Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Faltas Disciplinarias
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 483 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolvió modificar la sentencia objeto de apelación, en el sentido de reducir la sanción de destitución para en su lugar imponer la de multa correspondiente a 90 días del salario devengado para la época de los hechos, toda vez que se tiene de la prueba aportada, plena evidencia de la comisión de la conducta endilgada, pues en las cintas magnetofónicas de las grabaciones a las llamadas telefónicas, obsérvese bien, pruebas legalmente practicadas en tanto fueron ordenadas dentro de la investigación penal que se le adelantó por el delito de concusión, como consta en el acta de inspección judicial, se dejó consignada la exigencia de dineros efectuada por el funcionario, encontrándose entre otras expresiones: "... se arriesgó el puesto, se arriesgó todo...". Se comprometió por tanto la credibilidad, transparencia y objetividad de la función judicial en ese caso quedó empañada ante la opinión ciudadana; por tanto la falta se considera antijurídica pues afectó el deber funcional sin ninguna justificación, así las cosas se demuestra la culpabilidad del servidor público, pues su comportamiento es merecedor de sanción disciplinaria, al haber obrado con plena y libre autodeterminación y pudiendo comprender la ilicitud de su comportamiento. La culpabilidad se entiende como el juicio de reproche disciplinario a quien ha realizado el injusto típico, en condiciones de ámbito de libre autodeterminación y posibilidad de comprender que la acción realizada era injusta. Ahora bien en cuanto al análisis de la sanción impuesta la Sala no esta de acuerdo con la tasación hecha en primera instancia, pues su conducta si bien a todas es reprochable, no puede como lo decidió la primera instancia revestírsele de gravísima, por ser expresión taxativamente dada en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por lo tanto, aquellas faltas no enlistadas en ese catálogo tienen que estimarse como graves o leves, y en el caso de autos, siendo la imputación jurídica, por la que se va a sancionar, el artículo 41 numeral 1° ibídem, sólo queda estimarla como grave y dosificar igualmente el cuantum sancionatorio. Por lo anterior y dado que el disciplinado se encuentra separado del cargo, ateniendo los criterios de dosificación punitiva del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, se le rebajará la sanción a multa correspondiente a 90 días de salario devengado para la época de los hechos.
 

 
2003   Sentencia 1297 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió sancionar al Doctor Alí Fabián Campo López en su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con suspensión del cargo por el término de once (11) días, como responsable disciplinariamente de infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y sancionar al Doctor Bernardo Carreño Gómez n su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con amonestación escrita con anotación en su hoja de vida, como responsable disciplinariamente de infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que en cuanto a la materialidad del hecho disciplinable, el mismo se halla perfectamente comprobado a través de los elementos obrantes en el expediente, concretamente a través de las copias de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela, de las cuales se obtuvo que, en efecto, los conjueces asumieron el conocimiento de la acción de tutela el día 3 de abril de 2000 y sólo la decidieron a través de fallo del 12 de junio del mismo año, excediendo así claramente el término perentorio de diez (10) días que la norma superior en cita estableció para la resolución de la solicitud de tutela, previsto igualmente en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela; concluyendo que concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción disciplinaria: el primero, porque obra en el plenario prueba plena sobre el incumplimiento de la ley y de los términos para resolver los asuntos por parte del juez enjuiciado, lo segundo, en cuanto se encuentra injustificado tal proceder, porque a pesar de que conocían las normas y términos y su deber de acatarlos, persistieron consciente y voluntariamente en la realización de la conducta irregular, incurriendo con ello en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, por incumplimiento del deber que le incumbe e incursión en prohibición como funcionario judicial descritos en el numeral 1, del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996.
 

