Documentos para SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES :: Régimen Salarial y Prestacional
Año   Documento   Restrictor  
1968   Decreto 3135 de 1968 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 3135 de 1968 Por la cual se provee la integración de la seguridad social entre el sector público y privado Régimen prestacional de los Empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito Capital
 

 
1968   Decreto 3148 de 1968 Nivel Nacional  

Se adiciona el Decreto 3135 de 1968, respecto de la prima de navidad equivalente a un mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, requisitos, exclusiones, art. 1. Vigencia, art. 2.
 

 
1969   Decreto 1848 de 1969 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 1848 de 1969 Se reglamenta el Decreto 3135 de 1968
 

 
1970   Decreto 947 de 1970 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 947 de 1970 Reglamentación del Decreto 3135 de 1968
 

 
1978   Decreto 1045 de 1978 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 1045 de 1978 Por el se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y oficiales
 

 
1986   Acuerdo 6 de 1986 Concejo de Bogotá, D.C.  

Establece la clasificación, remuneración y nomenclatura para los empleados públicos que se desempeñan en las distintas series, clases y grados de empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarias y Departamentos Administrativos. Define porcentaje de incremento salarial para los empleados y trabajadores oficiales, incremento en gastos de representación
 

 
1989   Decreto 819 de 1989 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 819 de 1989 Se reglamenta parcialmente el Decreto 3135 de 1968
 

 
1990   Ley 50 de 1990 Congreso de la República de Colombia  

Ley 50 de 1990 Se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo
 

 
1992   Concepto 1830 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Decreto Distrital 020 de 1992 delega en los Secretarios de Despacho y Directores de Departamentos Administrativos, las responsabilidades de reconocer mediante Resolución motivada la prima secretarial, los auxilios educativos y mortuorios, de acuerdo a lo establecido en los convenios con Sindistritales y dar cumplimiento a las Convenciones Colectivas y Actas de Convenio, celebradas entre la Administración Central y los diferentes Sindicatos, previa aprobación de las mismas por el Alcalde Mayor. Estas primas y auxilios están contemplados como prestaciones sociales dentro del régimen prestacional de los funcionarios distritales o como derechos de los trabajadores distritales.
 

 
1992   Ley 4 de 1992 Congreso de la República de Colombia  

Ley 4 de 1992 Se señalan las normas, objetivos o criterios que deben observar el Gobierno Nacional
 

 
1993   Acuerdo 37 de 1993 Concejo de Bogotá, D.C.  

fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura
 

 
1993   Concepto 280 de 1993 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Cuando se produce una variación de la categoría del empleo dentro del mismo nivel ocupacional, los empleados que se encontraban vinculados al servicio público del Distrito con anterioridad a la vigencia del Decreto 1133 de 1994, continuarán gozando de las mismas prestaciones sociales que se les venían reconociendo y pagando. Cuando se realiza concurso abierto y el nombramiento se produce como resultado del mismo, este se hará en período de prueba y quien ingresa al nuevo empleo no lo hace por ascenso y debe, para desempeñarlo, hacer dejación del anterior empleo mediante renuncia formalmente aceptada. En este caso la situación de la persona vinculada con anterioridad a la Administración que acepta libremente el nuevo empleo, se enmarca dentro de las previsiones del Decreto 1133 de 1994.
 

 
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

Regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992. (artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993)
 

 
1994   Concepto 725 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La competencia del Congreso para fijar el régimen salarial de los empleados, fue trasladada a los entes territoriales desde antes de la vigencia de la actual Constitución Política, y ésta, la radica en cabeza de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, al señalar que les corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Para el Distrito Capital, tal facultad se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. Las asignaciones o sumas referentes a todos los conceptos o factores que constituyen salario en el régimen que establece la ley, serán regulados anualmente por el Concejo Distrital. Sin embargo, a los empleados públicos distritales, en materia de régimen o sistema salarial, no es viable que se les sigan reconociendo los diferentes conceptos que constituyen salario con base en las llamadas "actas de convenio con Sindistritales", pues éstas no son el mecanismo pertinente a tal fin, como quiera que existe una Corporación Administrativa investida de esta atribución.
 

