Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Régimen Pensional
Año   Documento   Restrictor  
1992   Radicación 433 de 1992 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Las pensiones de jubilación regidas por las leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral.
 

 
1994   Decreto 2709 de 1994 Nivel Nacional  

Reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Indica los requisitos de edad para acceder a esta pensión, señala que para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. Precisa que esta pensión es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Determina que no se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege. Determina el monto de la pensión de jubilación por aportes.
 

 
1996   Radicación 827 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Transición del régimen pensional de los servidores públicos del nivel territorial.
 

 
1997   Decreto 1474 de 1997 Nivel Nacional  

Deroga, modifica y adiciona algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995, por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993. Establece que en las pensiones de jubilación por aportes reconocidas por efectos del régimen de transición, si las entidades del sector público del orden nacional o territorial fueren sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas respectivo, será el Fondo quien pague las pensiones o cuotas partes correspondientes. Los bonos pensionales que haya lugar a expedir, por razón de la pensión de jubilación por aportes, serán reconocidos y pagados por la entidad competente para expedir dichos bonos pensionales en el nivel nacional o territorial.
 

 
1997   Sentencia C-410 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional manifestó que la expresión acusada del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (dentro de los dos años siguientes) vulnera la Carta Política como consecuencia de que se vulnera el derecho a la igualdad al equipararse una mera expectativa con un derecho adquirido y al generarse un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad.
 

 
1998   Radicación 1108 de 1998 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Acción de repetición para pago de cuotas partes pensionales contra entidades de previsión y entes públicos obligados a contribuir con ellas.
 

 
1998   Radicación 1143 de 1998 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Acumulación de tiempos de servicios prestados por un servidor público en su condición de militar y civil.
 

 
2000   Radicación 1257 de 2000 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Los funcionarios cuyos nombramientos no hayan sido determinados por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
 

 
2002   Decreto 941 de 2002 Nivel Nacional  

Conmutación parcial de obligaciones pensionales art. 1 y 2, obligacines pernsionales de carácter extralegal del sector público art. 3, administración de los patrimonios autónomos pensionales art. 4, requisitos y selección de los administrdores art. 5 y6, margen de solvencia art. 7, régimen de inversiones art. 8, cálculos actuariales art. 9, contratos de administración art. 10, recursos que forman parte de los patrimonios autónomos pensionales art. 11, otros activos art. 12, responsabilidades a cargo d elas administradoras art. 14, entidades en liquidación art. 15, patrimonios autónomos de garantía art. 16, aspectos tributarias art. 17, conservación del destino d elos recursos de patrimonios autónomos art. 18, aplicación a otros patrimonios autónomos art. 19.
 

 
2002   Decreto 1622 de 2002 Nivel Nacional  

Se modifica el Régimen Pensional de los congresistas, art. 1. Vigencia, art. 2.
 

 
2008   Decreto 169 de 2008 Nivel Nacional  

Establece que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, tendrá a su cargo el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad. También le corresponde el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. adicionalmente le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de lo aquí previsto.
 

 
2009   Circular 60 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Comunica que a partir del 8 de octubre de 2009 y durante los dos meses siguientes, los jefes de las entidades, órganos y organismos que conforman la Administración Pública Distrital, deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los empleos de aquellos prepensionados que ocupen cargos en provisionalidad, cuyo nombramiento se hubiere efectuado antes del 24 de septiembre de 2004 y que a octubre 8 del presente año les falten tres años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación. Una vez se cumpla dicha condición, los empleos podrán ser ofertados.
 

 
2009   Concepto 34861 de 2009 Secretaría Distrital de Hacienda  

Se solicita concepto sobre la procedencia de una sustitución pensional. ¿(¿) la muerte habilita la edad para acceder a la pensión, con la cual el cónyuge supérstite puede acceder a la pensión sanción (también llamada restringida de jubilación), cuando el cónyuge fallece antes de cumplir la edad cronológica requerida para la prestación, siempre y cuando la muerte haya ocurrido antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. A contrario sensu, si la muerte ocurre después de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, debe darse aplicación a esta, por cuanto la Corte Constitucional considera que el artículo primero de la Ley 12 de 1975 fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por ello, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador perteneciente al sector público, oficial, semioficial o privado no excluido por ese ordenamiento, fallece sin haber reunido los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, a los miembros de su grupo familiar se les pagará una indemnización sustitutiva de la misma¿
 

 
2009   Decreto 3905 de 2009 Nivel Nacional  

Reglamenta la Ley 909 de 2004. Indica que los empleos vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los sistemas específicos y especial del Sector Defensa, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del 24 de septiembre de 2004 a cuyos titulares a la fecha de expedición del presente decreto les falten 3 años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional. Fija el plazo de 2 meses, para que los jefes de los organismos o entidades reporten a la Comisión Nacional del Servicio Civil, los empleos que se encuentren en la situación señalada.
 

 
2011   Decreto 4597 de 2011 Nivel Nacional  

Modifica el artículo 2° del Decreto 1308 de 2003, modificado por el artículo 2° del Decreto 032 de 2005, referente al Cumplimiento de las normas relativas al Régimen Pensional y los requisitos para obtener la acreditación anual que expedirán las entidades territoriales en formato establecido por el Ministerio de Hacienda. Señala además que las entidades territoriales deberán cumplir con los requisitos de afiliación a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones; no encontrarse en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores; no encontrarse en mora en el pago de las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de pensiones a su cargo; y que la entidad, por el periodo al que se refiere la certificación, haya reconocido las pensiones, bonos y cuotas partes respectivas con fundamento en las normas aplicables.
 