 
2004   Sentencia 5 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura modifica la la sentencia apelada, proferida el 13 de diciembre de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de sancionar con AMONESTACION ESCRITA al doctor PEDRO GUSTAVO GONZALEZ ROSADO, en su condición de Fiscal Doce Seccional de Valledupar, por incumplir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que la Sala encuentra que la falta disciplinaria endilgada al doctor PEDRO GUSTAVO GONZALEZ ROSADO, se encuentra debidamente estructurada como ya se demostró, y descartadas las justificaciones respecto de su comportamiento, es preciso advertir que si bien el grado de culpabilidad en consonancia con lo señalado por la Sala A-quo, es a título de culpa, el carácter de la falta no trasciende a la connotación de grave, y atendiendo los criterios de gravedad y levedad previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para época de los hechos, se genera una conducta catalogada de leve, por cuanto si bien desenvolvió su comportamiento faltando a un deber objetivo de cuidado, por la impresión que tenía respecto del sector donde estaba operando, quiso en un sentido altruista para con la administración de justicia y el orden público mismo, ser diligente en la misión encomendada. No obstante su proceder encaja dentro de la llamada ilicitud sustancial, al ir en contravía del deber funcional que le asiste como funcionario judicial; ahora bien como lo prevé el inciso cuarto del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el cual permite tal variación "por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente", situación que no opera en el presente caso, en el cual se está disminuyendo la sanción por considerar que la Sala A-quo aplicó una superior a la que en justicia se hacía merecedor el sujeto agente de la infracción. Por ello, dentro de las facultades que tiene el Superior para modificar en beneficio del encartado, esta Colegiatura por las razones expresadas, disminuyó la sanción en consideración, como ya se dijo, de que la falta, dadas sus características no es grave sino leve.
 

 
2004   Sentencia 48 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que sancionó con multa equivalente a once (11) días del salario mensual devengado durante el segundo semestre de 1999 en el desempeño del cargo de Fiscal Segundo Seccional Delegado ante el Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), al doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ al hallarlo responsable de la prohibición descrita por el numeral 3, artículo 154 de la Ley 270 de 1996, multa que se impone en favor del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo prevé el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 toda vez que pues si bien es cierto en otras ocasiones la Sala ha tenido como válida la productividad, lo ha sido en el entendido de que en efecto la mora existió pero el proceso tuvo actuaciones, pero en esta oportunidad la situación es distinta por la sencilla razón de que como lo demostró la investigación, el Fiscal no tuvo ninguna actuación procesal que denotara interés en sacar adelante el proceso; aunado a lo anterior la investigación demostró que la verdadera razón de la inactividad procesal lo fue, según el propio dicho del investigado, que el expediente se le quedó en la gaveta del escritorio, por manera pues que tal omisión no tiene como origen el cúmulo de trabajo, pues si bien es cierto él recibió el despacho con 400 asuntos para su estudio, también lo es que el expediente se encontraba en la etapa de investigación previa, y según la estadística laboral aportada al proceso, en este rubro recibió el despacho con 288 actuaciones, observándose a folio 114 que precisamente en julio en la etapa previa sacó 69 expedientes, en agosto 39, en septiembre 113, en octubre 71, en noviembre 276 y en diciembre 156, cifras estas que demuestran que sí había posibilidad de adelantar alguna actuación al expediente, por ello la prueba echada de menos por el abogado, lo que refleja sin lugar a dudas que la inactividad se debió a que el proceso no fue retirado de su escritorio, y no a la imposibilidad física de sacarlo por el cúmulo de trabajo. Así las cosas es evidente que el fiscal tuvo responsabilidad directa en la inactividad procesal al no haber adelantado actuación alguna dentro de la causa penal que originó esta investigación, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada
 

 
2005   Fallo 2700 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿¿y conforme a la lectura sistemática de los artículos 48 numeral 17 y 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, constituye falta gravísima, sancionable con destitución e inhabilidad de carácter general para desempeñar función pública, "actuar a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad. de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales".¿
 

