Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Estabilidad Laboral Reforzada
Año   Documento   Restrictor  
2011   Sentencia 623 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿En el caso de los prepensionados, la protección tiene como fundamento el carácter social del estado colombiano y, por consiguiente, la necesidad de no dejar sin protección a quienes se vean afectados por una situación extraordinaria y masiva, que puede frustrar expectativas ciertas respecto de la pensión de vejez, afectando así el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. Por esta razón la protección del retén social, en calidad de prepensionado, se aplica incluso cuando el cargo que se ocupe se haga en condición de provisionalidad. Aclara la Sala que esto no implica que la estabilidad de un cargo que se ocupa en provisionalidad sea idéntica o asimilable a la de un cargo de carrera que se ocupa con base en un concurso de méritos. Eventos como la provisión del cargo por concurso o el retorno del titular del cargo son motivos legítimos para que al servidor que ocupa un cargo en provisionalidad sea separado del mismo. De manera que, el argumento que ahora se resalta consiste, específicamente, en que para efectos de inclusión en el retén social, el motivo por el que se ocupa un cargo de carrera no resulta un factor diferencial legítimo en nuestro ordenamiento constitucional.¿
 

 
2011   Sentencia 800A de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Respecto a la protección a las mujeres que se encuentran vinculadas en provisionalidad y a su vez se encuentran protegidas por fuero de maternidad respecto al nombramiento en carrera de la persona que ha ocupado el primer puesto en la lista de elegibles, la Corte Constitucional ha señalado:¿ ¿resulta adecuado señalar que el numeral 1° del artículo 51 de la Ley 909 de 2004, establece una "protección a la maternidad" dentro de la normatividad que regula los empleos públicos y la carrera administrativa, señalando que no se puede retirar del servicio a la funcionaria que haya sido nombrada en provisionalidad antes del 23 de septiembre de 2004 (fecha en que entró a regir dicha ley), mientras se encuentre en estado de embarazo o disfrutando de la licencia de maternidad. Una vez finalice dicho fuero, el concursante que ocupó el puesto más destacado en la lista de elegibles podrá tomar posesión y ejercer plenamente el cargo de carrera administrativa.¿ La Corte concluye: ¿Por consiguiente, hasta tanto la funcionaria que ejerce el cargo de carrera administrativa en provisionalidad finalice su hora de lactancia, cuenta con una estabilidad laboral reforzada la cual varía a intermedia una vez el nasciturus cumpla 6 meses de edad, es decir, una vez finalice aquella su hora de lactancia. A partir de ese momento, la persona que tenga el mejor derecho en la lista de elegibles para acceder al cargo de carrera administrativa en propiedad, podrá ser nombrada y tomar posesión del mismo.¿
 

 
2012   Sentencia 744 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la inexequibilidad del el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias al señalar dentro de su argumentación lo siguiente: ¿¿el Presidente de la República, excedió los límites de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, desconociendo así lo estatuido en el numeral 10° del artículo 150 superior, en cuanto:(i) El legislador facultó al Congreso únicamente para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, existentes en las gestiones públicas, que antes que ser útiles, retardan las actuaciones y desgastan a los interesados y a las propias autoridades.(ii) Esas finalidades constituyen el marco y criterio límite dentro del cual debía actuar el ejecutivo, para que su uso excesivo no debilite el principio democrático y la separación de poderes.(iii) La estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna discapacidad es un derecho constitucional que demanda acciones afirmativas, dada su relación con la dignidad humana, la igualdad y la integración social, cuyos alcances en materia de protección y salvaguarda no pueden ser restringidos por el Estado, salvo que existan estrictas razones suficientes que así lo ameriten, para no desconocer el principio de no regresividad.(iv) Debe ser el Congreso de la República el que determine, con atención a las posiciones de los diferentes interesados, la exigencia o no de la venia de la autoridad respectiva, para que se pueda despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, cuando se discuta si concurre o no una justa causa para ello, siempre bajo el riesgo de una inconstitucionalidad si la exigencia ya existe y en realidad constituye una reforzada garantía de estabilidad.¿
 

 
2013   Sentencia T-605 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, ha señalado que las personas que se encuentran en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra que, la grave enfermedad que presenta la accionante, amerita la calificación de su enfermedad, por parte de la seguridad social. Por ello no existe duda para la Sala en advertir que la Gobernación de Santander vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y estabilidad laboral reforzada, de la accionante a pesar de existir una causa objetiva como es el concurso y no permitir su continuidad en un cargo de igual condición, esto es, en provisionalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional resuelve: Tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, e igualdad de la accionante.
 