 
1994   Concepto 730 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El sistema salarial de los empleados públicos, está integrado por la estructura de empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, y la escala y tipo de remuneración previstos para cada cargo o categoría de cargos. El salario está integrado por la asignación básica, los recargos por trabajo suplementario, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, los incrementos de salario por antigüedad, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima técnica, los viáticos y los gastos de transporte. El Decreto 1133 de 1994 fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas y establece que las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de su vigencia como empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público
 

 
1994   Decreto 1133 de 1994 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 1133 de 1994 Para las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital
 

 
1994   Decreto 1808 de 1994 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 1808 de 1994 Modifica el Decreto 1133 de 1994
 

 
1995   Radicación 675 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Las personas que, como empleados, se han vinculado al Distrito y sus entidades descentralizadas desde el 4 de agosto de 1994, o que lleguen a vincularse a esas entidades, tienen derecho a percibir las prestaciones de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público. Las personas que se vinculen al Distrito y a sus entidades descentralizadas desde la fecha señalada como trabajadores oficiales tienen derecho a las prestaciones sociales que han regido en el mismo, particularmente a las reguladas por las leyes 6ª del 45, 64 y 65 del 46, 72 del 47, 4ª y 171 del 61, 12 del 75, 4ª de 76, 33 del 85, 71 del 88 y 100 del 93 y demás leyes y decretos que las adicionan y reforman. Además pueden percibir prestaciones sociales que excedan las mínimas prescritas por el ordenamiento con fundamento en convenciones colectivas, por virtud del decreto 2127 de 1945.
 

 
1996   Circular 19 de 1996 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Cesantías, quinquenio y bonificación de servicios
 

 
1996   Concepto 2260 de 1996 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Siempre que haya una incorporación como resultado de una reestructuración o de una reclasificación, dicha incorporación representa la provisión de un nuevo empleo asimilado a los mecanismos administrativos del nombramiento ordinario o del ascenso. Sin embargo, a pesar de tratarse de la provisión de un nuevo empleo, la normatividad tiene la precaución de establecer que la incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal y que en ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior. Los funcionarios que se habían vinculado con anterioridad al Decreto 1133 de 1994, si luego de su entrada en vigencia fueron ascendidos sin previo proceso de selección, como consecuencia de ello, las personas "ascendidas" que acepten el nuevo cargo y tomen posesión de él no podrían seguir disfrutando las mismas prestaciones que se les venían reconociendo y pagando en el empleo anterior.
 

 
1996   Radicación 893 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

El artículo 1º del Decreto 1133 de 1994 está vigente desde el 7 de junio de 1994 y, por tanto, es aplicable en materia prestacional a las personas que se vincularon a partir de esa fecha como empleados públicos al servicio del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas; estos servidores "gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público".
 

 
1997   Concepto 630 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Los funcionarios que entre el 7 de junio y el 4 de agosto de 1994, fueron ascendidos o incorporados al servicio del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, quedaron sometidos al régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, toda vez que la modificación establecida por el Decreto 1808 de 1994 es procedente para los casos posteriores al 4 de agosto de 1994, no siendo pertinente su aplicación a las situaciones jurídicas anteriores en razón a que expresamente este Decreto en su artículo 2º, señaló su vigencia a partir de su publicación.
 

 
1997   Fallo 10426 de 1997 Consejo de Estado  

La Constitución asignó al legislador la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y para regular las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Cuando se modifica la normatividad laboral, no puede afectarse las relaciones laborales en curso. El inciso 2 del Art. 2 del Decreto 1133 de 1994 quebranta la obligación de respetar la carrera administrativa, cuando restringe y limita el goce de las prestaciones que se venían reconociendo y pagando a permanecer en el mismo cargo por el cual fueron nombrados los empleados públicos, al momento de comenzar éste a regir.
 