 
2005   Fallo 8488 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿Las faltas contra la administración pública van dirigidas a proteger el ejercicio de la función pública y, por tanto, se sanciona toda conducta que perturbe o impida el cabal desempeño de este deber, función que debe realizarse conforme a los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad, prevaleciendo el de moralidad en cada una de las actuaciones de los servidores públicos quienes deben ser honestos, transparentes, éticos y pulcros. Debe comportarse como hombres de bien, buenos y sanos.¿
 

 
2005   Fallo 76118 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsables a los señores Belisario Duque Roma y Luis Eduardo Tobón Cardona, director y jefe de la oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia del Instituto Nacional de Vías, Invías e impone sanción consistente en el pago de una multa equivalente a noventa (90) y sesenta (60) días de salario, respectivamente, devengado en la época que ocurrieron los hechos reprochados y que ascienden en su orden a la suma de $13.760.345,00 y $4.665.344,00 respectivamente, toda vez que que la inobservancia total de los preceptos legales, sin justificación ninguna, no puede obedecer a un simple descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, máxime cuando con tal comportamiento se trastocan multiplicidad de preceptos y principios como ocurrió en el sub examine, al desatenderse el reglado que establece la procedencia de la urgencia manifiesta y, además, los que consagran los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad y que tales comportamientos pudieron acarrear perjuicios inmensos y mayores a los que presumiblemente se pretendieron evitar pues la selección a dedo de una empresa para adelantar trabajos tan especializados, complejos y riesgosos como los que demanda controlar la inestabilidad del sector de los túneles de Quebrada Blanca, a no dudarlo deben estar amparado o precedido de una escogencia seria donde la multiplicidad de ofertas garantice la idoneidad y experiencia del contratista; y como consecuencia de ello se concluye que el actuar de los encausados solo pudo ser propósito de un querer consiente, sabido y dirigido a obtener el propósito obtenido cual fue eludir el proceso licitatorio y contratar de manera directa, el que ejecutaron valiéndose los privilegiados y altos cargos que ejercían, sin mostrar consideración ninguna para con los administrados, vulnerando los normados 38 y 40 de la Ley 200 de 1995, por inobservancia de las preceptivas contenidas en los artículos 6 y 209 de la Constitución Nacional y, 3, 23, 24-8, 25 numerales 2 y 3, 26, numeral 2, 29 42 y 51 de la ley 80 de 1993.
 

 
2005   Fallo 76721 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Álvaro Cuello Blanchar, en su calidad de Gobernador de la Guajira y lo sanciona con el pago de una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, toda vez que como el objeto del pacto 119 aludía al suministro de aguas subterráneas a través de perforación de pozos para el acueducto de Maicao, la obligatoriedad de la licencia mencionada no admite discusión ninguna, debido a que con tal actividad puede afectarse el medio ambiente, siendo entonces la autorización echada de menos la única que podía determinar con exactitud si el proyecto mencionado debía o no efectuarse así las cosas es claro que dicha licencia deba obtenerse con antelación a la celebración del pacto en cuestión, para así garantizar no solo la ejecución del mismo sino la garantía de no afectar los intereses protegidos por la Ley ambiental, consecuencia de ello, e vulneró la disposición que obliga a la obtención de la licencia y, con ello, la preceptiva contenida en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Prueba de ello lo constituye el texto del pacto visible en las páginas 17 a 28, suscrito el 19 de junio de 2000, confrontado con la Resolución 00636 expedida por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira el 26 de marzo de 2001, mediante la cual suspendió los trabajos alusivos al pacto 119 pluricitado; y que dicha suspensión proferida corrobora no solo la obligatoriedad de tal documento para la ejecución de los trabajos convenidos, sino el hecho de que la misma no se solicitó antes de firmar el pacto, evidenciándose una falta de planeación que solo es imputable al servidor que en condición de contratante y representante legal del ente territorial, celebró con esa omisión el pacto respectivo, y que en el caso sub examine fue el gobernador Álvaro Cuello Blanchar.
 

