Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Clasificación
Año   Documento   Restrictor  
1994   Fallo 8540 de 1994 Consejo de Estado  

Clasificación de los servidores públicos.
 

 
1995   Sentencia 484 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

Cambio en los principios de la función administrativa, de la carrera administrativa y del servicio público desde la vigencia de la CP/91. Regulación constitucional de la clasificación de los servidores públicos. Competencias legales para la clasificación de los empleos en la administración pública. Declara inexequible el artículo 5º, inciso 1º, del Decreto 3135 de 1968. Declara exequible el art. 5º, inciso 2º, del Decreto 3135 de 1968.
 

 
1996   Sentencia 253 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Empleados públicos y trabajadores oficiales.
 

 
1997   Radicación 945 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Clasificación en empleados públicos y trabajadores oficiales.
 

 
2000   Sentencia 880 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Se considera que los notarios son personas naturales que prestan un servicio público consistente en dar fe notarial y, teniendo en cuenta, que el Decreto-Ley 1421 de 1993 al definir lo que se debe entender por «actividad de servicio» no distinguió entre servicio público y privado.
 

 
2001   Fallo 2616 de 2001 Consejo de Estado  

¿Los servidores del Estado, se advierte, son de varias clases, a saber: miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores, dice el artículo 123 de la Constitución. Son Corporaciones Públicas el Senado, la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales. Entonces, son miembros de corporaciones públicas los senadores, los representantes, los diputados, los concejales y los ediles. ¿¿.si los diputados no son empleados oficiales, el ejercicio de su investidura no constituye inhabilidad para ser elegido alcalde, en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994.¿.
 

 
2003   Sentencia 610 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida por el Juez Segundo de Menores del Circuito de Pasto, en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora Gina Andrea Dávila Caicedo en contra del Hospital Departamental de Nariño y ordena al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces, que si el cargo ocupado por la señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso, explique en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia, a través de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. Explica y desarrolla la Corte en este contexto es necesaria la motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoción, y explica que falta de motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo contencioso - administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia. Precisa la Corte también que No podría afirmase válidamente que el empleo ocupado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, o pertenece al régimen de carrera, de conformidad con la ley 443 de 1998 y la naturaleza de la entidad demandada (Empresa Social del Estado), razón por la cual se ordena al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces que en si el cargo ocupado por la señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso explique las razones por las cuales se desvinculó a la actora, a través de un acto administrativo motivado, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.
 

 
2010   Fallo 2343 de 2010 Consejo de Estado  

¿El régimen que gobierna la clasificación de los empleos y las escalas de remuneración de los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, (¿) el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino de los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y en la Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. Lo anterior fue reiterado en el inciso 2° del artículo 87 de la Ley 443 de 1998¿.
 

 
2015   Acto Legislativo 02 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de esta restricción los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los siguientes cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 Nivel Nacional  

Las personas que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del poder público son empleados públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la administración. (Artículo 2.2.5.1.2).
 

 
2018   Fallo 01511 de 2018 Consejo de Estado  

La clasificación tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende dentro de este género [servidor público]: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. (&) empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso del FNA (Fondo Nacional del Ahorro), que de acuerdo con la Ley 432 de 1998, es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero.
 

 

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