Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos
Año   Documento   Restrictor  
1944   Decreto 2385 de 1944 Nivel Nacional  

Prohibe realizar la diligencia de posesión a quien desempeñe otro cargo oficial del cual se haya separado por licencia y si llegare a realizarse el empleado será destituido con anotación de mala conducta.
 

 
1960   Decreto 1713 de 1960 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 1713 de 1960 Se determinan algunas excepciones en las incompatibilidades establecidas en el Artículo 64 (hoy 128) de la Constitución Nacional
 

 
1976   Decreto 128 de 1976 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 128 de 1976 Se dictan estatutos para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas
 

 
1994   Sentencia 415 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

Las inhabilidades establecidas en la ley, no se destinan a castigar a quien formula con posterioridad una propuesta, éstas no pueden reducirse ni captarse bajo la única perspectiva de las consecuencias materiales que puedan acarrear para una determinada persona, sin tomar en consideración su verdadero objeto y sentido, que son los elementos que integran el componente principal de la limitación legal y que explican y autorizan por sí mismos los efectos materiales que se producen en la esfera vital de las personas comprendidas en su radio de acción.
 

 
1994   Sentencia 509 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

¿Las inhabilidades tienen como objetivo fundamental no sólo impedir que una persona que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o designada en un cargo público, sino que además como lo prevé el artículo 6o. acusado, respecto de quienes surgiere una de las causales descritas en forma sobreviniente, pueden ser declarados insubsistentes, con lo que se pretende mantener y garantizar los principios enunciados de dignidad, eficiencia e idoneidad en la noble tarea de administrar justicia.¿
 

 
1994   Sentencia 558 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

Las inhabilidades se han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.
 

 
1995   Radicación 661 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

De la prohibición de reincorporación al servicio público por parte de los jubilados o de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años es menester excluir además, los cargos de elección popular, verbigracia, los de gobernadores y alcaldes.
 

 
1995   Sentencia 247 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

¿La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, pues "dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición".
 

 
1995   Sentencia 329 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

¿Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como ¿aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos¿, o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley; es decir, uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad. (¿). Asimismo, esta Corporación estima pertinente anotar que la disposición demandada tampoco atenta contra el derecho fundamental a la participación política (Art. 40 C.P.), pues en momento alguno se está impidiendo a las personas aspirar a ser elegidos; tan sólo se están estableciendo unas limitaciones y reglas razonables que apuntan a preservar los conceptos de moralidad e independencia, en aras del interés general.¿
 

 
1996   Fallo 1490 de 1996 Consejo de Estado  

La inhabilidad es un impedimento para ser nombrado o elegido, en tanto la incompatibilidad es una prohibición para quien ha sido nombrado o elegido, La primera puede dar lugar a la nulidad de la elección o nombramiento, mientras la segunda origina sanción disciplinaria o la pérdida de la investidura del miembro de la corporación de la elección popular.
 

 
1996   Radicación 774 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La edad de sesenta y cinco (65) años es impedimento para desempeñar cargos públicos de la Rama Ejecutiva en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, y sus entidades descentralizadas, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales.
 

 
1996   Radicación 867 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Los servidores públicos no pueden participar en licitaciones o concursos para celebrar contratos con entidades estatales, en tanto permanezcan en sus empleos por estar legalmente inhabilitado e igualmente lo están para celebrar contratos, salvo expresa excepción legal. Una entidad pública no puede seleccionar para celebrar contrato a quien se encuentre vinculado con el Estado en carácter de servidor público.
 

 
1996   Radicación 925 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Las inhabilidades e incompatibilidades y sus excepciones son de interpretación y aplicación restrictiva. Por tanto, al no considerar la ley el hecho de ser el oferente pariente del representante legal de la entidad contratante como una excepción a la incompatibilidad prevista, ésta no puede dejar de aplicarse; las razones de conveniencia o inconveniencia para la administración, no son admisibles frente a mandato concreto de la ley.
 

 
1996   Sentencia 280 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿En ese orden de ideas, si bien es inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron concedidas facultades únicamente para modificar el régimen disciplinario, pues en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal régimen, en cambio es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule también las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad temática e instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues la violación del régimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria. No hay pues violación de la unidad de materia (CP art. 158), por lo cual entra la Corte a estudiar materialmente la inhabilidad acusada.¿ ¿En ese orden de ideas, si bien es inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron concedidas facultades únicamente para modificar el régimen disciplinario, pues en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal régimen, en cambio es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule también las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad temática e instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues la violación del régimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria. No hay pues violación de la unidad de materia (CP art. 158), por lo cual entra la Corte a estudiar materialmente la inhabilidad acusada.¿
 

 
1996   Sentencia 307 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿En relación con las incompatibilidades, éstas hacen parte del régimen disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.¿ ¿La condición de servidor público que cobija también, como se ha dicho, a los concejales y a los miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.¿
 

 
1996   Sentencia 317 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Si los servidores públicos pueden ejercer labores de docencia, no resulta razonable el que la medida limite su aplicación sólo al nivel universitario. Así pues, excluir sólo a los docentes universitarios del régimen de deberes e incompatibilidades de los servidores públicos, y no a los demás que adelantan labores de docencia según el Estatuto Docente, es un claro desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, que propende por el derecho que tienen las personas a que no se consagren excepciones, privilegios o tratos especiales que sean arbitrarios y que por tanto los excluyan de los beneficios que a otros se conceden bajo las mismas circunstancias.
 

 
1996   Sentencia 426 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 200 de 1995 es aplicable a los diputados desde el momento de su elección y hace parte de su régimen disciplinario con respecto a la conducta de los mismos, y tiene como propósito fundamental asegurar la imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad que debe guiar la actividad conducta y acción de quienes integran las Asambleas Departamentales como garantía del cumplimiento de los fines del Estado por parte de dichos servidores públicos. De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.¿
 

 
1996   Sentencia 559 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿A diferencia de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. (¿), el ejercicio permanente de funciones públicas, supone que estos servidores públicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario. Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el período en que permanezcan en su cargo.
 

 
1997   Sentencia 181 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.
 

 
1997   Sentencia 564 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.
 

 
1998   Sentencia 111 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

Son funciones muy distintas la de establecer el régimen disciplinario de unos servidores públicos y la de contemplar causales de inhabilidad para desempeñar cargos, aunque se trate de los mismos empleos de los cuales se predica aquél. Mientras en materia disciplinaria se parte del supuesto general de la previa vinculación funcional del empleado y su consiguiente sujeción al estatuto legal que rige sus funciones, el campo de las inhabilidades alude a hechos o situaciones anteriores a esa vinculación, cuya ocurrencia hace inelegible al aspirante a desempeñar el cargo. Se trata de dos materias diversas y, por ello, respecto de aquella que el Congreso se reservó, en cuanto no la incluyó dentro del ámbito restringido de las facultades que confería, hay una evidente invasión de la órbita legislativa por parte del Presidente de la República.
 

 
1998   Sentencia 187 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La inconformidad referente al establecimiento de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de faltas graves o gravísimas, no contraviene ninguna norma superior, toda vez que la regulación en esa dirección, forma parte de las materias propias de la competencia normativa del legislador, de conformidad con la facultad para establecer el régimen de responsabilidad de los particulares que desempeñen funciones públicas y de los servidores públicos, consagrada en los artículos 123 y 124 de la Constitución Política.
 