 
2005   Fallo 83855 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal sanciono a Pablo Antonio Guio Téllez en su calidad de alcalde de Tunja con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo termino toda vez que se evidenciaron irregularidades en la adjudicación del contrato del contrato de concesión 095 de 2002 a la Unión Temporal Fénix proponente que no reunía los requisitos previstos en los pliegos de condiciones, pues como quedó visto, solo uno de los integrantes de la Unión Temporal, acreditó la inscripción en el Registro Único de Proponentes, desconociendo que los términos de referencia exigían que cuando la oferta se presentara a nombre de una Unión Temporal o Consorcio, sus integrantes debían proporcionar los documentos correspondientes a cada uno de sus integrantes, lo cual no se cumplió en este caso concreto así las cosas se prueba el desconocimiento del principio de selección objetiva, como quiera que la selección del contratista debe hacerse con fundamento en las pautas allí contenidas, por cuanto ese documento es el que establece las condiciones que deben reunir los posibles oferentes y a su vez garantizan la escogencia de la mejor oferta.
 

 
2005   Fallo 85743 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a Jesús Antonio Motta Manrique, en su condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 26 de julio de 2002 y lo sanciono con el pago de una multa correspondiente a 60 días de salario devengados en la época que acaecieron los acontecimientos objeto de reproche, los cuales equivalen a la suma de $5.936.626.00 toda vez que se evidenciaron irregularidades en contratos de prestación de servicios y otros sin que se acreditara la existencia de falta de personal de planta para el cumplimiento de las labores contratadas y teniendo claro que por mandato expreso del artículo 2 de la ley 80 tantas veces citada, la Universidad Surcolombiana de Huila se constituye en una entidad estatal, las normas que rigen su actividad contractual involucran indefectiblemente las consagradas en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, máxime si tales reglados, como ocurre con el 32 numeral 3, y el artículo 1 del Decreto 2209 de 1998, propenden por la garantía de uno de sus principios rectores, como sucede en este caso, pues la certificación pluricitada, asegura los postulados de economía y transparencia, orientado a asegurar los intereses de la entidad y particularmente su patrimonio, se precisa también que Motta Manrique tuvo la posibilidad de evitar la comisión de la falta al momento de suscribir los contratos, igualmente le era imperioso vigilar que los servidores encargados cumplieran a cabalidad la tarea asignada, además que la certificación extrañada la debía expedir el rector directamente.
 

 
2005   Fallo 85871 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y hacienda pública declaro disciplinariamente responsable a la doctora MERY LUZ LONDOÑO GARCIA, en su condición de Secretaria de Hacienda del Distrito de Cartagena y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $12.812.133 toda vez que a conducta omisiva objeto de reproche se califica definitivamente como dolosa porque como se analizó en acápites anteriores, no podía desconocer la existencia de una deuda legalmente reconocida y debidamente tramitada al interior de la Entidad, como tampoco que se encontraban embargados los recursos de la sobre tasa a la gasolina, y aún así no actuó con la diligencia necesaria que se esperaba de quien ostentando una de las más altas posiciones en la Administración al permitir que la condena impuesta, por su no pago, se incrementará desmedidamente, el Alcalde como servidor público tiene la obligación de cumplir sus funciones con apego estricto a la Constitucionales y a las Leyes y en tal virtud debió realizar las gestiones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la decisión judicial objeto de investigación, es decir, cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar en un momento determinado, las acciones a seguir para el efectivo cumplimiento de una decisión que como se dijo fue ampliamente conocida al interior de la entidad así las cosas las evidencias probatorias permiten concluir, sin mayor esfuerzo, que el Alcalde omitió disponer que se realizaran las acciones presupuestales pertinentes para que se cancelara oportunamente las acreencias laborales del peticionario y reconocidas en la Resolución 045 de agosto de 2001, conocimiento que se predica como pleno ya que llevaba en el cargo casi un año cuando se profirió dicha decisión y se produjo el embargo de los recursos de la sobre tasa a la gasolina, por tanto, la falta atribuida al disciplinado surge de la inobservancia consciente y voluntaria de la preceptiva legal que fijaba la obligación de hacer efectiva el pago de la acreencia laboral ordenada por el Consejo de Estado en forma oportuna, lo cual redundaría no solo en la defensa de los intereses del Distrito sino en la correcta utilización de los recursos que se encontraban embargados y que como es natural agudizo la crisis fiscal en que se encontraba el Distrito de Cartagena, al cancelarse finalmente un monto que superó en más del doble el valor inicialmente establecido en la decisión de marras.
 

