 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría General de la Nación determinó que en el caso de la contratación estatal, el ordenamiento jurídico ha establecido determinadas reglas que deben observarse para cumplir el deber funcional a todos los operadores jurídicos vinculados a la Administración en los términos expuestos, que, actuando en nombre de ella, adelanten un proceso contractual. Ahora bien, el cumplimiento de ese deber funcional supone conocer las reglas con antelación a la iniciación de cualquier proceso contractual, puesto que sólo mediante ese conocimiento previo es posible acatarlas a cabalidad. Existe, entonces, un deber ineludible de información a cargo de los servidores públicos, en relación con la normatividad que debe regir sus actuaciones, antes de iniciar la ejecución de las mismas.
 

 
2005   Fallo 107002 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría General de la Nacion estableció que durante el cumplimiento de sus cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones
 

 
2005   Fallo 110092 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría General de la Nación determinó que el sancionado incurrió en una vulneración directa al artículo 80 de la ordenanza 42 de 1996, por la cual se expiden las normas orgánicas del presupuesto de Córdoba, en cuanto previene que no se podrá ejecutar ningún programa o proyecto de inversión que haga parte del presupuesto General del Departamento hasta tanto se encuentre evaluado por el órgano competente y registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión, omisión que constituye incumplimiento del deber establecido en el artículo 305 de la Constitución Política de cumplir las ordenanzas de las Asambleas Departamentales en concordancia con los numerales 3º y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, de ejecutar los planes, programas y presupuestos de acuerdo a las normas que regulen el manejo de los recursos públicos y desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.
 

 
2005   Fallo 111978 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría General de la Nacion estableció que el funcionario sancionado incurrió en una falta gravisima, pues participó en la la fase precontractual y en la actividad contractual, con inobservancia de los principios de de responsabilidad y selección objetiva, que regulan la función administrativa y la contratación estatal.
 

 
2012   Sentencia 553 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios.¿
 

 
2014   Concepto 937 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Resuelve el concepto si la custodia de los bienes destinados a dotar el cuarto piso donde funcionará la Mesa Distrital de Víctimas del Conflicto Armado es responsabilidad del jefe de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, teniendo en cuenta las funciones establecidas en el Decreto Distrital 059 de 2012; o si por el contrario, dicha responsabilidad esta a cargo del Subdirección Administrativa, en consonancia con las funciones descritas en el Decreto Distrital 267 de 2007. Al respecto concluye: (...) atendiendo al marco normativo y funcional expuesto, la Subdirección Administrativa es la responsable de velar por la salvaguarda y custodia de los bienes muebles que sean provistos para el funcionamiento de las dependencias internas y externas de la Secretaría General, incluyéndose en estos, los que hayan sido dispuestos para el funcionamiento de las Oficinas de la Alta Consejería para las TIC y la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, en virtud de la nueva sede que ha sido asignada por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., para el ejercicio y desarrollo de sus programas. No obstante, los servidores públicos que hagan uso de los bienes muebles e inmuebles dispuestos por la entidad para el desarrollo de sus actividades y labores, deberán guardar el debido cuidado, diligencia y protección en su manejo y utilización. La anterior premisa se confirma al ser claro que cualquier menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de estos, podría eventualmente acarrear investigaciones disciplinarias y/o penales, dependiendo las diferentes situaciones fácticas que llegasen a presentarse, así lo establece la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único al señalar en los numeral 21 y 22 del artículo 34.
 

 
2015   Ley 1761 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos.
 

 
2016   Sentencia de Unificación 00011 de 2016 Consejo de Estado  

La tesis que asimila la competencia de los organismos estatales a la capacidad propia del derecho privado y por ello considera que todo lo que no esta prohibido esta permitido, no resulta admisible, por cuanto del artículo 6 de la Constitución se deriva que los servidores publicos son responsables por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omision o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Con ello, se infiere la necesidad de la existencia de un marco de competencias explicito, que comprenda no solo la atribución asignada sino que también cobije una relativa discrecionalidad para poder adelantar dicha competencia válidamente, pero que de ninguna manera pueda derivar un axioma de total libertad para hacer todo lo que no se encuentra prohibido en su orbita de accion, de tal manera que se excluye del ejercicio de sus atribuciones obrar con total discrecionalidad. Desde la óptica del derecho administrativo y electoral, la competencia no se presume y debe por ello estar atribuida en forma expresa o relativamente discrecional para que pueda reputársela como legalmente existente. Asi lo ha reconocido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporacion, en especial en la sentencia del 16 de septiembre del 2014, y de manera reiterada en otras providencias, en donde se establecio como inadmisible entender que mientras una competencia no estuviera prohibida, la misma estaria permitida, dado que con ello se invierte el principio que proclaman los artículos 6º, 121 y 123 de la Constitución Politica conforme a los cuales en un Estado Democratico de Derecho las autoridades unicamente estan autorizadas a hacer lo que la Constitucion y las Leyes les facultan (&). Del alcance de los textos constitucionales y de la providencia antes citada, se deriva la regla de vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, en especial, en aquellas competencias relativas a la estructuración del poder del Estado. (Aclaración de Voto).
 

 
2019   Concepto 2019IE de 2019 Secretaría Distrital de Desarrollo Económico  

Precisa que la Constitución Política, le impuso a los servidores públicos un régimen de sujeción, en el cual se establece su responsabilidad en el cumplimiento o incumplimiento de su funciones, bien sea por omisión o extralimitación. A partir de este postulado, estableció el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 como deber de todo servidor público Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. En este escenario, la jornada laboral, se entiende como el periodo de tiempo durante el cual los empleados se encuentran a disposición de la administración para el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas por la ley o el reglamento. Así las cosas, el servidor público está en la obligación de cumplir con sus funciones en el horario de trabajo previamente establecido por la Entidad.
 

 
2019   Radicación 000160 de 2019 Consejo de Estado  

La actividad del servidor público tiene una connotación especial y es que de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, lo que significa que «deben responder por el adecuado cumplimiento de las tareas que en beneficio de la comunidad decidieron asumir».
 

 

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