Documentos para SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES :: Vacaciones
Año   Documento   Restrictor  
1956   Acuerdo 7 de 1956 Concejo de Bogotá, D.C.  

Sé prohibe el pago de vacaciones en dinero, art. 1. Casos excepcionales para el pago de vacaciones en dinero, art. 2
 

 
1992   Concepto 2400 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Decreto Distrital 991 de 1974 de obligatoria aplicación a todas las personas que presten sus servicios en el Distrito Especial de Bogotá, ya sean empleados públicos o trabajadores oficiales, prevé que si empleado distrital queda retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaron quince días o menos para cumplir un año de servicios, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes a un año completo de servicios, siendo la base de la liquidación el último sueldo devengado; es decir, que el término que debe mediar entre la fecha de retiro y la del cumplimiento de un año de servicios no puede ser superior a 15 días, pues de lo contrario el funcionario retirado carece del derecho a que le reconozcan y compensen en dinero las vacaciones correspondientes a dicho año.
 

 
1994   Concepto 2390 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas es el establecido en el Decreto 1133 de 1994, que remite a lo que en esta materia se regula para la Rama Ejecutiva del Poder Público. El Gobierno Nacional a través del Decreto 1045 de 1978, en su artículo 21 del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, determina que cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si se hubiera trabajado el año completo, vale aclarar que el cese de funciones debe ser causado por razones diferentes a la mala conducta. Para el caso de los trabajadores oficiales, se reconoce el derecho a vacaciones y prima de vacaciones, en forma proporcional, siempre que el trabajador haya laborado por más de tres meses.
 

 
1995   Decreto 281 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Decreto 281 de 1995 casos en que las vacaciones pueden ser compensadas en dinero
 

 
1995   Radicación 675 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Las vacaciones se causan al cabo de 1 año de servicios; para su reconocimiento, es posible acumular el tiempo servido en diferentes entidades del Distrito Capital; la interrupción en el ejercicio del cargo, durante 15 días o más, implica la pérdida del derecho a disfrutar vacaciones, según el Decreto - ley 1045 de 1978, para los servidores públicos distritales que tienen derecho a percibir las prestaciones sociales de los empleados de la administración nacional, según el Decreto 1133 de 1994, el derecho a disfrutar de vacaciones también se causa cuando el empleado oficial se retire faltando, máximo 30 días para cumplir 1 año de servicios.
 

 
1997   Sentencia 598 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Sentencia C-598 noviembre 20 de 1997 Corte Constitucional Compensación en dinero de las vacaciones principio de igualdad protección a las prestaciones de los empleados
 

 
1999   Circular 4 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El goce de vacaciones se dará en términos de ley de manera oficiosa o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas
 

 
2000   Concepto 2386 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-200000400 del 5 de enero de 2000 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor
 

 
2003   Sentencia 897 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala considera, que el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, no contraría el ordenamiento superior, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, bajo la otra hipótesis planteada, esto es, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. Sólo en esos términos la norma acusada resulta ajustada a la Constitución Política.
 

 
2006   Concepto 21 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La acumulación de vacaciones es una situación excepcional y que sólo puede darse hasta por 2 períodos y únicamente por necesidades del servicio, que deben constar en una resolución motivada. Así las cosas, la administración no puede legalmente permitir que un funcionario acumule más de 2 O 3 períodos de vacaciones, ni siquiera con el argumento de las necesidades del servicio, o del encargo de un cargo determinado, por tanto debe procederse a conceder inmediatamente por lo menos 1 período. En cuanto a la prescripción de un período de vacaciones tan pronto se acumule el tercero, esto no es jurídicamente cierto, tal como pasamos a ejemplarizar: a. Si el período de servicios corresponde al comprendido entre el 25 de agosto de 2001 y el 24 de agosto de 2002, si no ha mediado aplazamiento del mismo, éste prescribirá el 24 de agosto de 2006. b. Si se han acumulado por necesidades del servicio los períodos comprendidos entre el 25 de agosto de 2001 y el 24 de agosto de 2003, las vacaciones debieron haberse concedido antes del 24 de agosto de 2004, y a partir de esa fecha en que se concedieron comenzará a contarse los 3 años de prescripción en caso de que no se disfruten, sin que medie aplazamiento. Es decir, que la prescripción de ellas podría extenderse hasta el 24 de agosto de 2007.
 

 
2007   Concepto 49 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La Ley 995 de 2005 y el Decreto Ley 1045 de 1978 se pueden aplicar a un servidor público que se retira del servicio sin haber laborado el tiempo legal para consolidar el derecho a las vacaciones, evento en el cual se le debe reconocer y compensar en dinero proporcionalmente las vacaciones por el tiempo efectivamente trabajado, y si esa persona dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de retiro se vincula a otra entidad pública, puede solicitar en la nueva entidad que se le sumen los dos tiempos trabajados a fin de completar el año de servicios y así solicitar el disfrute de sus vacaciones. Así es viable conceder, reconocer y pagar las vacaciones por el periodo acumulado de un año entre las dos entidades, teniendo en cuenta que se debe descontar lo que ya se le pagó por compensación proporcional de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación de recreación, teniendo derecho a disfrutar únicamente el tiempo que no fue compensado, es decir el equivalente al efectivamente laborado en la nueva entidad.
 