 
2005   Fallo 86949 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduria delegada para la Economía y la Hacienda Pública resuelve sancionar a TEÓFILO CEPENA PEÑA, en su condición de Jefe de División Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Arauca, con multa equivalente a treinta (30) días del sueldo devengado para la época de los hechos, la cual será liquidada de acuerdo a la constancia que se allegue respecto de la asignación mensual de sueldo básico y gastos de representación durante el año 2001, toda vez que que por la índole de sus funciones debía tener el conocimiento de la ejecución presupuestal de 2000 y haber asesorado a la Alcaldesa e incluir los sobrantes de apropiación en una vez consolidada la ejecución presupuestal a 31 de diciembre de 2000 y el argumento aducido por el implicado en cuanto a la costumbre imperante en la administración de Arauca de contraer obligaciones sin tener en cuenta el principio de anualidad presupuestal, razón por la cual se adquirían compromisos afectando recursos de la próxima vigencia, ni el hecho de que dentro del presupuesto total del municipio los ingresos fueran inferiores a los gastos, porque en tratándose de los ingresos por concepto en la participación en los ingresos corrientes, la norma obliga a que incluso los sobrantes de las apropiaciones. La costumbre en violar la ley no puede alegarse como eximente de responsabilidad; así las cosas la violación de la disposición transcrita constituye incumplimiento de los deberes asignados a su cargo de controlar la ejecución del presupuesto para garantizar la sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia y presentar los informes en forma desagregada; analizar y evaluar las solicitudes de modificación del presupuesto y presentar los proyectos de traslados y adiciones y asesorar y asistir al Municipio de Arauca en materia presupuestal, establecidos en los numerales 6, 7 y 11 del Acápite pertinente del Manual de Funciones, en concordancia con lo establecido en los numerales 1º, 2º , 3º y 22 del artículo 40 de la ley 200 1995.
 

 
2005   Fallo 86982 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública resuelve sancionar a LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Carreño en al año 2000, con multa de 11 días de salario diario devengado en la época de los hechos, correspondiente a $572.220.oo, por encontrarlo responsable disciplinariamente toda vez que no ejecuto en su totalidad el presupuesto de inversión correspondiente al Resguardo Indígena Caño Guaripa en el año 2000, con Recursos del PICN, sustentado lo anterior se onstituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 CDU, al momento de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1º del artículo 40 ibídem, al inobservar lo dispuesto en el artículo 364 de la Constitución Nacional y consagrado en el Convenio Marco No. 002 del 12 de abril de 2000 y se calificó la falta como GRAVE, a título de Culpa, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en tanto que, el señor LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA, en su calidad de Máxima autoridad administrativa del Municipio de Puerto Carreño, en el año 2000 y quien firmo el Convenio Marco No. 002 del 12 de abril de 2000, era a quien correspondía ejecutar los dineros dados en administración mediante dicho acuerdo, de conformidad con el Decreto 1386 de 1994.
 

