Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Doble Asignación
Año   Documento   Restrictor  
1931   Ley 78 de 1931 Congreso de la República de Colombia  

Define el tesoro público como el dinero que a cualquier título ingrese a las oficinas públicas, sean nacionales, departamentales o municipales, por lo que determina que la prohibición de recibir dos sueldos del tesoro público se aplica a todos los niveles territoriales, señala excepciones y la orden al pagador de cubrir la asignación correspondiente.
 

 
1992   Ley 4 de 1992 Congreso de la República de Colombia  

Artículo 19 Ley 4 de 1992 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público
 

 
1993   Sentencia 133 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

Sentencia C-133 de 1993 Abril 1 de 1993 Corte Constitucional exequibilidad del Artículo 19 de la Ley 4 de 1992
 

 
1995   Decreto 583 de 1995 Nivel Nacional  

Establece que quienes se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social. La entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, deberá certificar el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido, se deberá reintegrar la diferencia.
 

 
1995   Radicación 661 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

El que una persona goce de pensión de jubilación, no es impedimento para tomar posesión del empleo de alcalde y ejercerlo. En este evento, la persona posesionada como alcalde no podrá percibir la asignación que corresponde al cargo conjuntamente con la mesada pensional. A este respecto, existe la prohibición consignada en el Art. 128 de la Constitución Política. Así, configurada la incompatibilidad entre la asignación y la pensión de jubilación, la manera de superarla es renunciar a la mesada pensional con el fin de poder percibir el sueldo, mientras permanezca en el cargo de alcalde.
 

 
1996   Fallo 638 de 1996 Consejo de Estado  

Rectifica la tesis que venía siendo mayoritaria y señala que no son procedentes los descuentos por razón de cualquier relación legal y reglamentaria que hubiese tenido un demandante durante el lapso en que permanezca fuera de la entidad demandada y que haya dado lugar al pago de salarios y prestaciones por su trabajo, entre otras razones porque la condena resarce el perjuicio que el acto ilegal, genera al demandante y la Constitución no impide recibir sueldo e indemnizaciones al mismo tiempo porque ellos tienen causas diferentes.
 

 
1996   Radicación 786 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

En cuanto a los gobernadores y alcaldes, elegidos por votación popular, la ley no ha erigido la situación de jubilado como inhabilidad para ser elegido. Y, en cuanto a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y las asignaciones del cargo, el Decreto 583 de 1995 consigna que los jubilados que se reintegren a uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente; si esta es inferior a la mesada pensional, percibirán además la diferencia hasta concurrencia del valor total de la prestación. Esta norma debe entenderse como una excepción a la prohibición de percibir dos o más asignaciones del tesoro público.
 

 
1997   Concepto 545 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, entendiendo por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Así cuando un extrabajador de una entidad estatal goza de pensión de jubilación, y a su vez recibe honorarios como Edil de una Junta Administradora Local, con cargo al Presupuesto del Fondo de Desarrollo Local, está obrando ilegalmente por recibir doble asignación, conducta que deberá ser puesta en conocimiento de la Personería de Bogotá, para que inicie y lleve a término la correspondiente investigación disciplinaria.
 

 
2001   Radicación 1344 de 2001 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, contenida en la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1992, se predica de toda persona que se llegue a encontrar ubicada en el contexto de la función pública, como servidor público. Así, el particular no está sujeto a la prohibición y por tanto no le resulta incompatible celebrar más de un contrato estatal, salvo que ejerza temporalmente funciones públicas o administrativas.
 

 
2002   Fallo 1501 de 2002 Consejo de Estado  

Al proceder la Acción de reintegro del servidor, este deberá presentar a la Entidad Demandada una declaración jurada sobre si estuvo o no vinculada, durante el tiempo contado desde su retiro del servicio y la fecha de la reclamación de cumplimiento del fallo, con alguna Institución cuyos ingresos deriven del tesoro público; lo anterior para evitar la violación de la norma constitucional que prohibe la percepción de más de una erogación a cargo del tesoro público, salvo los casos de excepción legal. La Administración, efectuará la liquidación y reconocimiento de las obligaciones que por este concepto y por el lapso pertinente deberá pagar, descontando lo recibido por el actor del Estado, como contraprestación por servicios prestados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena, sin que exceda el monto de esta. Si el demandante mantuvo una relación laboral con alguna entidad oficial cuya retribución se deriva del tesoro público y, entre salario y prestaciones recibió una suma "inferior" a la que debía recibir durante ese mismo tiempo en el cargo, la Administración deberá pagar la diferencia; este tiempo no se computará por la entidad demandada debido a que los servicios prestados tienen ese efecto en la Institución donde laboró y por no ser posible su doble cómputo conforme al ordenamiento jurídico; si por el contrario por los mismos conceptos recibió una suma "igual o superior", no habrá lugar a pago alguno como tampoco a descuento por el exceso que recibió; este tiempo tampoco se computará en los términos antes anotados. Si el Actor mantuvo una relación diferente a la laboral con alguna entidad oficial cuya retribución se deriva del tesoro público, en cuanto a las sumas percibidas por la actividad desempeñada se seguirá un criterio similar al ya mencionado anteriormente.
 