 
1997   Radicación 924 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La Constitución atribuyó la facultad de determinar las escalas de remuneración salarial para los empleados públicos municipales, al Concejo por medio de acuerdos, pero no su reglamentación. El Alcalde Mayor de Bogotá, con excepción de su cargo, fija los emolumentos de los empleados públicos de la administración central del Distrito con sujeción a las escalas de remuneración señaladas por acuerdo del Concejo, así como los emolumentos de los empleados públicos del Concejo y determina los de la Personería y la Contraloría del Distrito, salvo los del Personero y el Contralor.
 

 
1997   Radicación 1025 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La Constitución atribuyó la facultad de determinar las escalas de remuneración salarial para los empleados públicos municipales, al Concejo por medio de acuerdos, pero no su reglamentación. El Alcalde Mayor de Bogotá, con excepción de su cargo, fija los emolumentos de los empleados públicos de la administración central del Distrito con sujeción a las escalas de remuneración señaladas por acuerdo del Concejo, así como los emolumentos de los empleados públicos del Concejo y determina los de la Personería y la Contraloría del Distrito, salvo los del Personero y el Contralor.
 

 
1997   Sentencia 155 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Sentencia C-155 marzo 19 de 1997 Corte Constitucional Reajuste pensional Monto de la pensión, tratamiento diferencial al interior del Sistema de Seguridad Social
 

 
1998   Concepto 735 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

las personas que han sido vinculadas al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir del 7 de junio de 1994 y que de conformidad con las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozan del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, "sin perjuicio de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten."
 

 
1998   Concepto 1820 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

No es procedente la acumulación de tiempo de servicio para efectos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a empleados que perteneciendo al régimen nacional se vinculen a un régimen especial del nivel territorial; salvo las prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993, en la medida que esta aplica a todos los habitantes del territorio nacional.
 

 
1998   Decreto 980 de 1998 Nivel Nacional  

Actualiza las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para 1998, en el artículo 5º del Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud. De conformidad con los artículos 6º y 11 ibídem, atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales hasta el límite máximo expresado en el presente decreto.
 

 
1998   Radicación 10507 de 1998 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

El artículo 1o. del Decreto 1133 de 1994, contempla que "las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público". La Carta Fundamental en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 claramente faculta al Congreso de la República para dictar normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y así lo hizo mediante la Ley 4a. de 1992, por tanto, bajo esta perspectiva, no se advierte vulneración alguna del artículo 1o. del Decreto acusado, pues, en este aspecto el ejecutivo obró dentro de la órbita de su competencia.
 

 
1999   Radicación 1184 de 1999 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La competencia para fijar las prestaciones sociales de los servidores públicos municipales, es de orden legal, privativa e indelegable del Congreso, por lo que los Concejos no tienen competencia al respecto. Los reglamentos que reconocieron prestaciones por fuera de la ley o de las convenciones colectivas, contradicen el ordenamiento. Luego del Decreto 1333 de 1986, son inaplicables las disposiciones municipales que reconocieron prestaciones a empleados públicos y no tuvieron fundamento legal. Este Decreto no otorgó validez a las disposiciones que reglamentaron estas prestaciones, sino que reconoció la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su expedición.
 

 
2000   Concepto 20636 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Como producto del traslado de algunas funciones de la S.O.P. al I.D.U., se suprimieron cargos de carrera en dicha Secretaría y por otra, se crearon nuevos en el Instituto. Se parte de la premisa que la revinculación a la cual se refieren las normas de carrera, tiene los efectos de la incorporación, por tanto el empleado público vinculado al Distrito Capital con anterioridad al 7 de junio de 1994, y que fuese revinculado o incorporado con posterioridad a dicha fecha, mantendrá el régimen prestacional que venían gozando en la entidad donde le fue suprimido el cargo, con la salvedad de que la entidad donde se revinculó, esto es, el I.D.U., solo podrá reconocer y pagar, aquellos rubros que estén previstos dentro de su respectivo presupuesto.
 