 
2005   Fallo 87682 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la economia y la Hacienda Pública declaro disciplinariamente responsables a: ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES en su condición de Gobernador del Departamento de Guainia, y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $7.530.660, a MANUEL GILBERTO GONZALEZ RICCIen su condición de Gobernador encargado del Departamento de Guainia y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.325.680, a JOSE GILBERTO ROJAS FLOREZ n su condición de Secretario de Educación del Departamento del Guainia y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.256.803 y a HERMINIA CASTRO TORRES, n su condición de Técnica de Presupuesto del Departamento de Guainia y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $1.779.996.00 por irregularidades advertidas en la ejecución de los recursos del Situado Fiscal destinados para la Educación, con los cuales se adquirió pasajes aéreos para ser utilizados en el traslado de vacaciones de personal docente y administrativo de la Secretaria de Educación, se autorizaron gastos no previstos en el presupuesto, y finalmente, se benefició a terceros con recursos del patrimonio público, y por ende, se les dio una destinación oficial diferente a dichos recursos, toda vez que se se probó la destinación indebida de los recursos del Situado Fiscal al adquirir con dichos recursos a través del contrato 059 de noviembre 1 de 2000, 320 pasajes aéreos por valor de $112.416.000 para el desplazamiento en vacaciones del personal administrativo de la Secretaría de Educación, afectando los rubros presupuestales ya analizados, rubros por los que solo se reconoce a los empleados públicos los pasajes cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, previa resolución de comisión. En consecuencia, se estructuró la violación del principio presupuestal de la especialización del gasto, según el cual, las apropiaciones se ejecutaran conforme al fin para el cual fueron programadas, artículo 9 de la Ordenanza 028 de 1996, y en esté medida desconoció el deber general de cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, lo que constituye falta disciplinaria a la luz de lo establecido en el artículo 38 ibidem.
 

 
2005   Fallo 88848 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente al señor JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, en su calidad de alcalde de Neiva y lo sancionó con multa de quince (15) días de multa de sueldo, que equivale a un millón quinientos veintiocho mil seiscientos noventa y cinco pesos ($1.528.695) toda vez que infringió los artículos 60 y 61 del estatuto contractual, en armonía con el normado 136, numeral 10, literal d) del C.C.A., en cuanto le imponían liquidar, bien en forma bilateral o unilateral los mencionados contratos, y al no hacerlo se configuró falta disciplinaria, en términos del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, en consonancia con el numeral 1 del artículo 40, ibídem y que dadas las circunstancias descritas respecto a la preparación de actos de liquidación bilateral o unilateral, para otros funcionarios, cuando a éstos no les correspondía, según el análisis hecho, denota ausencia de diligencia o imprudencia por parte del implicado, lo que descarta el elemento nocivo o de intención deliberada de no efectuar dicho trámite.
 

 
2005   Fallo 89212 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara al señor Jaime Arias Ramírez responsable disciplinariamente y sancionado en su calidad de Presidente del Instituto de Seguros Sociales con MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, los cuales equivalen a la suma de de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($14.960.436) toda vez que se evidenciaron irregularidades en la revocación de las resoluciones que dieron apertura a las licitaciones Nos. EPS 002; ARP 01 y VF 004 del año 2000, del Instituto de los Seguros Sociales y se precisa que de ninguna manera se puede calificar o justificar el cambio abrupto, en la destinación de unos recursos presupuestales comprometidos para los procesos licitatorios objeto de este debate, con el pretexto de poder cumplir con una situación ajena a los procesos contractuales iniciados y que de igual forma no le es dable a la administración revocar sus propios actos, so pretexto de sacar del mundo jurídico un acto generador de situaciones concretas, máxime cuando estas entraron en producción de los efectos jurídicos de la misma. Tal falta se califica como grave atendiendo a los siguientes criterios: la culpabilidad del disciplinado quedó evidenciada al no cumplir con el principio de economía y con el procedimiento de selección; su grado de preparación intelectual; su participación fue directa, como quiera que el cargo de Presidente del ISS le imponía la dirección del proceso de contratación y en tal calidad firmó los actos administrativos de revocatoria.
 