 
2008   Concepto 78 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿ la comisión es una de las situaciones administrativas en que se puede encontrar un empleado público y no hay ruptura del vínculo laboral, por ende no hay retiro del servicio, pues una vez terminada la comisión reasume las funciones del cargo del que es titular, tal como se determina en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004. Dentro de este contexto, hay que diferenciar dos situaciones, una la causación del derecho y la otra la solicitud y pago de dicha prestación social, razón por la cual si el funcionario, estando al servicio del Departamento Administrativo hubiera pedido las vacaciones, las mismas las tenía que haber asumido dicha entidad y liquidado con los factores salariales que devengaba al momento de su disfrute, tal como determina el artículo 17 del Decreto Nº 1045 de 1978. Teniendo en cuenta que el empleado pide la liquidación y pago de las vacaciones, estas se deben realizar con los factores que devengue en el actual cargo que desempeña en la ¿ y su reconocimiento y pago lo hace el empleador actual, pues se insiste una cosa es la causación del derecho y otra la solicitud de disfrute y pago de las vacaciones que pueden darse en tiempos diferentes¿ no es posible que el funcionario tenga acumulados tres periodos de vacaciones sin salir a disfrutarlos, situación que debe corregirse por parte de la administración y verificar si hay prescripción de alguna de ellas¿
 

 
2008   Concepto 93 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿ al realizar el cotejo de las normas como se efectúo en el concepto Nº 049 de 2007, no encuentra este despacho que las disposiciones establecidas tanto en el artículo 10 del Decreto Nº 1045 de 1978, no se puedan conciliar con lo dispuesto en la Ley 995 de 2005 y su reglamentario Decreto Nº 404 de 2006, teniendo en cuenta que la primera regula el computo para vacaciones en entidades oficiales cuando no hay solución de continuidad en la prestación del servicio y las otras el pago proporcional de las vacaciones¿ el legislador con la expedición de la Ley 909 de 2005, quiso amparar al empleado oficial que perdía el tiempo laborado al no completar al menos 11 meses de labor oficial, para poder tener derecho a las vacaciones por año de servicio, pero ampliar este concepto para desmejorar a quienes siguen en el servicio público y pueden sumar los tiempos entre entidades oficiales completando el año de servicio, es hacerla extensiva a situaciones que la norma no contempló, es ir en contra de preceptos constitucionales que ampara el régimen laboral Colombiano. (artículo 53 de la C.P.) y del espíritu del legislador, teniendo en cuenta que en la exposición de motivos del proyecto que hoy es ley de la República jamás se hizo referencia, a la imposibilidad de acumular tiempos en el servicio público.
 

 
2008   Concepto 102 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿ la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción es una situación administrativa en las que puede encontrarse un empleado público, la misma no es causal de ruptura del vinculo laboral, dentro de éste contexto no habría lugar al pago de vacaciones en dinero, pero como no ha disfrutado del descanso por el término de suspensión, le queda pendiente su disfrute, el cual tendrá que realizarse en donde actualmente presta el servicio, es decir salir a su periodo vacacional, mas no al pago de vacaciones en dinero ¿ si el empleado no pidió la liquidación y pago de las vacaciones ya causadas cuando estaba en la¿, estas se deben realizar con los factores que devengue en el actual cargo que desempeña en la ¿ y su reconocimiento y pago lo hace el empleador actual, pues una cosa es la causación del derecho y otra la solicitud de disfrute y pago de las vacaciones que pueden darse en tiempos diferentes.
 

 
2017   Circular 002 de 2017 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Establece los criterios para el reconocimiento de las vacaciones de los servidores públicos distritales, determinando que a más tardar, el 31 de enero de 2017, cada entidad a través del área de talento humano o la que haga sus veces, remitirá al Despacho del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la programación de las vacaciones de cada uno de los destinatarios de la presente circular, la cual será previamente concertada, y será suscrita en señal de asentimiento, y será tomado para los efectos legales como solicitud formal de vacaciones y así se dará el trámite en su oportunidad, además tendrá que garantizar la continuidad en la prestación del servicio, señalando quien será el funcionario que quedará encargado durante el tiempo del disfrute de las vacaciones, para lo cual se deberá allegar la constancia o certificación de cumplimiento de requisitos para el ejercicio de las funciones del cargo en encargo, así como los antecedentes de Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación y Personería de Bogotá, D.C.
 

 

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