 
1998   Sentencia 483 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La necesidad de hacer viable los procesos de acceso a la administración pública ha dado lugar a la consagración de inhabilidades, entendidas como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo, que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado. Las inhabilidades deben ser contempladas en relación con el cargo del que se trata, según las peculiaridades de su ejercicio y el tipo de responsabilidades, atribuciones y competencias que asume el servidor público correspondiente.
 

 
2000   Sentencia 209 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Ha considerado la Corte que la configuración normativa de las causales de inhabilidad e incompatibilidad no opera con criterio unívoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación jurídica. Ha considerado que las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades
 

 
2001   Concepto 36514 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Por una parte la ley no establece limitaciones al ejercicio del derecho de asociación y por otra, el ejercicio del derecho de asociación está garantizado tanto para particulares como para servidores públicos. El ser servidor público no es óbice para ejercer un cargo de dirección en una asociación de copropietarios.
 

 
2001   Fallo 2585 de 2001 Consejo de Estado  

El impedimento para el ejercicio de cargos públicos que se comenta, para quienes sobrepasen la edad de 65 años, no obstante tener origen en disposiciones que eran aplicables únicamente a los servidores de la rama ejecutiva del poder público, se hicieron extensivas a los demás sectores de la función pública por disposición del artículo 2° de la Ley 27 de 1992, se trata de un impedimento por razón de la edad para ejercer la función pública, previamente establecido en la ley, de obligatoria observancia tanto para los electores como para los elegidos y cuyo desacato acarrea la nulidad de la elección.
 

 
2001   Fallo 2619 de 2001 Consejo de Estado  

¿(¿), las inhabilidades son distintas de las calidades, y también de las incompatibilidades, nociones estas que, aunque distintas, se confunden con frecuencia. Así, calidad es el estado de una persona, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo; inhabilidad es defecto, impedimento o prohibición para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo, e incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para asumir ciertos estados o situaciones o ejercer determinadas actividades cuando se ha sido nombrado o elegido o se ocupa o ha ocupado un cargo o empleo. (¿) La falta de calidades y las inhabilidadades, cuando son circunstancias anteriores, hacen nulo el acto de nombramiento o de elección de que se trate, y la nulidad que determinan es vicio de origen. Desde luego que con posterioridad a la elección o al nombramiento podrían sobrevenir circunstancias que despojaran al nombrado o elegido de las calidades del cargo o empleo o le hicieran inhábil para ocuparlo, pero esas circunstancias posteriores no hacen nulo el nombramiento o la elección, solo que el elegido o nombrado no podría permanecer en el cargo o empleo. Siendo que las incompatibilidades surgen con ocasión de la elección o del nombramiento y son, por lo mismo, circunstancias posteriores, no lo hacen nulo; sus consecuencias son otras, de carácter penal o disciplinario, en tanto constituyen faltas a los deberes y prohibiciones que adquiere y a que se encuentra sujeto el nombrado o elegido y quien ocupa o ha ocupado un cargo.¿
 

 
2002   Consulta 279 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

¿¿los impedimentos y recusaciones deben examinarse a la luz de lo señalado en la Constitución y en la Ley 734 de 2002, que entre las causales para ello prevé las de tener interés directo en el resultado del proceso; ser cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil de cualquiera de los sujetos procesales o tener amistad intima o enemistad grave con cualquiera de ellos. Debe indicarse que corresponde al operador jurídico determinar si se presenta alguna de esas circunstancias que le impida actuar en debida forma y al superior definir si se presenta o no el hecho que imponga la separación del funcionario del proceso en cuestión.¿ ¿¿el impedimento sólo afecta directamente a quien debe conocer del asunto, porque dicho conocimiento¿, se traduce en la toma de decisiones de fondo y la presencia de las circunstancias consagradas en la ley como causales para el efecto, pueden afectar el ánimo de quien debe proferirlas de manera imparcial.¿
 

 
2002   Fallo 2863 de 2002 Consejo de Estado  

¿1°.- Tanto la Constitución como la ley regulan las inhabilidades que demeritan las calidades y requisitos para ejercer funciones públicas e impiden acceder a cargos oficiales. Algunas de las inhabilidades nacen del mero hecho de fulminarse condena por sentencia penal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, de privación temporal o de pérdida absoluta de los derechos políticos, de pena privativa de la libertad, (arts. 98, 99, 175-2, 179 y 183 de la C.P.), o bien pueden ser concomitantes con una sanción disciplinaria.¿
 

 
2002   Sentencia 391 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿El legislador se encuentra legitimado también para determinar los hechos o las circunstancias que excluyen a un aspirante de la posibilidad de ser elegido o nombrado en la función pública pues con ese proceder garantiza la absoluta transparencia de sus agentes y genera confianza pública en cuanto a que su desempeño se orientará a la realización de los fines estatales y de los principios de la función administrativa.¿ ¿Si el régimen de inhabilidades se orienta a garantizar la absoluta transparencia de las personas que se han de vincular a la función pública para asegurar que el ejercicio de ésta se dirija no a la realización de los propios intereses sino a la satisfacción de las necesidades sociales y al aseguramiento de los intereses colectivos y si, por otra parte, el régimen disciplinario implica la imputación de faltas y la imposición de sanciones a quienes infringen sustancialmente sus deberes funcionales y afectan la función administrativa, es claro que en uno de esos ámbitos normativos puede atribuirse consecuencias jurídicas a instituciones que hacen parte del otro y viceversa.¿ ¿¿aquellos funcionarios que en vigencia de la Ley 200 de 1995 actuaron en la función pública a sabiendas de estar incursos en una causal de inhabilidad -Artículo 25, numeral 10- pueden ser investigados disciplinariamente por la comisión de una falta gravísima y en caso de ser encontrados responsables, pueden ser afectados con la sanción principal de destitución -Artículo 32- y con las sanciones accesorias de inhabilidad para ejercer funciones públicas y exclusión de la carrera -Artículo 30-. Y aquellos funcionarios que a partir del 5 de mayo de este año, actúen u omitan a pesar de la existencia de causales de inhabilidad de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales, incurren en una falta gravísima -Artículo 48, numeral 17- sancionable, si es dolosa, con destitución e inhabilidad general -Artículo 44, numeral- y la exclusión de la carrera -Artículo 45-.¿
 

 
2002   Sentencia C-373 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿Es claro que en ejercicio de esa competencia el legislador debe guardar una relación de equilibrio entre los fines estatales, los principios de la administración pública y el ámbito funcional del notariado y, al tiempo, los derechos de quienes aspiran a ocupar los cargos disponibles pues si bien se encuentra legitimado para limitar tales derechos en procura de la realización de esos propósitos, el régimen de inhabilidades para ello dispuesto debe ser razonable y proporcionado.¿ ¿¿las inhabilidades no constituyen penas impuestas por la comisión de delitos sino impedimentos para acceder a cargos o funciones públicas, establecidos por la Constitución y por la ley con la finalidad de garantizar la realización de los fines estatales, el cumplimiento de los principios de la administración pública y el aseguramiento del interés general aún sobre el interés particular que pueda asistirle al particular afectado con tales inhabilidades.¿
 

