Documentos para SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES :: Horas Extras
Año   Documento   Restrictor  
1994   Concepto 1110 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, deber ser autorizado previamente por el Jefe de la entidad o por el funcionario en quien se delegue expresamente esta facultad. Puede autorizarse el pago de horas extras o descansos compensatorios, cuando el empleo que ejerza el funcionario pertenezca al nivel operativo, administrativo o técnico, o cuando el trabajo suplementario se autorice previamente mediante comunicación escrita en que se detallen las tareas que han de realizarse, también procede cuando el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se disponga mediante resolución motivada y se liquide con los porcentajes que establece la ley según se trate de horas diurnas o nocturnas y por último que en ningún caso se paguen más de 50 horas extras mensuales. El tiempo de trabajo suplementario que exceda ese tope será reconocido en descanso compensatorio.
 

 
1995   Concepto 515 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El régimen actual para trabajo en horas extras, se encuentra regulado por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978. Teniendo en cuenta los requisitos exigidos para el reconocimiento del trabajo suplementario y las excepciones establecidas mediante los decretos 370 de 1992 y 063 de 1993, por los cuales el Alcalde Mayor adoptó medidas que desarrollan la política de austeridad que debe orientar el gasto público en el Distrito Capital, estas medidas de austeridad particularmente en lo que se refiere al pago de horas extras, tuvieron una vigencia limitada en el tiempo tal como las mismas disposiciones lo señalan. Ello no significa que la autorización y el pago de las horas extras por concepto de trabajo fuera de la jornada ordinaria, carezcan de regulaciones de orden legal que deben acatarse.
 

 
1998   Concepto 705 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-16510 del 23 de junio de 1998 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor
 

 
1998   Radicación 1071 de 1998 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

El trabajo realizado en dominical y festivo está sujeto a la jornada ordinaria de 8 horas; el trabajo extra o suplementario en domingo o festivo no puede exceder de 2 horas diarias adicionales a la jornada ordinaria indicada.
 

 
2007   Concepto 1662 de 2007 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Para tener derecho al reconocimiento y pago de horas extras se deberán cumplir los siguientes requisitos: (i) Estar previamente autorizado por autoridad competente. (ii) Responder a la exigencia de servicios estrictamente necesarios e indispensables para asegurar el cumplimiento de los fines de la institución. (iii) No rebasar el límite de horas diarias aquí dispuesto. Para el reconocimiento de los días compensatorios, se debe tener en cuenta si el trabajo es ocasional o habitual. El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. Cuando el trabajo es habitual, se tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Para el Distrito Capital lo anterior se encuentra desarrollado por los Acuerdos 30 de 1996 y 32 de 1997, por lo tanto, dicha situación es de cumplimiento obligatorio para todos los funcionarios.
 

 
2008   Concepto 57 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿ el Acuerdo Colectivo Marco de Relaciones Laborales en el Distrito Capital, no desconoce el acatamiento de la normatividad que rigen las relaciones de los empleados públicos con el Distrito Capital, en el marco de las normas que regulan la relación legal y reglamentaría que regulan las condiciones laborales de los empleados con la Administración Distrital¿ no se puede deducir que se desconozcan las normas que regulan la administración de personal, pues el hecho de no descontar la remuneración por los días no laborados en los que los funcionarios se encuentren en permisos sindicales, en modo alguno habilita que deben cancelarse los recargos que efectivamente no se hubieran trabajado¿ los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo¿ los funcionarios solo tendrán derecho al pago de dominicales o festivos de la forma indicada en la norma en cita, solamente si fueron trabajados efectivamente, para tener derecho a dichos recargos.
 

 
2010   Fallo 2343 de 2010 Consejo de Estado  

¿El legislador dejó abierta la posibilidad de regulación especial para los trabajadores por el sistema de turnos, con la frase ¿Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos¿, que se lee en los artículos 34, 35 y 39, la cual debe interpretarse en concordancia con el artículo 53 de la Carta y el principio pro homine, para entender que la regulación que contienen los artículos mencionados en sus beneficios, es aplicable con el cumplimiento de los requisitos que tal individualidad supone, a los funcionarios que cumplen jornadas por turnos. Lo propio ocurre con la estipulación referente a que las horas extras nocturnas se remuneran con el recargo del treinta y cinco por ciento (35%), en los términos del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, que en todo caso no limita dicho pago a determinados cargos o niveles¿
 

 
2011   Fallo 1063 de 2011 Consejo de Estado  

Recuento Jurisprudencial de Jornada Laboral y horas extras en los Empleados Públicos, especialmente para los Vigilantes. Jornada máxima Laboral. ¿¿Esta posición ha venido siendo reiterada en diversas oportunidades por la Corporación, tal como se constata en la providencia del 5 de julio de 2007, Subsección B con la ponencia del Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, radicado N°5327-2005, en un asunto relativo a un empleado público que ejercía el cargo de celador en el sector territorial; y, en la providencia de la Sección Segunda, de 2 de abril de 2009, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno N| 9258-2005, en un caso relacionado con la jornada de los bomberos en el sector territorial. Conforme a lo expuesto, entonces, cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso de las 44 horas semanales debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978 dependiendo de si se trata d trabajo en diurno o en dominical¿¿
 

 
2012   Decreto 884 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta la Ley 1221 de 2008. Cuando las actividades laborales no demanden gastos de movilidad al teletrabajador, no habrá lugar al auxilio de transporte pero cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable el tiempo laborado y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene más de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social o en el Decreto-Ley 1042 de 1978, para los servidores públicos, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.
 

 
2013   Concepto 013374 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

¿Se considera que se encuentra en comisión de servicios el empleado que ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, por consiguiente, la administración deberá reconocerle los viáticos y gastos de transporte para que ejerza dichas funciones sin perjuicio del reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos a que haya lugar, cuando se exceda la jornada máxima, observando en todo caso lo dispuesto en los artículos 36 a 40 del Decreto 1042 de 1978¿.
 

 
2014   Circular 136 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

De acuerdo con lo establecido en los artículos 6° del Acuerdo 30 de 1996, 7° del Acuerdo 32 de 1997, 4° del Acuerdo 3 de 1999 y el 3° del Acuerdo 9 de 1999, para el pago de la remuneración por horas extras laboradas, el empleado debe pertenecer al nivel técnico, administrativo y operativo, la misma no puede ser de carácter de permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto y en ningún caso puede exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual percibida por el funcionario. Por ello, en aras de preservar la austeridad en el gasto público, es preciso optimizar la prestación de los servicios de los empleados a su cargo que pertenezcan al nivel técnico, administrativo y operativo dentro de la jornada laboral, lo que permitirá la racionalización y reducción de la solicitud de horas extras a lo estrictamente necesario, lo cual, en todo caso, deberá estar detalladamente justificado.
 

 
2015   Sentencia 250002 de 2015 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. (&) Conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
 

 

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