Documentos para COSA JUZGADA :: Cosa Juzgada Constitucional
Año   Documento   Restrictor  
1996   Sentencia 630 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte establecio que resulta inadmisible el uso de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, en búsqueda de su inexequibilidad, sin algún fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su función. De allí que se haya establecido, como requisitos para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad y para el fallo, cuando la Corte considere del caso seguir el proceso, "el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas" y "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados". No se trata de exigir en el actor o impugnante una gran versación jurídica, ni tampoco de convertir el ejercicio de la acción pública en difícil especialidad técnica, sino de garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se pondrá en movimiento sólo sobre una base razonable, procedente de la motivación, en torno a la posibilidad de que la norma o el ordenamiento demandado o revisado colide con la Constitución. La absoluta inexistencia de cargos contra la integridad del aludido estatuto hace imperativa la inhibición.
 

 
2001   Sentencia 1105 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte se atiene a lo establecido en Sentencia C-579 de 2001 en cuanto a la exequibilidad de los artículos demandados respecto de la autonomía del manejo de los recursos propios que tienen las entidades territoriales, por lo que determina que deben seguirse los efectos de cosa juzgada para dichas disposiciones.
 

 
2004   Sentencia 023 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve estarse a lo resuelto en la sentencia C-880 del primero (1) de octubre de 2003, que declaró exequible la expresión "y el régimen laboral de sus servidores públicos" contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales, esto producto del estudio de constitucionalidad planteado en los expedientes acumulados, donde se declaró la inexequibilidad de la expresión y el régimen laboral de sus servidores públicos" contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales; ahora bien por existir en relación con la norma parcialmente acusada sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución, se ordenará estarse a lo resulto en la sentencia C-880 de 2003.
 

 
2004   Sentencia 795 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa la Sala Plena de la Corte Constitucional que con posterioridad a la admisión de la demanda, se pronunciaron respecto de artículo 112 de la ley 812 de 2003 con la sentencia C-305 de 2004, donde se estudió la constitucionalidad de dicha norma por vicios de trámite y carencia de unidad de materia, bajo supuestos y cargos iguales a los que son objeto de debate en esta oportunidad, y teniendo en cuenta que los cargos y fundamentos contra dicho artículo son idénticos a aquellos que fueron objeto de estudio en la Sentencia C-305 de 2004, es evidente que frente a ellos en lo concerniente al artículo 119 existe cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte se estará a lo resuelto en la providencia de 30 de marzo del 2004 y sólo tendrá en consideración las acusaciones de la demandante con respecto al artículo 109 de la ley 812 de 2003.
 

 
2004   Sentencia C-457 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha determinado que habrá cosa juzgada constitucional material cuando: existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que, si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto, opera el fenómeno de la cosa juzgada. Luego, la cosa juzgada también se configura cuando se haya variado el contenido de una norma, siempre que no se afecte el sentido esencial de la misma. En un sentido más amplio, la cosa juzgada material opera cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.
 

 
2007   Sentencia C-517 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte constitucional realiza una verificación de las sentencias proferidas tanto por su entidad como por la Corte Suprema de Justicia, por lo que considera surtido el debate correspondiente y operante la cosa juzgada constitucional. Aclarando que aún cuando algunas normas se analizaron bajo la Constitución anterior de la de 1991 debido a la fecha de presentación de la demanda, deben respetarse las decisiones de aquellas sentencias.
 

 
2008   Sentencia C-226 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte Constitucional que opera cosa juzgada constitucional cuando existe una decisión del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, debe tratarse de la misma disposición normativa, y la limitación a los cargos estudiados en la declaratoria de exequibilidad.
 