 
2003   Fallo 4006 de 2003 Procuraduría General de la Nación  

¿¿en derecho disciplinario, sólo las faltas gravísimas dada la gravedad de la consecuencia jurídica, gozan de la mayor intensidad de reserva y por ello se ha proclamado que sólo las así configuradas por el legislador, se reputarán gravísimas; de otra parte, las faltas graves o leves se configuran según se den los factores que reseña el art. 43 del CDU; luego entonces, resulta evidente que la incursión en una causal de inhabilidad, podrá fundar una falta gravísima, grave o leve, según las vicisitudes del caso.¿
 

 
2003   Sentencia 211 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿inspirada en los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad que deben orientar la función pública y el buen ejercicio de la administración, esta Corporación consideró que se justificaba la exigencia de cualidades y requisitos a las personas que aspiran a acceder a un cargo público. Al respecto señaló que las inhabilidades son impedimentos para acceder a cargos o funciones públicas, establecidas por la Constitución y la ley y no necesariamente se constituyen en penas impuestas por la comisión de un delito.¿
 

 
2003   Sentencia 652 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Corte, el hecho de que la norma legal no establezca de manera expresa que la conducta delictual aludida genera inhabilidad intemporal no es óbice para que dicha sanción se aplique al servidor público que incurra en ella. Ya que el ordenamiento jurídico debe interpretarse de manera armónica y que la fuente de la inhabilidad es la propia Constitución, la inhabilidad del 122 se aplica directamente sobre los delitos que cumplan los requisitos señalados en el artículo 122 superior. Por ello, aunque la sanción de inhabilidad intemporal no aparezca explícita en el artículo 402, el juez penal deberá tenerla en cuenta a la hora de proferir la sentencia correspondiente, porque así se lo ordena el artículo de la Constitución tantas veces aludido.
 

 
2003   Sentencia 734 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

¿De lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se desprende en efecto la existencia de una reserva de ley (orgánica y formal) en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de los servidores públicos.¿
 

 
2003   Sentencia 893 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿La Corte considera que en efecto las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones impuestas al servidor público, extendiéndolas en el tiempo, a quienes hayan dejado de pertenecer a la administración, tienen como finalidad impedir el ejercicio de influencias, bien para gestionar negocios o para obtener contratos amparados en la circunstancia de haberlos conocido o tramitado mientras se estuvo vinculado a la administración¿¿
 

 
2003   Sentencia 1157 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

¿En efecto, una incompatibilidad implica una prohibición para un servidor público de realizar otros oficios u actividades, mientras se desempeña como servidor público. La violación del régimen de incompatibilidades tiene obvias consecuencias disciplinarias, por lo que el Gobierno no podía reformar dicho régimen, puesto que el Congreso no lo habilitó expresamente para tal efecto.¿ ¿En efecto, una incompatibilidad implica una prohibición para un servidor público de realizar otros oficios u actividades, mientras se desempeña como servidor público. La violación del régimen de incompatibilidades tiene obvias consecuencias disciplinarias, por lo que el Gobierno no podía reformar dicho régimen, puesto que el Congreso no lo habilitó expresamente para tal efecto.¿
 

 
2004   Consulta 15 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

Respecto del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se señala que ¿¿en materia de inhabilidades la interpretación es restrictiva y, por ende, no pueden extenderse a hechos o circunstancias distintas de las establecidas por el legislador, así que cuando en la norma transcrita se determina que la inhabilidad se genera por sanciones a faltas graves o leves dolosas o por ambas, no puede extenderse ésta a las impuestas por otras que correspondan a categorías de faltas distintas de la señaladas en la citada disposición.¿ ¿La inhabilidad en examen, se genera, en consecuencia, por la existencia de tres o más sanciones por las faltas graves, cualquiera sea el grado de culpabilidad y su duración se fija en tres años contados a partir de la ultima ejecutoria; su configuración está determinada por el momento en que se pretende el acceso al cargo público que se trate, pues la norma alude a los últimos cinco años, contados necesariamente de esa época hacía atrás; periodo que coincide con el que debe comprender el certificado de antecedentes (artículo 174 de la Ley 734-Sentencia Corte Constitucional C-1066 de 2002).¿
 

 
2004   Consulta 23 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

¿En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se recuerda que es de interpretación y aplicación restrictiva, lo que significa que sólo son aplicables al caso de que se trate las que expresamente determina el legislador, sin que se posible para el operador jurídico señalar circunstancias no establecidas como tales o hacer extensivas éstas a servidores no cobijados por las mismas.¿ Así ¿¿la Ley 136 de 1994, regula únicamente lo relativo a la organización y funcionamiento de los municipios y en ese orden de ideas, consagra lo atinente al régimen del contralor municipal, señalando en su artículo 163 las inhabilidades para ser elegido en ese cargo, entre las que se encuentra la remisión a las señaladas para los alcaldes, en lo que le sea aplicable, las cuales fueron modificadas por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.¿
 

 
2004   Consulta 218 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

No obstante ¿¿aunque los términos¿son perentorios y se establecen para que sean cumplidos, su vencimiento no genera la nulidad de la actuación ni significa la pérdida de competencia para proferir la decisión que sea del caso. Sin embargo, lo que ello si conlleva es responsabilidad de parte del operador disciplinario, que está sujeto a los parámetros descritos, así como a los deberes prohibiciones y faltas que se establecen en la Ley 734 en cita, en la cual se determina que la conducta que no se ajuste a los presupuestos allí previstos genera reproche de tipo disciplinario (ver artículos 23, 35, numeral 7 y 48, numeral 62); adicionalmente, puede darse la separación del conocimiento del funcionario moroso, al estar consagrada como una causal de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen función disciplinaria, la de "Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada" (artículo 84, numeral 10 Código Único). ¿
 

 
2004   Consulta 289 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

¿¿En relación con la materia disciplinaria, el hecho que impide el ejercicio de un cargo público es la existencia de sanciones¿,las cuales como se saben son el resultado de un proceso, que sólo se entiende finiquitado luego de agotadas las instancias correspondientes y ejecutoriado el fallo respectivo. Al respecto, se tiene que en el Código Disciplinario Único se establece como una de esas inhabilidades para el desempeño de cualquier cargo público la existencia de tres o mas sanciones impuestas por faltas graves o leves dolosas o por ambas en los últimos cinco años, impedimento vigente por tres años. Lo anterior, significa que mientras no se haya proferido la decisión definitiva no se configura la inhabilidad y en ese sentido la existencia de la averiguación por si sola no genera el impedimento aludido.¿ ¿¿además de la inhabilidad de orden general a la que se ha hecho alusión, pueden existir otras de carácter especial según el cargo que se pretenda o el sector público al que pertenezca, pero ellas siempre están referidas a la existencia de sanciones (providencias ejecutoriadas) y no de procesos o investigaciones.¿
 

 
2004   Fallo 65 de 2004 Consejo de Estado  

¿Ahora bien, la inhabilidad que sanciona la ley 200 de 1995 consiste en ¿¿actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad..¿. Es decir, excluye la responsabilidad objetiva.¿
 

 
2004   Fallo 948 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

¿¿las inhabilidades se establecieron precisamente para garantizar en buena medida las funciones del Estado, y por ende, la incursión en el régimen de inhabilidades conlleva necesariamente el incumplimiento de las funciones del Estado, con lo que se afecta necesariamente el deber funcional.¿ En el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el legislador estableció 4 elementos, que son indispensables para estar incurso en el régimen de inhabilidades, así: ¿¿la existencia de un contrato con entidades públicas de cualquier nivel; que sea en interés propio o de terceros; que deba ejecutarse o cumplirse en el mismo distrito o municipio y que el contrato hubiera sido celebrado dentro del año anterior a la elección como concejal.¿
 

