Documentos para SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES :: Inhabilidades e Incompatibilidades
Año   Documento   Restrictor  
1990   Radicación 384 de 1990 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Inhabilidades e incompatibilidades para el nombramiento de funcionarios municipales y al control de la gestión fiscal de los municipios intendenciales y comisariales (aplicación de los artículos 19 y 6º de la Ley 53 de 1990).
 

 
1992   Concepto 690 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Una de las incompatibilidades en el ejercicio del cargo para los empleados distritales es la de intervenir directa o indirectamente en la realización de contratos con el Distrito o entidades públicas, o en la obtención de concesiones o beneficios que impliquen privilegios a su favor. Por lo tanto resulta improcedente celebrar contrato de prestación de servicios personales, cuando los empleados distritales están unidos en agremiaciones de personas naturales o jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, respecto de las cuales la Constitución Política prohibe el decreto de auxilios o donaciones a su favor, por parte de las ramas u órganos del poder público. Además el Decreto 370 de 1992 prohibe la celebración y perfección, tanto en la Administración Central como en las entidades descentralizadas, de nuevos contratos de prestación de servicios personales.
 

 
1994   Sentencia 509 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

¿Las inhabilidades tienen como objetivo fundamental no sólo impedir que una persona que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o designada en un cargo público, sino que además como lo prevé el artículo 6o. acusado, respecto de quienes surgiere una de las causales descritas en forma sobreviniente, pueden ser declarados insubsistentes, con lo que se pretende mantener y garantizar los principios enunciados de dignidad, eficiencia e idoneidad en la noble tarea de administrar justicia.¿
 

 
1995   Sentencia 329 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

¿Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como ¿aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos¿, o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley; es decir, uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad. (¿). Asimismo, esta Corporación estima pertinente anotar que la disposición demandada tampoco atenta contra el derecho fundamental a la participación política (Art. 40 C.P.), pues en momento alguno se está impidiendo a las personas aspirar a ser elegidos; tan sólo se están estableciendo unas limitaciones y reglas razonables que apuntan a preservar los conceptos de moralidad e independencia, en aras del interés general.¿
 

 
1996   Sentencia 559 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿A diferencia de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. (¿), el ejercicio permanente de funciones públicas, supone que estos servidores públicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario. Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el período en que permanezcan en su cargo.
 

 
2003   Sentencia 734 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

¿De lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se desprende en efecto la existencia de una reserva de ley (orgánica y formal) en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de los servidores públicos.¿
 

 
2004   Sentencia 1093 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) el Constituyente diseñó un sistema de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones destinadas a garantizar que el ejercicio de la función pública se llevara a cabo de la manera más recta y transparente posible, en beneficio del interés general y no de los intereses particulares de los servidores públicos. Es constitucionalmente legítimo que, dada la íntima relación que existe entre el régimen de inhabilidades y el régimen disciplinario de los servidores públicos, la Procuraduría haga efectiva la responsabilidad a la que pueda haber lugar por el desconocimiento del régimen de inhabilidades, por parte de cualquiera de las autoridades públicas que intervienen dentro del proceso de designación de funcionarios estatales, ya que todas ellas están vinculadas por el principio constitucional de legalidad y son, en consecuencia, responsables por su conducta oficial, en la cual han debido respetar los deberes funcionales y las prohibiciones aplicables a la decisión que habrían de adoptar.¿
 

 
2006   Concepto 23 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

... el ejercicio de todas las actuaciones judiciales no está restringido para los servidores públicos, dado que existe excepción a esta regla, y además algunos servidores públicos dadas sus funciones, ejercen el litigio en forma permanente ó reiterada... no está prohibido a los servidores públicos el ejercicio o interposición de toda acción judicial, pues aquellas que se otorgan a cualquier persona ó ciudadano pueden ser instauradas incluso por servidores públicos, porque precisamente ellas se configuran en desarrollo de la personalidad de todo individuo y restringir su ejercicio sería desconocer derechos fundamentales. El artículo 39 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario único) señala como incompatibilidad para el desempeño de cargos públicos, actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales y el artículo 35 de la misma Ley señala como prohibición de los servidores públicos la de gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo. Todas estas disposiciones buscan que de llegar a presentarse un choque entre el interés general, y un interés particular y directo del servidor público, es necesario que éste se declare impedido para actuar en el caso concreto, y ello es así dada la prevalencia del interés general sobre el particular.
 