 
2008   Sentencia C-690 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

En relación con la constitucionalidad de la competencia subsidiaria de los inspectores de policía, la Corte constató la existencia de cosa juzgada, toda vez que ya se pronunció en la sentencia C-228 de 2008, sobre la misma expresión acusada del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 y respecto del mismo cargo formulado en esta oportunidad. Por consiguiente, procedió a estar a lo resuelto en la citada sentencia. En cuanto se refiere a las distintas oportunidades que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece para interponer recurso de reposición, según se haya estado o no presente en la audiencia en la que se profirió la resolución en la que se adoptan medidas de protección al menor, la Corporación determinó que no se vulnera el derecho a la igualdad. Para la Corte, la diferencia de trato prevista en la norma acusada encuentra justificación en el ejercicio de la potestad de configuración legislativa de los distintos trámites judiciales y de las atribuciones, deberes y cargas procesales de las partes, el juez y terceros intervinientes, de manera acorde con los principios y valores constitucionales y los postulados de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, es evidente que quien asiste a la audiencia está en ventaja frente a quien no participa en ella, que no cuenta por lo tanto, con la misma información y los elementos de que dispone quien estuvo presente al momento de valorarse las pruebas y emitirse la resolución. De ahí que resulte razonable que quienes asisten a la audiencia deban presentar verbalmente en la misma el recurso de reposición, mientras que quienes no asistieron puedan hacerlo a partir de la notificación por estado del fallo, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Contrario a lo que aduce el demandante, la norma garantiza de manera amplia la participación y el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de contradicción de todas las partes e intervinientes en el proceso, además de estar acorde con los principios generales de oralidad, concentración, inmediación e igualdad que presiden estos procesos. Así mismo, la Corte señaló que desde el punto de vista constitucional, la consecuencia de la inasistencia a la audiencia no puede ser la de suprimir la oportunidad de recurrir la decisión adoptada en la misma, pues sería violatorio del derecho de defensa y contradicción. Por lo expuesto, no prospera el cargo formulado contra el aparte acusado del inciso tercero del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el cual fue declarado exequible.
 

 
2009   Sentencia C-665 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que en este caso ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto, en la sentencia C-325 de 2009, la Corte Constitucional resolvió la cuestión planteada y decidió lo siguiente: Declarar INEXEQUIBLE la expresión segundo grado de consanguinidad contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y sustituirla por la expresión tercer grado de consanguinidad".
 

 
2010   Sentencia C-940 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha señalado por la jurisprudencia, implica que (&) las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
 

 
2013   Sentencia 332 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(&) Este tribunal ha definido a la cosa juzgada constitucional comoel carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional, valga decir, cuando se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de determinado precepto legal, no es posible volver a ocuparse del tema. La cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional, Es relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. La cosa juzgada constitucional relativa, es más compleja cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos. Por lo tanto, para constatar la existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva controversia verse sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya examinada y que los cargos planteados sean idénticos a los propuestos en la ocasión anterior (&)
 

 
2013   Sentencia 614 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la constitución, los artículos 46 y 48 de la ley estatutaria de la administración de justicia y el artículo 22 del decreto 2067 de 1991, es una institución procesal en virtud de la cual se otorga a las decisiones adoptadas en sentencias de constitucionalidad el carácter de vinculantes y definitivas. no puede ser revocada ni por la propia corte ni por ninguna autoridad, lo vinculante de la misma se vislumbra en que resulta obligatoria para todos los habitantes del territorio, es decir, tiene efectos erga omnes. la cosa juzgada constitucional tiene una doble función: una función negativa, como lo es prohibir a las autoridades judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto; y una función positiva, esto es, dar seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento.
 

 
2013   Sentencia 756 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

&Esta declaración de inexequibilidad se basó en la existencia de un vicio insubsanable en el proceso de formación del acto legislativo y afectó la totalidad de su contenido. Como es obvio, esta declaración de inexequibilidad incluye al inciso segundo del artículo 3 de dicho acto legislativo, circunstancia que hace imposible emprender en este caso análisis alguno sobre su constitucionalidad, ya que existe cosa juzgada absoluta. Por lo tanto, este tribunal debe declarar estarse a lo resuelto en la referida sentencia, como lo hará enseguida. (&)
 

 
2013   Sentencia 855 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La acción presentada atacó distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012, cuerpo normativo que se encontraba vigente al momento de formular la demanda por parte de los accionantes. Sin embargo, entre el momento en que la misma fue admitida -17 de junio de 2013- y la oportunidad en que se profiere la presente providencia, la sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013 resolvió la demanda correspondiente al expediente D-9552, y en ella se declaró inexequible la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2012. Por esta razón, como asunto que antecede al estudio de la aptitud de los cargos presentados y los argumentos enunciados en las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación, observa la Sala Plena de la Corte Constitucional que el Acto Legislativo demandado ya no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. Por lo tanto la corte resuelve: Estarse A Lo Resuelto en la sentencia C-740 de 23 de octubre 2013 que declaró Inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012.
 

 
2013   Sentencia 914 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada constitucional proyecta sus efectos, al menos, en dos sentidos "En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio".11. Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, lo cosa juzgada puede ser formal, cuando "se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte", o material, "cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual".
 