 
2004   Sentencia 1093 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) el Constituyente diseñó un sistema de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones destinadas a garantizar que el ejercicio de la función pública se llevara a cabo de la manera más recta y transparente posible, en beneficio del interés general y no de los intereses particulares de los servidores públicos. Es constitucionalmente legítimo que, dada la íntima relación que existe entre el régimen de inhabilidades y el régimen disciplinario de los servidores públicos, la Procuraduría haga efectiva la responsabilidad a la que pueda haber lugar por el desconocimiento del régimen de inhabilidades, por parte de cualquiera de las autoridades públicas que intervienen dentro del proceso de designación de funcionarios estatales, ya que todas ellas están vinculadas por el principio constitucional de legalidad y son, en consecuencia, responsables por su conducta oficial, en la cual han debido respetar los deberes funcionales y las prohibiciones aplicables a la decisión que habrían de adoptar.¿
 

 
2005   Consulta 495 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿Las causales de recusación o impedimento como circunstancias establecidas por el legislador que le impiden actuar al funcionario en casos específicos porque la presencia de intereses distintos a los que deben orientar la gestión pública afectan la imparcialidad que debe guiar su proceder, está limitada exclusivamente a los casos que consagra la ley, sin que pueda el interprete de la misma extenderlo a hechos o condiciones distintas de las así previstas.¿
 

 
2005   Fallo 15884 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿El Derecho Disciplinario implica el ejercicio de un poder auto tutelar del Estado y funda su autonomía en la ilicitud sustancial originada en el quebrantamiento o incumplimiento de un deber funcional público, expreso, evidente, desvalor de acción que se entiende consumado por el incumplimiento del deber funcional o el quebrantamiento de normas constitucionales o legales, incluidas las de menor jerarquía, en un ambiente de relaciones especiales de sujeción entre el Estado-Patrono y un subordinado servidor público, Para poder hablar de relaciones especiales de sujeción, hay que hablar de las relaciones generales de sujeción y, es así, como cobran especial importancia, ya que las relaciones especiales de sujeción, surgen concretamente del artículo 16 de la Constitución Política, cuyo tenor literal reza: "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las imponen los derechos de los demás y el orden jurídico."
 

 
2005   Fallo 77763 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos sancionar con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término de diez (10) años, al Sargento del Ejército Nacional JAIRZIÑO VEGA GAMBA, identificado con cédula de ciudadanía 11.319.676 de Girardot (Cundinamarca), al encontrarlo responsable disciplinariamente del HOMICIDIO de ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y LESIONES PERSONALES en JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1° y 45, numeral 1°, literal d), de la ley 734 de 2002, por haber ocasionado con disparos de arma de fuego y de manera dolosa, la muerte del ciudadano ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y las lesiones personales en JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA, porque a pesar de que su intención como comandante de la tropa era hacer detener el vehículo campero en que presuntamente se transportaban miembros de las autodefensas, era previsible que a esa hora de la madrugada (00:15), siendo día de elecciones y en "Ley Seca", los ocupantes del vehículo no detuvieran su marcha. No obstante, siendo probable la reacción de los uniformados, frente a la negativa de los ocupantes del vehículo en detenerse ante las voces de alto, se disparó indiscriminadamente contra dicho vehículo, dejando al azar el que se produjera o no la muerte de sus ocupantes; se precisa también que la responsabilidad se le endilgó a título de dolo, precisamente porque a dicho suboficial, dada su condición y en razón de la formación militar recibida en la institución castrense, le era posible prever que al accionar las armas de fuego contra el vehículo, se podía causar la muerte o gravísimas lesiones personales a sus ocupantes. Sin embargo, el resultado de la conducta ejecutada por el investigado y los uniformados a su mando, se dejó librado al azar, ocasionando la muerte de un inerme ciudadano y gravísimas lesiones personales a otros tres, hecho que bien podía haberse evitado, aún actuando con diligencia mínima.
 

 
2005   Fallo 85658 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona con destitución como sanción principal e inhabilitad por el término de cinco años como sanción accesoria a HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO y PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ MORENO, en sus condiciones de Gobernador titular y encargado, respectivamente, de la gobernación de Guanía, toda vez que se evidenciaron irregularidades en la suscripción de contratos con personas en curso en causales de inhabilidad en los contratos 025 y 027 de 21 de septiembre y 3 de octubre de 2001 con CESAR AUGUSTO QUINTERO SUESCÚ y HERIBERTO SAAVEDRA TRUJILLO, respectivamente, al estar incurso en unas causal de inhabilidad, a ser parientes dentro del segundo grado de afinidad de OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, quien para la época ejercía un cargo del nivel ejecutivo del departamento como lo era Jefe de Sección de Tesorería, conforme a lo anterior se mantiene la calificación efectuada en el pliego de cargos como gravísima, con fundamento en los artículos 25.10 de la Ley 200 citada y 48.30 de la Ley 734 de 2002, preceptos legales que de manera taxativa determinan como gravísima la falta que infrinja el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, y que de acuerdo con las pruebas recaudadas este procesado sabía y tenía que conocer la vinculación parental habida entre el contratista y aquella servidora pública.
 

 
2005   Fallo 102562 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría General de la Nación determinó que la capacidad legal se encuentra relacionada con el tema de las inhabilidades, incompatibilidades y los conflictos de intereses, pues no basta con que una persona simplemente pueda contratar con una entidad estatal, siendo necesario también que no esté afectada por una restricción legal o incapacidad especial, que se lo impida; se trata entonces de preservar la moralidad pública y minimizar los riesgos de la ejecución de los convenios. Así mismo El artículo 8 de la ley 80 de 1993 consagra en forma taxativa diferentes acontecimientos sobre inhabilidad e incompatibilidad que impide a los servidores públicos contratar válidamente, entre las cuales se encuentra el evento plasmado en el numeral 1, literal c) que pregona que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos para celebrar contratos con las entidades estatales quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad
 

 
2005   Radicación 1655 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Conceptúa sobre la prohibición a los servidores públicos de aceptar distinciones o beneficios de parte de Gobiernos Extranjeros precisando que La expresión gobiernos extranjeros utilizada por los artículos 129 y 189 numeral 18 de la Constitución Política de Colombia, debe entenderse en un sentido amplio, esto es como cualquier órgano, institución o dependencia de un Estado soberano extranjero. En consecuencia, toda invitación que se formule por un gobierno extranjero requiere de la autorización del gobierno nacional.
 

 
2005   Radicación 1675 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos
 

 
2005   Sentencia 179 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Las inhabilidades definidas también como "inelegibilidades", lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado. Las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, por cuanto estas últimas implican una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado. Si bien las inhabilidades y las incompatibilidades son ambas tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categorías que no son equiparables. La diferencia entre una y otra, a pesar de compartir dicho propósito común pueden definirse así: Con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.
 