 
2006   Sentencia 1039 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿Si bien el señalamiento de un régimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones públicas preserva importantes valores y principios constitucionales, tales como los principio de moralidad, igualdad, eficiencia entre otros; en todo caso esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que la interpretación de las disposiciones legales en la materia ha de ser restrictiva. Se puede concluir entonces que en materia de interpretación de las causales de inhabilidades esta Corporación ha sostenido que para este caso está constitucionalmente prohibida su interpretación extensiva porque afecta el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas. Por lo tanto el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales.¿
 

 
2007   Concepto 2771 de 2007 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

La Ley 269 de 1996, permite la posibilidad de que los empleados públicos asistenciales que prestan directamente servicios de salud, pueden desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, siempre y cuando la jornada diaria no (sic) sea superior a doce horas, sin que en la semana se exceda de sesenta y seis horas. Si se tiene la condición de empleado público dada por la vinculación con el hospital, en el cumplimiento de funciones asistenciales de acuerdo con la Ley, podrían acceder a otros empleos públicos de carácter asistencial. Sin embargo frente a la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios con el mismo hospital al cual se encuentran vinculados como empleados públicos, no podría hacerse, toda vez que por disposición expresa del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, contempla una inhabilidad para que un servidor público suscriba contratos de prestación de servicios con entidades públicas.
 

 
2009   Concepto 29 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿respecto a la posibilidad que tiene un Dignatario de Junta de Acción Comunal para que pueda seguir sirviendo a su comunidad si es favorecido en el concurso de méritos que actualmente está llevando a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil ¿ CNSC, se tiene que las Juntas de Acción Comunal son personas jurídicas particulares y su carácter de corporación privada se evidencia pese a encontrarse sujetas a la regulación, control y vigilancia del Estado; en ese orden de ideas y en cuanto al desempeño como dignatario de una Junta de Acción Comunal que aspira ingresar a la carrera administrativa, tenemos, que tal condición no le da el carácter de empleado público, por lo tanto no habría lugar a configurarse una inhabilidad o incompatibilidad de tipo constitucional o legal. No obstante lo anterior, cabe anotar que frente a la futura vinculación del dignatario a la Subdirección de Fortalecimiento de la Organización Social, es forzosa la aplicación de impedimentos relacionados con asuntos de la Junta de Acción Comunal ¿ sobre los cuales el mismo haya tenido conocimiento.
 

 
2011   Concepto 662 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Responde al interrogante referente a si existe incompatibilidad entre ser consejero consultivo, y contratista, consultor, persona natural con contratos relacionados con la PPLGBT, representante legal de ONG, persona natural vinculada laboralmente con operadores de contratos relacionados con la PPLGBT, en calidad de prestador de servicios o asesor externo. ¿(¿) se concluye que las incompatibilidades se constituyen en una prohibición a quienes desempeñan una función pública, para el desarrollo de ciertas actividades, con el fin de salvaguardar el interés público que puede verse afectado en el evento que el servidor o funcionario público en ejercicio de la función constitucional, legal y reglamentaria (¿)¿ ¿(¿) los/as funcionarios/as¿ miembros del Consejo Consultivo para cumplir con las responsabilidades relacionadas con la política pública para las personas de los sectores LGBT en Bogotá, no pueden actuar como contratistas, consultores, asesores externos de organizaciones que pretendan contratar con el Distrito Capital, por expresa prohibición del literal f) del numeral 8 de la Ley 80 de 1993, del numeral 22) del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el literal a) del artículo 39, 40 y el numeral 31) del artículo 48 ídem.¿ (¿) ¿En la misma prohibición estaría el representante de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", si fuere designado como representante de las Universidades con sede en el Distrito Capital, de que trata el literal d) del artículo 10 del Acuerdo Distrital 371 de 2009.¿
 

 
2012   Concepto 54463 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Consulta sobre aplicación del artículo 4° de la Ley 1474 de 2011. (¿) ¿el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una nueva inhabilidad para quienes aspiren a contratar con el Estado, la cual únicamente aplica a los ex servidores públicos que hayan ejercido cargos en el nivel directivo de entidades estatales, o de las sociedades de las cuales dichos ex servidores hagan parte o estén vinculados a cualquier título, y cuyo término de duración es de dos (2) años contados a partir del retiro del ejercicio del cargo público, pero siempre y cuando el objeto tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Dicha inhabilidad comprende las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público¿ (¿) ¿las Empresas Sociales del Estado del orden Distrital -ESES, están adscritas al sector administrativo de coordinación ¿Salud¿, lo cual permite colegir que un ex gerente de una ESE distrital, cuyo cargo es de nivel directivo, está inhabilitado por el término de dos (2) años a partir del retiro del ejercicio del cargo, para contratar con entidades que pertenezcan al sector salud del Distrito Capital¿ (¿) ¿ante la existencia de una inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de un empleo público, corresponderá al aspirante a ocuparlo, manifestar si se encuentra inmerso en algunas de éstas, las cuales son taxativas y deben estar expresamente consagradas en la Constitución o en la ley¿ (¿) ¿es claro al señalar los destinatarios de la inhabilidad allí estipulada, y que son precisamente los ex servidores públicos que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios¿ (¿) ¿Respecto de la contratación con otras entidades distritales, se reitera que la inhabilidad del artículo 4° de la Ley 1474 de 2011, es para contratar con entidades u organismos del sector al cual prestó sus servicios, cuando el objeto a desarrollar tenga relación con dicho sector. Ahora bien, para efecto de los nombramientos en ¿planta¿, cabe reiterar lo anotado en la respuesta al numeral 2° de la solicitud, en el sentido que corresponde al aspirante a ocupar un cargo público, presentar ante la unidad de personal de la entidad o de la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida en que se observe la ¿Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración¿.
 

