Documentos para SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES :: Régimen Pensional
Año   Documento   Restrictor  
1994   Concepto 2135 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, pues de no hacerse así, el empleador responderá por la totalidad del aporte. Cuando los aportes no se consignen dentro de los plazos señalados, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, los cuales se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso; así mismo, los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. Si no se realizó el descuento del 1% adicional que ha debido hacerse a partir del 1º de abril de 1994 al momento del pago del salario, no puede hacerse de manera retroactiva, pues ello contraría la propia Ley 100 de 1993 que prevé la responsabilidad del empleador por la totalidad del aporte en los eventos en que no se hizo el descuento, así como los intereses moratorios a su cargo y la responsabilidad disciplinaria correspondiente por no hacerse la consignación oportuna de las sumas.
 

 
1994   Decreto 691 de 1994 Nivel Nacional  

Incorporación de servidores públicos al sistema general de pensiones, art. 1. Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos, art. 2. Pensiones de vejez, invalides y sobrevivencia, art. 3. Regimen de transición, art. 4. Actividades de alto riesgo, art. 5. Base de cotización, art. 6.
 

 
1995   Decreto 348 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se decreta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del Distrito Capital.
 

 
1995   Radicación 678 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

A los empleados del Distrito Capital les es aplicable la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993; por tanto; para aquellos empleados a quienes todavía no se les haya reconocido la respectiva pensión de jubilación, será menester hacerlo de conformidad con las normas vigentes en el momento de la causación del derecho, teniendo en cuenta si la vinculación es anterior o posterior al 4 de agosto de 1994, fecha en que empezó a regir el Decreto 1808 del mismo año y en la forma como se deja expresado en la parte motiva de la presente consulta. Pero sin consideración al límite máximo que señalaba el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, el cual fue subrogado por leyes posteriores.
 

 
1996   Circular 4 de 1996 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Circular 4 de enero 29 de 1996. Secretaría General. Afiliación al nuevo Régimen de Pensiones y bonos pensionales
 

 
1996   Concepto 1595 de 1996 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

De conformidad con el Decreto 2177 de 1987, y dada la existencia del concepto jurídico emitido por el Ministerio de Trabajo, a los servidores del Distrito Capital a quienes la Caja de Previsión les suspendió la pensión de invalidez, les asiste el derecho de reintegro. En los casos en los cuales dichos servidores pertenezcan a entidades que no han sido liquidadas este reintegro deber proceder de inmediato, es de su responsabilidad el cumplir con esta disposición. Para los ex-servidores de las entidades que han dejado de existir, la Secretaría General en el caso de los ex-servidores de la EDIS y la Secretaría de Hacienda en el caso de los ex-servidores de la EDTU, deben realizar las gestiones necesarias para el logro de un acuerdo conciliatorio, debido a la inexistencia de las entidades a las cuales estuvieron vinculados.
 

 
2008   Concepto 109 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿ existe incompatibilidad por expresa disposición legal de recibir pensión de jubilación y asignación simultáneamente, salvo excepciones entre otras, como las reguladas en el Decreto Nº 583 de 1995, para los pensionados que se reintegren al servicio para desempeñar cargos de altas dignidades del Estado o que sean de elección popular, pero con los condicionamientos allí establecidos, como es que si la asignación es inferior a la mesada pensional se pagara la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social¿ hay que diferenciar dos situaciones una respecto al reconocimiento y otra con relación al pago efectivo de la pensión, esto es, incluido en la nómina de pensionados, para establecer el retiro efectivo del servicio y no se incurra en la prohibición constitucional contenida en el artículo 128¿
 

 
2009   Concepto 34861 de 2009 Secretaría Distrital de Hacienda  

Se solicita concepto sobre la procedencia de una sustitución pensional. ¿(¿) la muerte habilita la edad para acceder a la pensión, con la cual el cónyuge supérstite puede acceder a la pensión sanción (también llamada restringida de jubilación), cuando el cónyuge fallece antes de cumplir la edad cronológica requerida para la prestación, siempre y cuando la muerte haya ocurrido antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. A contrario sensu, si la muerte ocurre después de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, debe darse aplicación a esta, por cuanto la Corte Constitucional considera que el artículo primero de la Ley 12 de 1975 fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por ello, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador perteneciente al sector público, oficial, semioficial o privado no excluido por ese ordenamiento, fallece sin haber reunido los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, a los miembros de su grupo familiar se les pagará una indemnización sustitutiva de la misma¿
 

 
2011   Decreto 4597 de 2011 Nivel Nacional  

Modifica el artículo 2° del Decreto 1308 de 2003, modificado por el artículo 2° del Decreto 032 de 2005, referente al Cumplimiento de las normas relativas al Régimen Pensional y los requisitos para obtener la acreditación anual que expedirán las entidades territoriales en formato establecido por el Ministerio de Hacienda. Señala además que las entidades territoriales deberán cumplir con los requisitos de afiliación a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones; no encontrarse en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores; no encontrarse en mora en el pago de las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de pensiones a su cargo; y que la entidad, por el periodo al que se refiere la certificación, haya reconocido las pensiones, bonos y cuotas partes respectivas con fundamento en las normas aplicables.
 

 
2013   Acuerdo 525 de 2013 Concejo de Bogotá, D.C.  

Las entidades del Distrito Capital, en coordinación con el Departamento Administrativo del Servicio Civil y de acuerdo a sus funciones, promoverán el desarrollo de programas específicos de preparación a la jubilación o el retiro laboral, en los términos y alcances contemplados en el marco legal vigente.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 Nivel Nacional  

Compila las disposiciones relacionadas con el retiro del servicio cuando se reúnen los requisitos determinados para gozar de pensión, las características y requisitos, la edad de retiro forzoso. (Artículos 2.2.11.1.9 al 2.2.11.1.12).
 

 

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