 
2005   Sentencia 544 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿Las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración.¿ ¿La inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años surge, no como una nueva sanción, sino como una medida de protección de la Administración, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan.¿
 

 
2005   Sentencia 1196 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Los artículos 38 y 174 de la Ley 734 de 2002 ¿¿ni contienen habilitación alguna para el Procurador General de la Nación ¿en la medida en que se limitan a fijar un término de duración para la inhabilidad derivada de la responsabilidad fiscal-, ni disponen la prescripción de las obligaciones fiscales, dado que la existencia de las mismas y su posterior recaudo se continúan rigiendo por las normas especiales y nada impide que, con posterioridad al vencimiento del término de la inhabilidad previsto en la ley, se prosiga con el cobro coactivo de las obligaciones fiscales que estén pendientes de pago.¿
 

 
2006   Fallo 3921 de 2006 Consejo de Estado  

¿(¿) la reserva legal en materia de inhabilidades para el desempeño de funciones públicas no es un principio absoluto, porque la misma Constitución la limitó al establecer en el artículo 69 el principio de autonomía universitaria, conforme al cual ¿las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley¿. (¿) si bien escapan al ámbito de los estatutos internos de la universidad para regirse por la ley disciplinaria las faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, no escapa al mismo el señalamiento de inhabilidades e incompatibilidades dirigidas exclusivamente a sus servidores que no desvirtúen aquél.¿
 

 
2006   Sentencia 987 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La inhabilidad referida al artículo 38, numeral 2 de la Ley 734 de 2002¿¿que toma en cuenta sanciones anteriores impuestas al individuo en cuestión, no es en sí misma una nueva sanción, sino una medida de protección social encaminada a garantizar el buen funcionamiento de la actividad regulada (el servicio público) y la prevalencia de principios esenciales y fundamentales para la buena marcha de la administración pública, entre ellos la igualdad, la moralidad y la imparcialidad¿. ¿¿la favorabilidad es un principio frente a materias penales, que se ha extendido legalmente a otras áreas, lo que lo ha convertido en normalmente aplicable en el ámbito sancionatorio¿. De allí que, la inhabilidad contenida en el artículo 38, numeral 2 de la Ley 734 de 2002 al no tener un carácter de sanción, ¿¿no es del caso aplicar este principio con el fin de que ciertas sanciones no sean tenidas en cuenta al momento de determinar la ocurrencia de la inhabilidad, así la conducta sancionable tenga ahora una connotación más benigna que cuando tuvo lugar el hecho sancionado.¿
 

 
2006   Sentencia 1039 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿Si bien el señalamiento de un régimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones públicas preserva importantes valores y principios constitucionales, tales como los principio de moralidad, igualdad, eficiencia entre otros; en todo caso esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que la interpretación de las disposiciones legales en la materia ha de ser restrictiva. Se puede concluir entonces que en materia de interpretación de las causales de inhabilidades esta Corporación ha sostenido que para este caso está constitucionalmente prohibida su interpretación extensiva porque afecta el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas. Por lo tanto el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas.¿
 

 
2007   Fallo 00029- de 2007 Consejo de Estado  

¿Las inhabilidades son situaciones previstas en la Constitución o la Ley que imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo y que, en ciertos casos, impiden que quien ya está vinculado al mismo continúe en él. Además tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, integridad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando un cargo determinado (¿) Las inhabilidades se consagran con el fin de que quienes aspiran a acceder a la función pública para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, se encuentren revestidos en principio de condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses para el efectivo cumplimiento del buen servicio y así prime el interés general sobre el individual. Al establecer un régimen de inhabilidades, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio. Esa facultad encuentra fundamento en los artículos 123, 131 y 150-23 de la Carta y en desarrollo de ella el Congreso puede determinar qué supuestos de hecho impiden a aspirar al ejercicio del cargo de notario y si tal impedimento está o no sujeto a un límite temporal. La actividad notarial está sujeta a un sistema normativo especial del que hacen parte reglas más exigentes en materia de inhabilidades pues se trata de un servicio público relacionado con el bien supremo de la fe pública, que implica el ejercicio de una función pública a cargo de particulares, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y quienes les otorga, la condición de autoridades. Es claro que la finalidad de estas previsiones obedece al propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de la función. Los aspirantes que como notarios han sido sancionados disciplinariamente están inhabilitados para participar en el concurso, independientemente de la falta cometida y de la sanción impuesta pues si bien se está ante un aspirante, no puede desconocerse que se trata de una persona que así sea con carácter provisional ha accedido a la prestación del servicio de notariado y que por lo mismo se encontraba en el deber de demostrar con el ejercicio del cargo que jurídica y moralmente se encontraba habilitado para cumplir sus deberes funcionales.¿
 

 
2007   Radicación 1810 de 2007 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2° del artículo 38 de la ley 734 conlleva el retiro definitivo del servicio del empleado público, quien dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de la sanción está impedido para desempeñar funciones públicas. En caso de tratarse de funcionario escalafonado deberá ser retirado definitivamente del servicio con la consiguiente pérdida de los derechos de carrera y la imposibilidad de ejercer funciones públicas durante los 3 años siguientes a la ejecutoria de la sanción. Para hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente el nominador debe proferir el acto administrativo de ejecución debidamente motivado. Por ser acciones autónomas e independientes, no se desconoce el principio non bis in idem al aplicar a la misma conducta cometida por un servidor público las sanciones de inhabilidad general para desempeñar cargos públicos en el proceso disciplinario, y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, aplicable en el proceso penal.
 

 
2007   Sentencia 077 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿las inhabilidades están constituídas por determinadas circunstancias, sean de rango constitucional o legal y que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Se considera igualmente que su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos¿¿ El artículo 38, parágrafo primero de la Ley 734 de 2002 no ¿¿viola la exigencia de la unidad de materia por el hecho de haber consagrado una inhabilidad relacionada con la responsabilidad fiscal, pues, como también lo sostuvo el concepto del Ministerio Público, ella tiene la finalidad de señalar que su desconocimiento también constituye falta disciplinaria¿¿
 

 
2008   Concepto 83 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Respecto a si los padres de un edil de la Ciudad de Bogotá están inhabilitados para desempeñar cargos públicos en el Distrito Capital, si el cargo al que aspira es de carrera no existe ningún tipo de inhabilidad por parentesco, toda vez que la provisión del cargo se realiza por concurso de méritos atendiendo a los principios de eficiencia del Estado y estabilidad en el empleo, en la senda de una justa función pública que no le puede hacer concesiones a la improvisación ni a la inestabilidad¿ Si bien, la Ley 1148 de 2007 eliminó las prohibiciones aplicables a los compañeros permanentes y parientes de miembros de las Juntas Administradoras Locales, Municipales y Distritales, no se puede desconocer el artículo 126 de la Constitución Política que señala que los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo anterior los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
 

 
2008   Fallo 85 de 2008 Consejo de Estado  

¿¿el ejercicio de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo completo, pues estas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo de una institución educativa. La vinculación de tiempo completo comporta el desempeño de un cargo público¿ y lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades de los concejales, concretada en el desempeño de un cargo público.¿
 

 
2008   Sentencia 555 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿Las incompatibilidades de los congresistas, según la ley, son ¿todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función¿ (Ley 5ª de 1992, artículo 281). En varias ocasiones la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de precisar cuál es el sentido y alcance que tiene esta institución jurídica, dentro del orden constitucional establecido por la Carta. Al hacerlo, se ha procurado evidenciar la importancia política que ésta tiene dentro de una democracia, en razón a que debe garantizar que el desempeño de la función legislativa sea libre, autónomo e imparcial.¿ ¿En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1°, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla.¿
 

 
2009   Concepto 53 de 2009 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

¿Como se observa, la figura de la inhabilidad sobreviniente se encuentra legalmente establecida sólo cuando se impone a un servidor público, por el ejercicio de un cargo distinto al que está desempeñando, una sanción disciplinaria como la de destitución o la de suspensión, acompañada de inhabilidad, general o especial, respectivamente, de manera que dicho servidor debe separarse del cargo que está ejerciendo. En consecuencia, una sanción disciplinaria de carácter no inhabilitante, como las de suspensión sin inhabilidad, multa o amonestación escrita, impuesta a un Defensor o Comisario de Familia por hechos ocurridos durante su gestión en otro cargo, no conlleva la desvinculación del que esta ejerciendo actualmente.¿.
 