 
2011   Fallo 1516 de 2011 Consejo de Estado  

¿Así, encontrándose inmerso el actor dentro del régimen de transición y consolidado el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el retiro del servicio de éste -que involucra la posibilidad de mejoramiento del derecho pensional a partir de los sueldos devengados con posterioridad-, válidamente se encuentra regido por lo dispuesto en el artículo 150 de dicho ordenamiento -norma más favorable en la materia dentro de los dos sistemas generales que concurren-, que dispone para el caso concreto `que los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución¿, precisando además en su parágrafo único, que ¿no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso¿.¿ ¿Por las circunstancias anotadas, debe anularse el acto administrativo demandado, reconociendo que, en tanto el actor había consolidado su estatus pensional, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo reenvía a la vigencia de la Ley 33 de 1985, y conforme al artículo 150 parágrafo de la Ley 100 de 1993¿
 

 
2012   Concepto 8202 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital  

(¿) ¿solicita concepto jurídico sobre la viabilidad de vinculación de personal pensionado a un cargo que no corresponde a nivel directivo, y pregunta si "La Secretaría Distrital de Salud puede vincular una persona que se encuentra en el estatus de pensionado, sin haber llegado a la edad de retiro forzoso, en un cargo que no se encuentra dentro de la normatividad vigente¿ (¿) ¿ esta Dirección comparte el planteamiento de esa secretaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Decreto Nacional 1950 de 1973, el cual fue adicionado por los Decretos Nacionales 2040 de 2002, 4229 de 2004, 863 de 2008, 740 de 2009 y 3309 de 2009, los que determinaron los empleos a los que puede ser vinculada la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años¿. (¿) ¿los empleos a los que puede ser vinculada la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años¿ (¿) ¿ se puede concluir que la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años, sólo puede reincorporarse al servicio público en los empleos que están regulados por la normatividad vigente, teniendo en cuenta la reglamentación en cuanto a asignaciones y demás situaciones laborales que establece la Ley¿.
 

 
2012   Fallo 257 de 2012 Consejo de Estado  

La Sección Tercera del Consejo de Estado, decide sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (¿) ¿el problema jurídico consiste en determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó con destitución a la señora Magola Cogollo Bernal del cargo de Asesor grado 24 y la inhabilitó por 10 años para ejercer cargos públicos, se ajustan o no a la normatividad aplicable¿. (¿) ¿La Ley 734 de 2002 determina que se incurre en falta disciplinaria por el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, y, además, por la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses¿ (¿) ¿A la demandante se le atribuyó la comisión de la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece lo siguiente: 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses¿ (¿) ¿La falta se sustentó en el hecho de que la señora Magola Cogollo Bernal percibió simultáneamente la pensión de vejez otorgada por el ISS en calidad de trabajadora oficial de ese Instituto, y el sueldo como empleada pública de la Procuraduría General de la Nación¿. (¿) ¿La mesada pensional que recibe la demandante está a cargo del Distrito Capital y del Instituto de Seguros Sociales, como entidades empleadoras y, en tal sentido, el dinero proviene del erario público¿.
 

 
2012   Fallo 1074 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) Se demandan el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4° de 1.992 y el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por medio el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Publica, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004. (¿)¿ El problema jurídico es determinar si el Gobierno Nacional ¿(¿) se extralimitó en la potestad reglamentaria al establecer, modificar o derogar preceptos contenidos en la ley objeto de reglamentación y actuó sin competencia al fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (¿)¿ Es de tener en cuenta que ¿(¿) Los objetivos, criterios y elementos mínimos para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública los debía observar el Gobierno Nacional, a quien en virtud de lo consagrado en el artículo 189 de la Carta Política, como suprema autoridad administrativa, se le confiere, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes (¿)¿ Así las cosas ¿(¿) ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia 14 de febrero de 2007, proferida en el expediente 1240-2007, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1.995. (¿)¿
 

 
2013   Acuerdo 525 de 2013 Concejo de Bogotá, D.C.  

Las entidades del Distrito Capital, en coordinación con el Departamento Administrativo del Servicio Civil y de acuerdo a sus funciones, promoverán el desarrollo de programas específicos de preparación a la jubilación o el retiro laboral, en los términos y alcances contemplados en el marco legal vigente.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 Nivel Nacional  

Compila las disposiciones relacionadas con el retiro del servicio cuando se reúnen los requisitos determinados para gozar de pensión, las características y requisitos, la edad de retiro forzoso. (Artículos 2.2.11.1.9 al 2.2.11.1.12).
 

 
2016   Fallo 0768 de 2016 Juzgados Administrativos  

En el caso en concreto, la demandante cumplió la edad pensional del régimen anterior del sector oficial (Ley 33 de 1985), esto es, los 55 años y laboró mucho más de 20 años, lo cual evidencia que consolidó su derecho pensional en el régimen anterior que le era aplicable, mucho antes del 31 de julio de 2010, fecha general de extinción del régimen de transición. Así las cosas, y teniendo certeza de la vigencia del régimen de transición conforme a la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo No.1 de 2005, debe concluirse, que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable. Debe decirse que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, era el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, preceptúa que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad; esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
 

 
2016   Sentencia de Unificación 01541 de 2016 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional.
 

 

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