 
2000   Radicación 1317 de 2000 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

En el nivel territorial, el régimen de salarios y prestaciones sociales es de competencia concurrente del legislador y del Presidente de la República, sin que ello implique que se desconozca la autonomía de las Asambleas y Concejos, los cuales no tienen autorización en esta materia por prohibición expresa del art. 150 numeral 19 de la Constitución Política
 

 
2002   Radicación 1393 de 2002 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Corresponde al Gobierno Nacional establecer las prestaciones sociales de todos los empleados públicos, sus funciones indelegables en las Corporaciones públicas territoriales. La administración pública Distrital sólo debe reconocer y pagar a los empleados públicos las prestaciones establecidas por las autoridades competentes conforme a la Constitución Política, liquidadas con base en los factores salariales establecidos en la ley, aplicando los regímenes respectivos.
 

 
2003   Acuerdo 92 de 2003 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se establecen las escalas salariales de la bonificación por servicios prestados, prima secretarial, y reconocimiento por coordinación de los empleados públicos del Distrito Capital, aplicación, art. 1. Reconocimiento, equivalencia, art. 2 a 4. Vigencia, art. 5.
 

 
2004   Concepto 44 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La Ley 4 de 1992, señala que el régimen prestacional de los servidores públicos del nivel territorial será fijado por el Gobierno Nacional, facultad que no puede abrogarse las corporaciones públicas, y aquel señalará el límite máximo salarial de estos servidores. Actualmente el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades del nivel territorial, entre los cuales se encuentran los del Distrito Capital, esta regulado por el Decreto Nacional 1919 de 2002. Teniendo en cuenta lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1393 de 2002, formalmente el acta convenio suscrita el 27 de marzo de 1992 dejó de tener vigencia a partir del 1 de septiembre de 2002, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1919 referido.
 

 
2004   Concepto 77 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

A partir de la vigencia del Decreto Ley 1421 de 1993, quedaron derogadas todas las disposiciones del orden distrital contrarias al mismo. En tal sentido el Decreto Distrital 991 de 1974 se encuentra derogado en las normas sobre administración de personal, carrera administrativa y en materia disciplinaria.. Respecto al Decreto Distrital 796 del mismo año, es necesario afirmar en lo atinente a los temas que este regula, que tanto el Quinquenio como los Auxilios Universitarios son conceptos eminentemente prestacionales extralegales creados por esta entidad territorial, razón por la cual desde la vigencia del Decreto Nacional 1919 de 2002, que fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de los entes territoriales, incluido el Distrito Capital, resulta claro que por no coexistir dichos conceptos en las normas nacionales de orden prestacional, estos no deben reconocerse ni pagarse. A partir del 1° de septiembre de 2002, no se encuentran vigentes las disposiciones que reconocen prestaciones sociales extralegales, sancionadas en Acuerdos Municipales o Distritales o en Decretos del mismo orden, sino que se aplican las vigentes en el orden nacional, contenidas en el Decreto Nacional 1045 de 1978. Así las cosas, el Decreto Distrital 796 de 1974, por regular un tema eminentemente prestacional, no se encuentra a la fecha vigente, por haber sido expedido por una autoridad que carecía de competencia para ello
 

 
2004   Fallo 1089 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Se impugna el Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Rector de la Universidad Distrital y el Acta de Convenio del 07 de abril de 1992, que fueron el fundamento de reconocimientos pensiónales. ¿¿subraya la Sala que la acción popular objeto de litis se reduce al cargo de responsabilidad que se le atribuye a las autoridades administrativas al expedir y aplicar los actos que autorizaron o facilitaron la afectación de los derechos colectivos.¿. En materia de fijación de regímenes salariales y prestaciones sociales para los servidores públicos de las universidades estatales, es preciso advertir, que las prerrogativas que conlleva la autonomía universitaria no se extienden, ni le atribuyen competencia normativa a los Consejos Superiores Universitarios para expedir regulaciones internas en esas materias, toda vez que tales aspectos son de reserva de Ley y de desarrollo por parte del Gobierno Nacional.¿.
 