 
2009   Sentencia 029 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte que ¿¿el legislador ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita el establecimiento de limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado...La situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de trato¿¿, en lo referente al ¿¿criterio a partir del cual el legislador ha establecido determinadas limitaciones, cargas, inhabilidades e incompatibilidades, así como causales de impedimento y recusación, como medidas de restricción al acceso y ejercicio de la función pública y la contratación estatal¿¿
 

 
2011   Concepto 6437 de 2011 Ministerio del Interior  

¿Un contralor municipal en ejercicio no puede aspirar a ser elegido contralor en el departamento en el que actualmente se desempeña, por configurarse la causal de inhabilidad de que trata el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996¿. Acorde a las disposiciones constitucionales y legales, la doctrina y la jurisprudencia enunciadas, en materia de la consulta se puede concluir que las inhabilidades señaladas para la elección de contralor municipal, distrital y departamental son de rango constitucional, y por su naturaleza deben ser interpretadas restrictivamente.¿ ¿A nuestro juicio, la inhabilidad establecida en el artículo 272 superior, según el cual no puede ser contralor departamental quien, durante el año anterior, haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia opera para el caso concreto en comento, toda vez que quien pretende a ser elegida desempeña en la actualidad el cargo de contralora del municipio capital del departamento al que aspira a ser su contralora, posición que encuentra respaldo jurisprudencial en la misma sentencia de la Corte Constitucional C147 de 1998¿.
 

 
2011   Decreto 1755 de 2011 Nivel Nacional  

Acepta el impedimento manifestado por la doctora María Fernanda Campo Saavedra, Alcaldesa Mayor de Bogotá encargada, para conocer y decidir sobre la presentación de un proyecto de acuerdo ante el Concejo Distrital, por el cual se autoriza al Distrito Capital de Bogotá para enajenar la propiedad accionaria que posee en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, ETB, como consecuencia de lo anterior, se encarga como Alcaldesa ad hoc del Distrito Capital de Bogotá, a la doctora Cristina Plazas Michelsen.
 

 
2011   Decreto 2517 de 2011 Nivel Nacional  

Acepta el impedimento manifestado por la doctora Clara Eugenia López Obregón, en su calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá designada, para conocer y decidir sobre la renuncia presentada por el Concejal Carlos Roberto Sáenz Vargas designando al doctor Juan Rafael Mesa Zuleta, como Alcalde Mayor ad hoc.
 

 
2011   Fallo 558 de 2011 Consejo de Estado  

La inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancia que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público y que, en ciertas ocasiones, frena el ejercicio del empleo a quien ya se encuentra vinculado al servicio. La finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio del cargo público. De igual forma, son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función. Por disposición legal, los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deben abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el Boletín de Responsables Fiscales, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
 

 
2011   Fallo 990 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]a consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, (¿) se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma.¿ ¿De ahí que, las inhabilidades se erigen en circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas preexistentes o sobrevenidas consagradas en la Constitución Política y la ley para acceder o mantenerse en la función pública, pues bien impiden el ingreso (elegibilidad), o para continuar en el cargo o emplear personas que no reúnen las condiciones, calidades y cualidades de idoneidad o moralidad para desarrollar determinadas actividades o adoptar ciertas decisiones¿. ¿Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal.¿
 

 
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Establece las causales por conflictos de intereses, en las cuales el servidor público se debe declarar impedido por encontrarse su interés particular en contraposición del interés general que debe primar en la función pública. En caso en que éste no se declare impedido, podrá ser recusado. Así mismo se estipula el procedimiento que se debe dar al trámite de impedimento o recusación. (Arts.11 y 12).
 

 
2011   Ley 1476 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Son causales de impedimento y recusación para los funcionarios de instrucción y superior competente, además de la de ser menos antiguo que él o los investigados, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
 

 
2012   Concepto 29 de 2012 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Consulta sobre ¿(¿) Clase de falta por fallo de responsabilidad fiscal. (¿)¿ ¿(¿) El señor Ministro del Interior consulta a la Sala sobre si un fallo de responsabilidad fiscal ocasiona una falta absoluta o temporal, y si la inhabilidad que genera es subsanable o no con el pago. (¿)¿ Se esgrimen dos puntos de vista el primero es ¿(¿) La responsabilidad fiscal como inhabilidad sobreviniente (¿)¿ ¿ la Sección Quinta de esta Corporación ha explicado que son aquellas que surgen con posterioridad a la elección y por lo tanto no coinciden en la declaración de esa elección, aunque sí tienen consecuencias para el ejercicio del cargo (¿)¿ ¿(¿) pero únicamente bajo el entendido de que la inhabilidad o incompatibilidad sobrevivientes no se hayan generado por dolo o culpa imputables al nombrado al funcionario público a los que se refiere dicho concepto¿. (¿)¿. Por otro lado ¿(¿) la inhabilidad sobreviviente fue originada por una conducta dolosa o culposa, procede el retiro inmediato del servidor. Esta situación origina la vacante absoluta en el cargo de elección popular, porque aunque en el futuro pudiera cesar la inhabilidad mediante el pago de la suma establecida en el fallo fiscal, ello no produce efecto retroactivo. (¿)¿ ¿(¿) la Sala considera que cuando se presente alguno de los eventos descritos (pago o retiro del boletín de responsables fiscales), cesa la inhabilidad sin que ello signifique que la misma se subsane, se revoque o resulte inexistente, pues el hecho dañino se consumió (¿)¿. ¿(¿) la Sala estima que al haber sido el señor Useche declarado fiscalmente responsable, a título de culpa grave, por la Contraloría General de la República, se originó su separación inmediata del cargo a causa de la inhabilidad sobreviviente (¿)¿.
 

