Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Responsabilidad penal, administrativa y fiscal
Año   Documento   Restrictor  
2001   Sentencia 917 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Con la penalización de conductas indebidas de servidores públicos en la celebración de contratos estatales, el legislador no ha invadido competencias exclusivas de la jurisdicción contenciosa administrativa, por el contrario, ha previsto en el Código Penal y de Procedimiento Penal Colombianos, la forma como debe actuar el fiscal o el juez penal cuando está pendiente una decisión judicial al respecto.
 

 
2002   Sentencia 619 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La responsabilidad fiscal constituye una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado; tiene como finalidad la protección y garantía del patrimonio del Estado y se establece mediante el trámite de un proceso administrativo.
 

 
2002   Sentencia 832 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La responsabilidad fiscal sólo se predica de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre bienes o fondos del Estado puestos a su disposición. Busca el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la entidad estatal y para que se configure debe existir un nexo causal entre la conducta y el daño patrimonial al Estado.
 

 
2005   Fallo 74849 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos sanciona con MULTA DE NOVENTA (90) DIAS del salario devengado al momento de comisión de la falta (25 de febrero de 2001), al Capitán® del Ejército Nacional WILLIAM MURCIA DELGADO, al hallarlo disciplinariamente responsable del múltiple HOMICIDIO de EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ, EDUARD YESID TORRES y MILTON YIMMY MANCERA MORA, y las LESIONES PERSONALES en JHONSON VEGA y DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ, precisando que dichos sujetos fueron víctimas de un proceder injusto y reprobable, conducta que el investigado ejecutó en pleno uso de sus facultades mentales y excediéndose en el cumplimiento de funciones públicas, que era persona debidamente preparada por el Estado con la finalidad de proteger la integridad de los ciudadanos y, por consiguiente, es inexcusable que con dicha conducta haya ocasionado la muerte y las lesiones personales a los ciudadanos referidos.
 

 
2005   Fallo 81028 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos declara responsable disciplinariamente al Soldado Profesional RICARDO LEON LOPEZ SARMIENTO, quien pertenecía al Batallón de Infantería Nro. 10 Atanasio Girardot, con sede en Medellín (Antioquia), y sanciono con destitución e inhabilidad para ejercer caragos públicos por (10) AÑOS por la conducta de HOMICIDIO reprochada como falta disciplinaria al señor RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO, cuando este se desplazaba en su motocicleta, por el Barrio Manrique de la ciudad de Medellín, donde se estaba realizando un reten, en el cual le hicieron señas para que se detuviera y al hacer caso omiso a la orden, dispararon contra la humanidad de dicho ciudadano, ocasionándole la muerte; se precisa también que con la conducta consumada en forma dolosa. El ofendido RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO, fue víctima de un proceder injusto y reprobable, conducta que el investigado ejecutó en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y excediéndose en el cumplimiento de funciones públicas, es persona debidamente preparada por el Estado con la finalidad de proteger la integridad de los ciudadanos y, por consiguiente, resulta inexcusable que por su mal proceder haya causado la muerte del joven, en estado de indefensión y las circunstancias reseñadas en el investigativo.
 

 
2009   Concepto 453 de 2009 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Cumplimiento de sentencias judiciales (¿) ¿conforme al artículo 174 del C.C.A...las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y para la administración ¿ una vez cobren ejecutoria se producen sus efectos.¿ (¿) ¿un funcionario privado de la libertad, conserva su condición de empleado público, hasta tanto se defina su situación jurídica de manera definitiva¿ (¿) ¿la declaratoria de insubsistencia, se constituye en una figura autónoma, en virtud de la cual la administración pone término a la relación legal y reglamentaria del empleado con la administración, lo cual implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas por parte del funcionario y en consecuencia, se produce de manera inmediata la vacancia del empleo con carácter definitivo.¿ (¿) ¿La suspensión del funcionario en el ejercicio del cargo, se puede presentar en virtud de mandamiento judicial, u orden administrativa, en la cual no opera la desvinculación definitiva del servicio y por lo tanto, conserva su status de funcionario activo (¿)¿ ¿ (¿) hasta tanto, no se encuentre ejecutoriada la sentencia, la administración, no podrá expedir el acto administrativo de insubsistencia (¿)¿ ¿la vacancia definitiva del empleo, se produce con la expedición del acto administrativo de insubsistencia.¿
 