 
2005   Concepto 14 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Decreto 1919 de 2002 se traduce en el ejercicio de una competencia del Gobierno Nacional, ejercida para superar el desorden normativo que sobre el tema prestacional existía en las entidades territoriales. Este desorden en parte existía por la ausencia de regulación nacional sobre el tema de las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial. Con este decreto, que incluye a Bogotá, se soluciona el vacío existente en las entidades territoriales sobre el tema prestacional. En la medida en que con anterioridad a la vigencia del Decreto 1919 citado, se habían causado o ingresado al patrimonio de los empleados públicos, determinados derechos como consecuencia del reconocimiento de prestaciones por parte de autoridades diferentes de las competentes, es que se dispone que a partir de su entrada en vigencia, el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales es el señalado para los empleados públicos de la rama Ejecutiva del Poder público del nivel nacional. El Acta Convenio suscrita el 27 de marzo de 1992 entre el Alcalde Mayor y Sindistritales, dejó de tener vigencia a partir del 1 de septiembre de 2002, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1919 del mismo año.
 

 
2005   Concepto 1086 de 2005 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

La prima de antigüedad fue creada por el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 6 de 1986 y es pagadera a partir del cuarto año consecutivo de servicios en la administración central; en cuanto al pago del Subsidio de Alimentación a los servidores Distritales, el fundamento jurídico es el Decreto 916 de 2005, y se paga tal y como el referido decreto lo señala; en lo referente al subsidio de transporte se paga a los servidores Distritales que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal mensual vigente. La prima de Navidad está sustentada en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, y el pago de la misma es el equivalente a un mes de salario; la norma legal sustento para el pago de la prima semestral o de servicios semestral en el Distrito Capital, lo constituye el artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990, y su pago se hará en cuantía equivalente a 37 días de salario. En cuanto a la bonificación por servicio prestados, se reconoce de conformidad con lo señalado por el Acuerdo 92 de 2003, y este se otorga al empleado, cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad del distrito capital, en equivalencia del al 50% del valor conjunto de la asignación básica mensual, la prima por antigüedad y los gastos de representación.
 

 
2005   Fallo 4396 de 2005 Consejo de Estado  

No se puede considerar que la expresión "continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando" de los decretos 1133 y 1808 de 1994, hubiesen legalizado las prestaciones extralegales que venían siendo reconocidas por acuerdos, decretos distritales y actas de convenio pues tales actos van en contravía directa de la Constitución y de la ley, por haber sido expedidos con carencia absoluta de competencia y, en consecuencia, no pueden originar derechos adquiridos. La expresión "vinculados", contenida en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, no vulneró la ley 4ª de 1992 ni la Constitución Política porque no desmejoró, en lo legal, los salarios y prestaciones de los empleados que venían vinculados con el Distrito, en vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994. Debe destacarse que los empleados públicos están regidos por una vinculación legal y reglamentaria en la que no es posible establecer salarios o prestaciones que no se fundamenten en la Constitución o en la Ley, ni pueden negociar con la administración prerrogativas extralegales. EL Decreto 1919 unificó el régimen territorial y el Distrital y ello comporta la derogatoria de los regímenes especiales vigentes en el Distrito, lo que no sólo no vulnera ninguna norma superior sino que desarrolla y aplica el principio de igualdad.
 