 
2012   Concepto 54463 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Consulta sobre aplicación del artículo 4° de la Ley 1474 de 2011. (¿) ¿el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una nueva inhabilidad para quienes aspiren a contratar con el Estado, la cual únicamente aplica a los ex servidores públicos que hayan ejercido cargos en el nivel directivo de entidades estatales, o de las sociedades de las cuales dichos ex servidores hagan parte o estén vinculados a cualquier título, y cuyo término de duración es de dos (2) años contados a partir del retiro del ejercicio del cargo público, pero siempre y cuando el objeto tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Dicha inhabilidad comprende las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público¿ (¿) ¿las Empresas Sociales del Estado del orden Distrital -ESES, están adscritas al sector administrativo de coordinación ¿Salud¿, lo cual permite colegir que un ex gerente de una ESE distrital, cuyo cargo es de nivel directivo, está inhabilitado por el término de dos (2) años a partir del retiro del ejercicio del cargo, para contratar con entidades que pertenezcan al sector salud del Distrito Capital¿ (¿) ¿ante la existencia de una inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de un empleo público, corresponderá al aspirante a ocuparlo, manifestar si se encuentra inmerso en algunas de éstas, las cuales son taxativas y deben estar expresamente consagradas en la Constitución o en la ley¿ (¿) ¿es claro al señalar los destinatarios de la inhabilidad allí estipulada, y que son precisamente los ex servidores públicos que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios¿ (¿) ¿Respecto de la contratación con otras entidades distritales, se reitera que la inhabilidad del artículo 4° de la Ley 1474 de 2011, es para contratar con entidades u organismos del sector al cual prestó sus servicios, cuando el objeto a desarrollar tenga relación con dicho sector. Ahora bien, para efecto de los nombramientos en ¿planta¿, cabe reiterar lo anotado en la respuesta al numeral 2° de la solicitud, en el sentido que corresponde al aspirante a ocupar un cargo público, presentar ante la unidad de personal de la entidad o de la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida en que se observe la ¿Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración¿.
 

 
2012   Concepto 101581 de 2012 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Conceptúa sobre los impedimentos de los trabajadores oficiales para postularse a la Presidencia de la República y el término de renuncia. El DAFP aclara primero que frente a las prohibiciones de participación de empleados públicos en política "los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.". Así mismo, expone en el caso de los trabajadores oficiales que la prohibición aplica para aquellos que desarrollen actividades de Dirección Administrativa, ya que, en virtud del cargo que ejercen están facultados para realizar actividades de gran relevancia, que pueden ser utilizadas para fines políticos, sin embargo, advierte que para que no surja la inhabilidad el trabajador oficial aspirante debe haber renunciado con una antelación máxima de un día antes de la inscripción como candidato a la Presidencia de la República.
 

 
2013   Concepto 133871 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

¿el contrato de prestación de servicios profesionales no puede considerarse como cargo público, toda vez que éste último hace referencia al deber, compromiso u obligación de un servidor público para ejercer las funciones encomendadas, y el contratista no tiene la calidad de servidor público. En ese orden de ideas, no se configura inhabilidad para que una persona que tenga inhabilidad para desempeñar cargos públicos suscriba un contrato con el Estado, y así debe manifestarlo al momento de diligenciar el formato de hoja de vida¿.
 

 
2013   Fallo 254 de 2013 Consejo de Estado  

Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.
 

 
2013   Fallo 161540 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

Sea lo primero determinar la procedencia de la solicitud de nulidad después de proferido el fallo de primera instancia, para ello consultemos el artículo 146 de la Ley 734 de 2002: «La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo. Por lo que es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado.
 

 
2013   Sentencia 257 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La competencia del legislador de regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a que ellas están sujetas. Al respecto la Corte ha indicado que el Legislador al momento de establecer prohibiciones y determinar causales de inhabilidad e incompatibilidad o incluso para regular su alcance no puede desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad2. En particular, sobre este último aspecto la Corte ha indicado que la razonabilidad y la proporcionalidad tienen como punto de referencia la prevalencia de los principios que rigen la función pública. En este orden de ideas, de acuerdo con los lineamientos definidos por la jurisprudencia, la valoración constitucional de toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad tendrá como presupuesto la realización material de los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la función pública
 

 
2013   Sentencia 612 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Las inhabilidades difieren de los impedimentos en cuanto estos restringen la posibilidad de ejercer funciones administrativas coetáneamente con aquellas inicialmente asignadas. En palabras de la Corte, ellas son "&una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado
 

 
2014   Sentencia C-577 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El delito político como excepción a la inhabilidad para participar en política es una constante en el orden constitucional vigente. Es decir, siempre que las disposiciones constitucionales establecen como limitante para el acceso y ejercicio de un cargo público el haber sido condenado por delitos cuya pena implique privación de la libertad, se prevé, así mismo, una excepción a dicha limitación, cual es que la condena haya tenido origen en una conducta que el ordenamiento considere como delito político. Y, en tanto el límite anteriormente descrito constituye un contenido transversal al entendimiento que debe hacerse del elemento definitorio relativo a la participación en política, lo previsto en el quinto inciso del artículo 122 de la Carta debe interpretarse en armonía con dicho contenido. Lo anterior significa, que de la lectura armónica de las disposiciones constitucionales, debe concluirse que las condenas a que se refiere el artículo 122 que impedirían ser inscrito y elegido a cargos de elección popular, o elegido o designado como servidor público- no serán aquellas que hayan tenido origen en delitos políticos.
 

 
2015   Acto Legislativo 02 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de esta restricción los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los siguientes cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.
 

 
2015   Concepto 93831 de 2015 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

El concepto versa sobre ejercicio de la docencia universitaria y la posibilidad de suscribir contratos de consultoría con el Estado por parte de un docente de planta de la Secretaría de Educación. Observando el panorama normativo que ofrece la Constitución Política, el Código Disciplinario Único, las Leyes 4 de 1992, 30 de 1992, 80 de 1993 y 270 de 1996; el Decreto-Ley 2400 de 1968; los Decretos Nacionales 1950 de 1973 y 1075 de 2015, Jurisprudencia Constitucional y Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo y del DAFP. Concluye que: Se puede ejercer actividad docente universitaria, un máximo de cinco (5) horas a la semana siempre y cuando no se afecte la normal prestación del servicio público educativo, las cuales: i) siempre deberán ser autorizadas previamente por la Secretaría de Educación del Distrito; ii) bajo ninguna circunstancia podrán ocupar tiempo de la jornada escolar; ii) por regla general, deberán ser por fuera de la jornada laboral; iii) solo excepcionalmente, podrán ocupar tiempo de la jornada laboral; y iv) en este último caso, deberá compensarse el tiempo, de acuerdo a lo que establezcan de común acuerdo la SED y el director o rector del respectivo centro o institución educativa. Los servidores públicos no pueden celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, así como tampoco recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, llámese salario, honorario, mesada pensional, etc. Salvo los casos expresamente determinados por la ley, dentro de los cuales no se incluyen ni contratos de consultoría ni los honorarios derivados de éstos.
 

 
2016   Sentencia T-512 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Los antecedentes judiciales se incorporan a la Constitución en el artículo 248, haciendo referencia a su validez, y en estrecha relación con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos. Asimismo, los antecedentes judiciales están presentes en el texto constitucional, en relación con las inhabilidades de los altos funcionarios públicos. Como lo ha indicado la Corte Constitucional, la información sobre antecedentes penales cumple una importante función de prueba sobre la existencia o no de inhabilidades para el acceso a la función pública, en sentido amplio. Al respecto, la Corte puntualizó que la función de los antecedentes penales es de la mayor importancia para la protección de la moralidad administrativa, el correcto ejercicio de la función pública, y la protección en general de los bienes y de los negocios públicos. Quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
 

 
2019   Concepto 000131 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Conceptúa que el funcionario que ejerce la función nominadora no puede nombrar en la entidad que dirige a a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes. No obstante, agrega que aplica a la anterior regla la excepción referente a los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso y que en aquellos casos que ninguno de los parientes vinculados en la entidad como empleados posea la función nominadora, no se evidencia impedimento alguno.
 