 
2005   Fallo 90903 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a JAIME SOLANO JIMENO, en su condición de Alcalde del Distrito Histórico y Cultural de Santa Marta, cargo que desempeño entre el 1° de enero de 1998 y hasta el 29 de diciembre de 2000 y sancionarlo pagar una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengado en aquella época, correspondiente a la suma de diez millones cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos dieciséis pesos ($10.487.316,00) toda vez que se le responsabilizó por haber suscrito el contrato 033 contrariando el principio de planeación, debido a que no se previeron las contingencias que luego afectaría el normal desarrollo del contrato toda vez que se constata que la fecha de celebración de dicho acuerdo fue el 9 de mayo de 2000 y, como la falta endilgada frente al mismo atañe a la fase de planeación, misma que debe surtirse anteladamente a la firma del pacto, no existe duda ninguna para la Delegada que la acción disciplinaria derivada de la conducta mencionada prescribió el 9 de mayo de los cursantes, atendiendo el lapso de cinco años consagrado en el reglado 34 de la ley 200 de 1995, ordenamiento aplicable al presente asunto por ser el que se encontraba vigente cuando se incurrió en la falta esgrimida. Así la cosas, a la dependencia no le queda más que declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y disponer la cesación del procedimiento junto con el archivo de las diligencias relacionadas con el tema reseñado.
 

 
2005   Fallo 93870 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Fernando Gómez Giraldo, en su condición de gobernador del departamento del Vichada, y Jorge Enrique Ojeda Apolinar, en su condición de Gerente General de la Cooperativa COOESPRO e impone a Fernando Gómez Giraldo y a Jorge Enrique Ojeda Apolinar, en su condición de Gerente General de la Cooperativa Cooespro, multa correspondiente a 90 días de salario devengado en la época que ocurrieron los hechos, la cual asciende para el primero a la suma de $ 7.748.559,000. y para el gerente de la Cooperativa a $8.400.000.00 toda vez que Cooespro contrató con GM Colmotores-Los Coches, la adquisición de los dos buses sin que dicha contratación estuviera precedida de trámite alguno, como fluye no solo de las pruebas reseñadas y analizadas al estudiar los comportamientos de Fernando Gómez, sino de los documentos expedidos por Los Coches en los que certificaron que a Cooespro se les facturaron los vehículos B- 70 DIESEL SERIE 9GCM7TIJ22B210309 y B - 70 DIESEL SERIE 9GCM7TIJ22B210310, folios 135 a 140 del anexo 1, facturas que corresponden a la adquisición objeto del convenio interadministrativo No. 021 de 2001, así como de la Certificación de los Coches a la secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Carreño, sobre la facturación de los buses objeto del contrato, De lo anterior, se colige que fueron dos los propósitos perseguidos con la normatividad transcrita, por un lado, otorgar la calidad de servidores públicos a algunos funcionarios de esas Cooperativas, destacando que las negociaciones realizadas por los mismos son de carácter público y, el otro, reseñado renglones arriba, el sometimiento de la actividad contractual de esos grupos a la reglamentación prevista en la Ley 80 de 1993, máxime porque los recursos que manejan, en este caso, por virtud del convenio 021 celebrado con la gobernación de Vichada, son dineros del estado, que exigen un especial tratamiento y manejo, sin que tenga trascendencia alguna el hecho esbozado por Ojeda Apolinar que los mismos sean utilizados para ".surtir unas obligaciones que le representen una contraprestación económica.".
 

 
2007   Fallo 181 de 2007 Consejo de Estado  

¿ ¿ En este orden de ideas, al haber obtenido el derecho a una pensión de vejez la señora MARIA JULIETA ROMERO ACOSTA podía optar por dicho beneficio o continuar vinculada con la entidad, pero no gozar simultáneamente de la pensión de vejez y la asignación mensual como en efecto acontece en el caso concreto. La demandante no hizo uso de las opciones que prevé la ley, sino que continuó vinculada al cargo no obstante figurar en nómina de pensionados desde agosto de 2002. De acuerdo con el artículo 19 de la ley 344 de 1996, en el evento de optar por hacer efectivo el derecho a la pensión debía renunciar al ejercicio de su cargo. Al desconocer la demandante la preceptiva del artículo 19 de la citada Ley 344 de 1996, incurrió en falta gravísima al tenor de lo previsto en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 732 de 2002...¿.
 