 
2013   Concepto 133871 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

¿el contrato de prestación de servicios profesionales no puede considerarse como cargo público, toda vez que éste último hace referencia al deber, compromiso u obligación de un servidor público para ejercer las funciones encomendadas, y el contratista no tiene la calidad de servidor público. En ese orden de ideas, no se configura inhabilidad para que una persona que tenga inhabilidad para desempeñar cargos públicos suscriba un contrato con el Estado, y así debe manifestarlo al momento de diligenciar el formato de hoja de vida¿.
 

 
2015   Concepto 93831 de 2015 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

El concepto versa sobre ejercicio de la docencia universitaria y la posibilidad de suscribir contratos de consultoría con el Estado por parte de un docente de planta de la Secretaría de Educación. Observando el panorama normativo que ofrece la Constitución Política, el Código Disciplinario Único, las Leyes 4 de 1992, 30 de 1992, 80 de 1993 y 270 de 1996; el Decreto-Ley 2400 de 1968; los Decretos Nacionales 1950 de 1973 y 1075 de 2015, Jurisprudencia Constitucional y Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo y del DAFP. Concluye que: Se puede ejercer actividad docente universitaria, un máximo de cinco (5) horas a la semana siempre y cuando no se afecte la normal prestación del servicio público educativo, las cuales: i) siempre deberán ser autorizadas previamente por la Secretaría de Educación del Distrito; ii) bajo ninguna circunstancia podrán ocupar tiempo de la jornada escolar; ii) por regla general, deberán ser por fuera de la jornada laboral; iii) solo excepcionalmente, podrán ocupar tiempo de la jornada laboral; y iv) en este último caso, deberá compensarse el tiempo, de acuerdo a lo que establezcan de común acuerdo la SED y el director o rector del respectivo centro o institución educativa. Los servidores públicos no pueden celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, así como tampoco recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, llámese salario, honorario, mesada pensional, etc. Salvo los casos expresamente determinados por la ley, dentro de los cuales no se incluyen ni contratos de consultoría ni los honorarios derivados de éstos.
 

 
2015   Concepto 108458 de 2015 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

Resuelve el interrogante sobre la existencia de alguna inhabilidad o incompatibilidad para que un docente que es representante de los docentes ante el Consejo Directivo de una institución educativa sea encargado de funciones de Coordinador y además siga representando a los docentes ante el Consejo Directivo. Con el marco jurídico de la Constitución Política, las leyes 734 de 2002 y 1427 de 2011 y el Decreto Nacional Decreto Nacional 1075 de 2015. Concluye que que la elección de los dos representantes de los docentes ante el Consejo Directivo de una institución educativa la realiza una asamblea de docentes del respectivo establecimiento (num. 2 del art. 2.3.3.1.5.4. del 1075 de 2015), mientras que el encargo de funciones de Coordinador al docente representante de los docentes ante el Consejo Directivo lo realiza el Despacho del Secretario de Educación del Distrito (arts. 5, 30.b y 31.k del Decreto Distrital 330 de 2008), y sin perder de vista lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido de que las inhabilidades e incompatibilidades deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución o la ley y que por ende, son taxativas y de interpretación restrictiva; considera que el docente representante de los docentes ante el Consejo Directivo no está inhabilitado ni tiene una incompatibilidad para ser encargado de las funciones de Coordinador ni para seguir representando a los docentes ante el Consejo Directivo.
 

 
2019   Concepto 220191 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Señala que el Veedor Distrital no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un (1) año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
 

 
2019   Concepto 220191 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Precisa que no podrán ser alcaldes locales quienes dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos del Distrito, de acuerdo al artículo 84 y numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.
 

 
2019   Concepto 220197 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

El régimen de inhabilidades e Incompatibilidades definido en la Constitución Política y en la Ley para la función pública, no establece ninguna causal, relacionada con que el servidor público ejecute las recomendaciones de una instancia asesora creada al interior de la entidad pública, en la que este haga parte, y a su vez, en ejercicio de sus funciones definidas en el manual de funciones, adelante o dirija las actuaciones administrativas tendientes a tramitar los diferentes procedimientos de contratación o de selección de contratistas definidos en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1508 de 2012 y 1882 de 2018.
 

 
2019   Directiva 010 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Imparte lineamientos para la correcta adecuación típica de las Guía para la identificación y declaración del conflicto de intereses en el sector público colombiano.
 

 
2020   Acuerdo 005 de 2020 Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD  

Establece responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades a los miembros del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital conforme al régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades que la ley establece para los miembros de los consejos directivos de las entidades descentralizadas.
 

 
2020   Concepto 120204 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

Indica que con relación a lo previsto en el parágrafo del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, es conveniente precisar que a las inhabilidades en materia de contratación pública les resultan aplicables los principios de reserva de ley, taxatividad e interpretación restrictiva, que ha desarrollado la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6º, 123 e inciso final del Artículo 150 de la Constitución Política.
 

 

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