 
2015   Fallo 00158 de 2015 Juzgados Penales Municipales  

El fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven el retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos, como se explica enseguida. En la sentencia C 326 de 2014 la Corte señalo que El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos-grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública.
 

 
2016   Fallo 00356 de 2016 Juzgados Civiles Municipales  

La jurisprudencia ha considerado, que a determinadas personas se les debe reconocer una estabilidad laboral reforzada, consistente en (i) la imposibilidad para el empleador de despedir a su trabajador, salvo que cuente con la autorización de la autoridad administrativa o judicial competente, y (ii) la reubicación del trabajador a un puesto que le permita desarrollar su trabajo. Según esto la protección reforzada respecto de las personas que tienen la calidad de pre pensionados, no solo es aplicable para aquellos que laboren en una entidad que esté incursa en un plan de renovación o de liquidación. Por ende, en dicho sentido, de entrada, se encuentra que, aunque si bien es cierto que la accionante no hace parte del denominado retén social, como lo advirtió el a quo, se considera por esta instancia, que no por ello, la protección reforzada desarrollada jurisprudencialmente a favor de aquellas personas que les falta tres años o menos para completar los requisitos legales para acceder a su pensión, le está vedada a la accionante. En consecuencia, se ha de revocar el fallo emitido en primera instancia y se procederá a acceder al reintegro de la accionante al cargo que ejercía en el Concejo de Bogotá, de forma transitoria hasta tanto la aquí accionante en un término no mayor de seis meses inicie el trámite respectivo para debatir lo relacionado con su renuncia y las circunstancias que rodearon la misma. Igualmente se Ordena a la Alcaldía de Bogotá y/o al Concejo Bogotá, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, reintegre a la señora AGAMEZ TANO, al cargo asesor código 105, grado salarial 01 y/o a un cargo compatible con las funciones que ella desarrollaba cuya remuneración sea igual a la que devengaba.
 

 
2016   Sentencia T-685 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Para valorar si un empleado público que se encuentre vinculado a un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro de una entidad descentralizada de nivel territorial, es titular del beneficio de prepensión, debe tenerse en cuenta que: (i) dicho beneficio se cumple cuando le resten tres (3) años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez; (ii) no puede tratarse de un empleado de alta dirección, de conformidad con lo señalado en el Decreto 785 de 2005; y (iii) las funciones desempeñadas por dicho servidor no deberán corresponder a la formulación, diseño o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico y propias del objeto de la entidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, confirma la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, y precisa que el amparo concedido es de carácter estrictamente transitorio y el reintegro ordenado por la autoridad judicial de segunda instancia deberá realizarse en el mismo cargo que venía desempeñando en dicha entidad, pero tal institución estará facultada para reubicarlo en uno diferente, de similar nivel jerárquico, pues el objeto del mantenimiento de su vinculación laboral no es otro que el de garantizar su permanencia en el mercado laboral.
 

 
2019   Concepto 2019IE de 2019 Secretaría Distrital de Desarrollo Económico  

Conceptúa que toda entidad debe verificar cada caso en particular en la situación en que un empleado público esta próximo o ya cumplió los requisitos para adquirir su pensión de vejez, en el caso en concreto el vínculo legal del señor Murcia Moncada es un nombramiento de carácter provisional que debe ser proveído en el orden establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, si el funcionario en mención no fue vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y no le faltaran tres años o menos para causar el derecho a jubilación.
 

 
2019   Fallo 01744 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala resalta la Sentencia T-186 de 2013 de la Corte Constitucional que señaló que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público.
 

 
2019   Sentencia T-464 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso de tutela promovido por Nancy Fabiola Amórtegui Alférez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el derecho fundamental al trabajo y a la vida en condiciones dignas, ordenando la vinculación de la accionante en caso tal de que existan vacantes disponibles y revocando la orden de vincular a la accionante al Sistema de Seguridad social en salud toda vez que no se encuentran razones legales que obliguen al ICBF a vincular a la accionante, precisando que la pretensión fue que el ICBF la vinculara de nuevo a una vacante de igual o mayor jerarquía y sin solución de continuidad y que como se expone en el fallo no se puede conceder. Se precisa también que en relación con aquellos servicios y tecnologías que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario, la Corte ha resaltado que las cirugías plásticas estéticas, cosméticas o de embellecimiento son aquellas que tienen como finalidad mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin defectos funcionales u orgánicos y están excluidos de los procedimientos garantizados por el sistema de salud, ahora bien, las cirugías reparadoras o reconstructivas son procedimientos que se practican sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o reestablecer la función de los mismos, en consecuencia si se encuentran dentro de la categoría de tratamientos reconstructivos que están incluidos en el Plan de Beneficios de Salud,
 

 

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