 
2011   Fallo 558 de 2011 Consejo de Estado  

¿Esta omisión, que facilita e implica posesionarse a sabiendas de estar incurso en una causal de inhabilidad, es considerada en el numeral 10º del artículo 25 de la ley 200 de 1995 como una falta gravísima, tal como efectivamente fue calificada para dar lugar a la sanción prevista en las resoluciones acusadas (destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres años).¿. ¿La jurisprudencia ha puntualizado que es legítimo que en el régimen disciplinario se prevea como falta el intencional desconocimiento del régimen de inhabilidades, pues a pesar de tratarse de dos instituciones diferentes, ellas se encuentran estrechamente relacionadas en tanto procuran asegurar los principios de la función administrativa¿.
 

 
2013   Fallo 62 de 2013 Consejo de Estado  

Por disposición del artículo 32 de la Ley 200 de 1985, las faltas gravísimas se sancionarán con destitución del cargo y de manera accesoria inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas hasta por el término de 5 años. Esta misma modalidad de indisciplina, en los términos de la Ley 734 de 2002, vigente a partir del 6 de mayo de 2002, se sanciona con destitución e inhabilidad general entre diez y veinte años, de acuerdo con el artículo 44 Num. 1°; empero, ateniéndonos al principio de favorabilidad.
 

 
2013   Sentencia 612 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte en la sentencia C-948 de 2002, señaló que "el Legislador bien puede establecer inhabilidades permanentes derivadas de la comisión de faltas disciplinarias, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ilegítimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la función pública.
 

 
2014   Circular 1 de 2014 Personería de Bogotá D.C.  

El Personero de Bogotá, con ocasión de los procesos electorales que se llevarán a cabo durante el año 2014, requiere a los servidores públicos del Distrito para que presten estricta observancia a las prohibiciones sobre participación en política y proselitismo electoral que les impone el artículo 38 de la Ley Estatutaria 996 de 2005. Así mismo, reitera que, conforme con la misma disposición, hasta tanto no concluyan los procesos electorales, el Alcalde Mayor, los Secretarios de Despacho, los Gerentes y los Directores de entidades descentralizadas y los Alcaldes Locales, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las entidades en las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. En el mismo sentido señala que la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en los numerales 39 y 40 del artículo 48, se establece que constituyen falta gravísima: utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, o para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
 

 
2014   Circular 145 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Recuerda a todos(as) los(as) servidores(as) públicos(as) que les está prohibido recibir directa o indirectamente, regalos o cualquier otra clase de beneficios. En consecuencia, agrade tomar atenta nota, puesto que el desconocimiento de lo anterior, dará lugar al inicio de acciones disciplinarias según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
 

 
2018   Circular 006 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

Informa a las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos.
 

 
2021   Sentencia 00215 de 2021 Consejo Superior de la Judicatura  

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señala que en la estructura de la responsabilidad disciplinaria no basta con agotar el estudio de la adecuación típica de la conducta. La omisión advertida debe estar desprovista de justificación, a efectos de abordar la construcción de los juicios de valor y de reproche, adicional a ello, el análisis de la responsabilidad disciplinaria debe realizarse a la luz de la perspectiva de género, El enfoque diferencial de género conmina al operador judicial a adquirir conciencia sobre la desigualdad en la que históricamente se han ubicado determinados sectores de la sociedad, en específico, el género femenino.
 

 
2022   Circular 029 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios  

La participación en cualquiera de las etapas del proceso contractual, con desconocimiento de los principios que la contratación pública o los que orientan la función administrativa, respecto de lo cual, es oportuno señalar que el ejercicio de adecuación típica debe hacerse con observancia de lo previsto en la sentencia C-818 de 2005, a través de la cual se declaró exequible el aparte "con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley", en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios. Esto significa que, el principio que se reprocha como desconocido, debe tener un desarrollo específico en una norma de rango legal, que describa con claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocida por el sujeto disciplinable.
 

 

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