 
2006   Concepto 998 de 2006 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

La prima de antiguedad creada como factor salarial por el Concejo Distrital en los Acuerdos 8 de 1985 y 6 de 1986, señaló taxativamente a que servidores públicos del Distrito Capital se aplicará dicho reconocimiento, siendo en su orden a los empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarías y Departamentos Administrativos, es decir, a las entidades que conforman el sector central de la administración Distrital, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993. Siendo los Concejos Distritales corporaciones administrativas de elección popular que cumplen sus funciones, acorde a los preceptos legales y Constitucionales, y en el entendido que no hacen parte de la Administración Central, consideramos que la prima de antigüedad, no puede hacerse extensiva en su aplicación a los empleados del Concejo de Bogotá, hasta tanto la Corporación Administrativa por Acuerdo, determine dicho reconocimiento para sus funcionarios.
 

 
2007   Acuerdo 276 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.  

Crea el Reconocimiento por Permanencia para empleados públicos del Distrito Capital, como un componente del régimen salarial, el cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal, y que se constituye en una contraprestación directa y retributiva, que se pagará por primera vez a los empleados públicos que a 31 de diciembre del 2006 hayan cumplido 5 años o más de servicio ininterrumpido, en los organismos y entidades descritos ene. Presente Acuerdo. Señala la base del cálculo y la fecha de pago del mismo.
 

 
2008   Circular 46 de 2008 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Comunica a las entidades y organismos distritales que el Comité de Diálogo y Concertación Laboral, creado por el Decreto 137 de 2004, ha adelantado el proceso de negociación del pliego de peticiones presentadas por los sindicatos del Distrito Capital, generando como resultado un acuerdo colectivo marco de relaciones laborales en el Distrito Capital y el acta de acuerdo (10 de julio de 2008), celebrados entre la representación sindical y Administración Distrital, encontrándose en la actualidad trabajando para su implementación.
 

 
2008   Concepto 62 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º del Acuerdo 199 de 2005, las Juntas Directivas de las entidades que pertenecen al Sector Descentralizado tienen la facultad de adoptar las respectivas escalas salariales que van a aplicar a los empleados de sus dependencias¿ Por tanto, si¿, indica que el pago de la prima de servicios se efectuara en forma proporcional al tiempo servido, a los empleados que hubieran laborado por lo menos tres meses completos durante el periodo comprendido entre el primero de junio del año anterior y el 30 de junio del año siguiente,... si el servicio se prestó por el lapso comprendido entre el 17 de marzo de 2007 al 17 de marzo del 2008, laboro por más de 3 meses completos durante el citado periodo, que se repite va desde el 1 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008, teniendo derecho al pago proporcional de la prima de servicios.
 

 
2008   Fallo 31 de 2008 Consejo de Estado  

Es cierto, como lo sostiene el a quo, que aún desde antes de la promulgación de la Carta política de 1991, las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos carecían de competencia para regular el tema prestacional de los servidores públicos¿ desde la Constitución Política de 1886 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía al Congreso de la República, en virtud de que a este le estaba atribuida la facultad de hacer las Leyes; y que incluso si esas normas constitucionales hubieran permitido la expedición de actos como el que se acusa, se estaría en presencia de una inconstitucionalidad sobreviviente, pues la actual Carta Política expresamente consagra esa facultad en cabeza del Congreso. En efecto el articulo 150, numeral 19, literales e y f, prevé que es función del Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales y que estas funciones son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas¿ FAVIDI no es una Entidad Promotora de Salud ni se transformó como tal; además el artículo 169 de Ley 100 prevé que planes complementarios de salud sean financiados en su totalidad por el afiliado. Finalmente, es de advertir que el hecho de que el Distrito Capital se gobierne en su régimen político, fiscal y administrativo por el Decreto 1421 de 1993, que se considera una norma especial, ello no lo releva de su sujeción a la Constitución Política.
 