 
2003   Concepto 4383 de 2003 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

La ley permite a un empleado publico percibir simultáneamente honorarios por hora cátedra con el salario correspondiente a su empleo, pero tendrá que realizarse en horas no laborables, so pena de violar el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, propias del cargo. En el evento de que el horario de la hora cátedra sea coincidente con la jornada laboral, el funcionario deberá solicitar el permiso correspondiente el cual, se podrá conceder a juicio de la Administración, teniendo en cuenta las necesidades o requerimientos del servicio, observándose la compensación del tiempo respectivo.
 

 
2004   Resolución 5586 de 2004 Contraloría General de la República  

Establece el trámite en la Contraloría General de la República del proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, indica la competencia de la Contraloría para efectuar el reintegro de las sumas percibidas por dicha doble asignación, la delegación, competencia de las Contralorías territoriales, actuación administrativa, trámite, decisión, recursos, mérito ejecutivo, pruebas, notificaciones, caducidad y consulta de expedientes.
 

 
2007   Directiva 12 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Con ocasión del estudio realizado por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., sobre la forma en que se vienen liquidando las sentencias que ordenan el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir a los trabajadores desvinculados ilegalmente del servicio, y que durante algún período de la desvinculación prestaron servicios en otra entidad oficial, se instruye a quienes ejercen la defensa judicial de las entidades distritales, proponer como petición subsidiaria en la contestación de la demanda, que el juez en caso de declarar que es procedente el reintegro se pronuncie sobre la procedencia del descuento de los pagos efectuados al demandante por los valores que hubiere percibido éste en virtud del desempeño de otros cargos y/o de la remuneración de sus servicios en otras entidades oficiales.
 

 
2008   Fallo 2046 de 2008 Consejo de Estado  

Indudablemente el artículo 128 de la Carta Política prohíbe a los servidores públicos desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley. El artículo 128 idem, tiende a impedir la vinculación simultánea en dos empleos públicos, que no se da cuando el afectado sólo ha desempeñado en verdad un empleo, aquel que obtuvo después de la desvinculación ilegal, y lo que ordena el juez es que, como ficción legal, vuelvan las cosas al estado anterior, con el objeto de reparar el daño causado, considerando que no estuvo separado del cargo del cual fue retirado, para efectos salariales y prestacionales. No puede aceptarse la tesis de que existe enriquecimiento sin causa por el pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro, habida cuenta de que el empleo cuyo pago se ordena efectivamente no se desempeñó, porque la razón del reconocimiento de estos valores es el perjuicio irrogado al servidor por la administración al despedirlo ilegalmente, dado que el servicio en verdad no se prestó. Los salarios y prestaciones se deberán pagar por el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado, etc.
 

 
2015   Concepto 93831 de 2015 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

El concepto versa sobre ejercicio de la docencia universitaria y la posibilidad de suscribir contratos de consultoría con el Estado por parte de un docente de planta de la Secretaría de Educación. Observando el panorama normativo que ofrece la Constitución Política, el Código Disciplinario Único, las Leyes 4 de 1992, 30 de 1992, 80 de 1993 y 270 de 1996; el Decreto-Ley 2400 de 1968; los Decretos Nacionales 1950 de 1973 y 1075 de 2015, Jurisprudencia Constitucional y Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo y del DAFP. Concluye que: Se puede ejercer actividad docente universitaria, un máximo de cinco (5) horas a la semana siempre y cuando no se afecte la normal prestación del servicio público educativo, las cuales: i) siempre deberán ser autorizadas previamente por la Secretaría de Educación del Distrito; ii) bajo ninguna circunstancia podrán ocupar tiempo de la jornada escolar; ii) por regla general, deberán ser por fuera de la jornada laboral; iii) solo excepcionalmente, podrán ocupar tiempo de la jornada laboral; y iv) en este último caso, deberá compensarse el tiempo, de acuerdo a lo que establezcan de común acuerdo la SED y el director o rector del respectivo centro o institución educativa. Los servidores públicos no pueden celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, así como tampoco recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, llámese salario, honorario, mesada pensional, etc. Salvo los casos expresamente determinados por la ley, dentro de los cuales no se incluyen ni contratos de consultoría ni los honorarios derivados de éstos.
 

 

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