 
2019   Concepto 220191 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Señala que el Veedor Distrital no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un (1) año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
 

 
2019   Concepto 220191 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Responde a los impedimentos de un funcionario público que ejerció como Alcalde Local hasta el 08 de abril de 2020, y que este interesado en vincularse con alguna entidad estatal, debe revisar los cargos o empleos de las entidades y organismos del nivel distrital, territorial o nacional, así como los manuales de funciones y requisitos establecidos para cada una de dichos cargos, y también la forma de provisión de los mismos, a efecto de cumplir con los requisitos y procedimientos para la vinculación en alguno de ellos, dado que no es posible para esta Dirección definir las entidades del orden distrital o nacional, o los tipos de cargos en los que se puede desempeñar un exalcalde local de Bogotá, D.C., que termine su vinculación el 08 de abril de 2020.
 

 
2019   Concepto 220198 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Precisa que la Corte Constitucional ha señalado que las causales de inhabilidad e incompatibilidad son taxativas; unas dispuestas por el constituyente y otras establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa de la Constitución o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública. En efecto, la potestad de configuración normativa de las inhabilidades e incompatibilidades, está sometida a dos tipos de límites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, los cuales tienen como referencia los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 constitucional, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad. En realidad, y para el caso que nos ocupa, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades busca mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio en simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública
 

 
2020   Concepto 033951 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Eleva consulta si una persona que fue condenada por peculado por apropiación a pena de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, puede ser nombrado como secretario de despacho en un municipio de sexta categoría, teniendo en cuenta que no aparece con inhabilidad en la página de la Procuraduría y el Juzgado de ejecución de Penas resolvió concederle la libertad definitiva y declarar extinguida la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se emite concepto señalando que de conformidad con la normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ex servidor público condenado en cualquier tiempo por la comisión de delitos que afecten el erario público como el peculado, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrá ser elegido, ni designado como servidor público, ni podrá celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con entidades del Estado; lo anterior se consagra como una inhabilidad permanente para los ex servidores que hubieren sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado.
 

 
2020   Concepto 2020EE de 2020 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd - Subdirección Técnica Jurídica  

Conceptúa sobre la inhabilidad de un servidor público de libre nombramiento y remoción para aceptar una invitación como consultor individual de un Gobierno Extranjero, precisando que que un funcionario pueda aceptar la invitación a participar como consultor individual para desarrollar actividades diferentes al desempeño de sus funciones en un organismo internacional, y dentro de esta vinculación media un contrato de trabajo, se requerirá autorización de la autoridad competente, tal como lo prevé la normativa vigente En todo caso, las funciones que vaya a desarrollar no deberán realizarse en horas laborables, pues de lo contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las labores encomendadas, propias del cargo que desarrolla como empleado público.
 

 
2021   Concepto 9435 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

Concepto sobre servidor público del Distrito, abogado, se encuentra en incompatibilidad para llevar un trámite de sucesión notarial.
 

 
2021   Concepto 000731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Conceptúa que la persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez, y quienes se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no hayan llegado a la edad de 70 años no podrán ser reintegrada al servicio público, salvo cuando se trate de ocupar los cargos taxativamente señalados en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, entre los cuales se incluyen los cargos de elección popular (gobernador) , aun en el caso que se trate de una designación y no de una elección, en razón a que la norma que rige la materia no lo condicionó, y por tanto, no le corresponde condicionarlo a la autoridad administrativa.
 

 
2021   Concepto 127431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Profiere concepto en relación con la elección de los contralores departamentales, las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y otras situaciones relacionadas con impedimentos, precisando que conforme con lo expresado por el Consejo de Estado, el conflicto de interés se estructura cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general, buscando acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la generalidad.
 

 
2021   Concepto 2021EE de 2021 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Conceptúa que aquellos servidores públicos que hayan sido destituidos como consecuencia de una sanción disciplinaria, no podrán contratar, ni ejercer empleo o trabajo con el Estado en razón a la condición de inhabilidad y la normatividad vigente; como ejemplo las causales del retiro del servicio contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o los requisitos para el nombramiento y ejercicio del empleo consagrados en el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública.
 

 
2021   Concepto 440531 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Conceptúa sobre si existe impedimento para que un servidor público de la Fiscalía General de la Nación acompañe un proceso de cooperación técnica del Banco Interamericano de Desarrollo, mientras continua en su cargo como fiscal, precisando que frente al caso concreto, que una vez adelantada una revisión a las normas sobre la materia de inhabilidades e incompatibilidades aplicadas a los servidores públicos, no existe una inhabilidad para que un servidor público (incluyendo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación) suscriba un contrato, convenio u otro tipo de vínculo de relación que signifique recibir beneficio material o inmaterial con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, siempre y cuando solicite autorización previa al Gobierno Nacional y la misma le sea otorgada; y dichos servicios se presten por fuera de la jornada laboral, ya que en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.
 

 
2021   Sentencia C-127 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional establece que "los funcionarios al servicio de las corporaciones (Senado y Cámara de Representantes) se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, según lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley 5ª de 1992, se debe entender que al ser los miembros de las UTL empleados de la rama legislativa, su participación en política o en actividades políticas está condicionada a los términos que señale la respectiva ley estatutaria, que hasta la fecha no se ha expedido". En armonía con lo anterior, declara INEXEQUIBLE la expresión «podrá incorporar actividades de apoyo político» contendida en el inciso 3° del artículo 1 de la Ley 2029 de 2020, quedando inhabilitados los funcionarios vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo para realizar estas actividades.
 

 
2021   Sentencia 540012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Primera  

Inaplica por inconstitucional el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, con efectos inter partes, por transgredir los artículos 179 y 299 de la Carta Política, toda vez que la Sala está en la obligación de proteger los principios que gobiernan el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, desde este estudio subjetivo, como son los de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad y buena fe constitucional, originados alrededor de la aplicación material del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 y, en consecuencia, preservar la integridad electoral tanto del miembro de la asamblea, -pro homine-, como de su electorado, -pro electoratem-, quienes participaron en el certamen de 27 de octubre de 2019 en condiciones que, a pesar de su inconstitucionalidad, lo autorizaban para aspirar y ser elegido diputado del Departamento de Norte de Santander; por lo tanto omo no logró acreditarse el elemento subjetivo en la comisión de la referida inhabilidad, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ, diputado de Norte de Santander, elegido para el período 2020-2023. Advierte la Sala que el alcance que se ha dado al parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 de 2017, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso bajo examen, resultará aplicable, en materia de pérdidas de investidura, a partir del próximo proceso electoral que se surta para la elección de diputados.
 

 
2022   Concepto 220221 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital  

Conceptúa también, que quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio, dentro del año anterior a la elección, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el distrito capital, estaría inhabilitado/a para ser inscrito/a como candidato/a u elegido/a como concejal/a distrital; encuentra la Sala probado que el contrato suscrito por el demandado el 12 de mayo de 2017, según su cláusula tercera prevé que la duración sería de 6 meses y 15 días; es decir, hasta el 27 de noviembre del mismo año, fecha en la cual ya se estaría corriendo el término inhabilitante.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-207 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte como regla de decisión que, cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad. La inhabilidad no se aplica solamente con el cargo (visión estricta de la causal), sino con el ejercicio de funciones con capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (visión pro homine). Una interpretación estricta vulnera los derechos fundamentales a elegir (cuyos titulares son los electores) y a ser elegido y el de ejercicio de la función pública (cuyo titular es el elegido).
 

 

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