 
2011   Auto 37373 de 2011 Corte Suprema de Justicia  

(¿) ¿la acción de revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otras eventualidades¿ (...) ¿la acción de revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otras eventualidades¿. (¿) ¿la Sala ha entendido pacífica y reiteradamente, desde el 25 de agosto de 2004, que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantiene constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles establecen los preceptos en mención, más la tercera parte correspondiente al monto que debe incrementarse al mismo cuando las conductas delictivas son realizadas por esta clase de sujetos calificados¿.
 

 
2011   Fallo 10569 de 2011 Consejo de Estado  

¿Si bien es cierto, en el sub-lite no se demostró que el proceder del señor Torres Romero fuera a título de dolo, o con la intención de favorecer a la firma DRAGACOL S.A. en detrimento de los intereses del Estado, o que fuera autor, coautor o cómplice en la indebida apropiación de bienes del Estado, no es menos cierto, que el ejercicio de la función pública exige otra valoración, pues el servidor público al tenor de lo previsto en el artículo 6° de la Carta Política, no sólo es responsable por infringir la Constitución o las Leyes, sino por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En estas condiciones, el actor debe responder disciplinariamente a título de culpa en el presente caso, pues se demostró en el proceso disciplinario que obró con negligencia y descuido, pues no previó los efectos de su proceder irregular, que le ocasionó perjuicios económicos al Estado, como ya lo ha expresado en otras oportunidades el Consejo de Estado.¿.
 

 
2011   Fallo 21971 de 2011 Consejo de Estado  

(¿) ¿El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido¿.(¿) ¿los servidores públicos, quienes al estar vinculados a la administración a través de una relación especial de sujeción, les asiste el deber de ajustar su conducta a lo previsto en la ley. De esta manera la actividad desplegada por los agentes estatales en ejercicio de sus funciones debe acatar el ordenamiento jurídico y cuando ello no ocurre, nos adentramos al campo de lo que la doctrina ha dado en llamar las vías de hecho, figura de amplia aplicación en las decisiones judiciales y que también se extiende a las actuaciones administrativas¿.
 

 
2011   Resolución Reglamentaria 9 de 2011 Contraloría de Bogotá D.C.  

La Contraloría de Bogotá actualizó el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal a aplicar a los servidores públicos y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes o recursos públicos de Bogotá Distrito Capital. Se establece que este proceso se desarrollará con sujeción a los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad, contradicción, debido proceso, buena fe, igualdad, participación, responsabilidad y transparencia, previstos en la Constitución Política artículos 29 y 209, Código Contencioso Administrativo artículo 3 y Ley 489 de 1998 artículo 3. Igualmente se efectuaron delegaciones para el conocimiento de los proceso, y se determinó, entre otros aspectos, la competencia para la imposición de sanciones.
 

 
2013   Fallo 161532 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

La responsabilidad de los servidores públicos, la Constitución Política en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación que en ejercicio de funciones les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.
 

 
2013   Fallo 161539 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

El cumplimiento de los fines de la contratación y la vigilancia de la correcta ejecución del objeto contratado propios de la responsabilidad contractual no son obligaciones o exigencias normativas que recaigan sólo en el interventor o el supervisor, por el contrario, se trata de un requerimiento a todo servidor público que intervenga en desarrollo de cualquiera de las etapas del proceso contractual y, más aún, en quien se confía la labor contractual; de manera que al conocer una situación irregular ejecuten las competencias propias del marco funcional para ajustar, reconducir o terminar estos procesos, y vimos que el disciplinado omitió ejecutar las labores necesarias para impedir que los contratistas incumplieran de forma permanente con sus obligaciones en detrimento de los intereses del municipio.
 

 

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