 
2009   Concepto 15 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿ el encargado solo puede recibir la diferencia salarial en tanto el titular del cargo no la este devengando¿, pero esta posibilidad no se extendió al ámbito prestacional¿ el período de incapacidad por enfermedad común no interrumpe el tiempo del servicio para el computo de prestaciones establecidas en la ley para el titular del cargo, ... Por tanto, la diferencia solo se refiere a la remuneración y no a las prestaciones sociales, razón por la cual no se generaría una doble carga para el empleador por este último concepto¿ los tres primeros días de encargo no podría cancelarse la diferencia salarial al funcionario encargado por cuanto por este lapso lo está recibiendo el titular del cargo, pero una vez transcurridos, se debe cancelar la diferencia salarial, toda vez que no la está percibiendo el incapacitado, teniendo en cuenta que lo que recibe es un auxilio monetario que no tiene connotación de remuneración, por cuanto el mismo es una prestación que cancela la Empresa Social del Estado a la que está afiliado el trabajador, no siendo asumida por el empleador¿ , respecto al pago de los aportes a la Seguridad Social, tampoco se presenta un doble pago por cuanto para liquidarlos se toma como ingreso base de cotización el valor de la incapacidad¿ Así las cosas, como la incapacidad se liquida y paga con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, tenemos que el ingreso base de liquidación para los aportes a la Seguridad Social disminuye, pues no se hace sobre el 100 % del salario, si no sobre el valor de la incapacidad. Por tanto, sobre la parte que falta para completar el 100% del salario del titular de cargo, es la que se tiene en cuenta junto con la que le corresponde normalmente en el cargo del funcionario que ha sido encargado, sobre el cual se calculara los aportes para salud y pensión.
 

 
2009   Concepto 332 de 2009 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Liquidación y pago de prestaciones sociales a supernumerario. ¿(¿) una vez terminado el plazo de la primera vinculación como supernumerarios, se presenta un rompimiento del vinculo laboral con la entidad, en consecuencia, la administración debe realizar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales que hubiere causado al servicio de la misma, a excepción de aquellas que en la normatividad aplica la figura de la solución de continuidad.¿ ¿(¿) para el caso¿ relacionado con la aplicación de la ¿solución de continuidad¿¿ solo sería viable¿ para la bonificación por servicios prestados como quiera que el artículo 2º del Acuerdo 92 de 2003, la contempla expresamente.¿ (¿) ¿(¿) la prima semestral para los empleados de la Administración Central del Distrito, el artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990, expresamente determina su reconocimiento, par quienes hayan laborado durante el primer semestre del año y proporcional a quienes laboren por lo menos tres (3) meses completos de ese semestre.¿ ¿(¿) la prima de navidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, cuando el funcionario no hubiere servido el año completo, se reconocerá de manera proporcional al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio.¿
 

 
2009   Concepto 453 de 2009 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Cumplimiento de sentencias judiciales. ¿(¿) en el evento de que mediante sentencia definitiva se condene al funcionario a pena de prisión y la perdida del empleo, la entidad sólo deberá reconocer aquellas obligaciones salariales y prestacionales de sus servicios, hasta la fecha en que se hizo efectiva la suspensión en le ejercicio del cargo.¿
 

 
2010   Concepto 31 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Por expresa disposición del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, "El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad". Significa lo anterior que no es posible que mediante Acuerdo del Concejo Distrital ni mediante acuerdos de negociación con organizaciones sindicales, puedan crearse prestaciones sociales.
 

 
2013   Decreto 1390 de 2013 Nivel Nacional  

Crea la Bonificación de Gestión Territorial para los Alcaldes, que tendrá el carácter de prestación social, pagadera anualmente, por la respectiva entidad territorial en dos contados iguales en los meses de junio y diciembre del respectivo año. El monto de esta bonificación para los Alcaldes de municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera, será equivalente al 100% de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, señalados para el empleo. En el caso de los Alcaldes de municipios de categoría cuarta, quinta y sexta, será equivalente al 150% de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación. En caso de no haber laborado los 6 meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período. La misma no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales. La norma surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013.
 

 

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