 
2013   Sentencia C-912 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte estima necesario pronunciarse sobre la existencia de una eventual cosa juzgada constitucional respecto de algunas de las normas demandadas. Al respecto menciona que : las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de la cual se derivan dos efectos: (i) la prohibición de que las autoridades reproduzcan o apliquen el contenido material del acto jurídico que ha sido declarado inexequible por razones de fondo; (ii) una restricción para la Corte, en tanto una vez se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, en principio pierde competencia para enjuiciar de nuevo dicha disposición. Así mismo en el caso de las declaraciones de exequibilidad, la Corte ha admitido que sus decisiones pueden tener fuerza de cosa juzgada relativa, lo que ocurre cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación. Tal restricción deja abierta la posibilidad de interponer nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal. Sin embargo, dado que el principio general es la cosa juzgada absoluta, un pronunciamiento sólo tendrá fuerza de cosa juzgada relativa cuando la Corte, de manera explícita o implícita, restrinja el examen de la norma demandada sólo a su confrontación con determinados preceptos constitucionales .
 

 
2014   Sentencia 226 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

(...) Ahora bien, como se dijo, siempre que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa declarada exequible en una sentencia anterior, y se proponga dicho estudio por las mismas razones respecto del mismo referente constitucional, resulta prohibido para el juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. En el presente caso se tiene que en la sentencia C-179 de 2014 se estudiaron las mismas disposiciones o textos jurídicos que en el presente caso se demandan. Para el efecto se recuerda que la presente demanda se dirige contra el parágrafo del artículo 1° y contra el artículo 39 de la Ley 1625 de 2013; y en la citada sentencia C-179 de 2014 se declararon exequibles justamente- dichos preceptos normativos (...)
 

 
2014   Sentencia 240 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

En reiteradas oportunidades este tribunal ha definido a la cosa juzgada constitucional como "el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional", valga decir, cuando se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de determinado precepto legal, no es posible volver a ocuparse del tema. En el presente caso : 1) la demanda ya decidida y la demanda sub examine tienen el mismo objeto, Sin embargo, las demandas no se dirigen contra el mismo contenido normativo . 2) si bien en ambas demandas se señala como vulnerado el artículo 13 de la Constitución y, sobre esta base, se construyen cargos de inconstitucionalidad relacionados con la igualdad, no se trata de cargos idénticos. En vista de las anteriores circunstancias, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
 

 
2014   Sentencia 367 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte verificó que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en las Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 la controversia se planteó respecto de otros contenidos normativos, con fundamento en cargos que no son idénticos a los que ahora se estudian. Por ello, emprendió el estudio de fondo de la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
 

 
2014   Sentencia 369 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado: Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. La cosa juzgada aparente, que se presenta si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales.
 

 
2014   Sentencia 587 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y a decidir sobre lo resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y consecuencias, así como las distintas modalidades que puede presentar. Una de dichas modalidades corresponde a la distinción entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
 

 
2014   Sentencia 687 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada constitucional tiene por finalidad asegurar la integridad y supremacía de la Constitución y además, la realización efectiva de los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima; en definitiva, evidenciar la consistencia de sus fallos con decisiones adoptadas anteriormente.
 

 
2014   Sentencia 796 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

En resumen, cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i)identidad de contenido normativo y de disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de las normas constitucionales que se consideran desconocidas, como del hilo argumentativo del concepto de violación. La Sala concluye que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que (i) en la sentencia C-450 de 1995, la Corte examinó la constitucionalidad del literal censurado a la luz exclusivamente del artículo 56 de la Constitución, de modo que tiene efectos de cosa juzgada relativa; (ii) el demandante en esta oportunidad formula cargos que no fueron estudiados en la sentencia C-450 de 1995, específicamente relacionados con la violación del bloque de constitucionalidad, de manera que no existe identidad de cargos; y (iii) después de 1995 se produjo un cambio significativo en el contexto de aplicación del precepto acusado.
 

 
2014   Sentencia 871 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada constitucional además de ser un principio jurídico incorporado al debido proceso persigue dos propósitos esenciales. Primero, en armonía con el artículo 4º Superior, otorga eficacia al principio de supremacía constitucional, pues (i) evita que después de una decisión de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la interpretación autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de precisión, y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores. Segundo, garantiza la seguridad jurídica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto previamente resuelto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de parámetro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la estabilidad del ordenamiento jurídico, y se establece una garantía de auto restricción al activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la adopción de una decisión idéntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la Corte una vez más.
 

 
2014   Sentencia C-088 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional aborda la configuración de la cosa juzgada cuando a la luz de un examen procedimental se concluye que la norma cuestionada puede permanecer dentro del orden jurídico durante determinado lapso de tiempo, al cabo del cual debe ser retirada, ello no obsta para que se emprenda una revisión de tipo sustancial, y bien, o se declare su exequibilidad, caso en el cual permanecerá vigente hasta que se agote el lapso temporal fijado en el fallo inicial, o se declare inexequible, caso en el cual deberá ser retirada del orden jurídico inmediatamente, razón por la cual se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión ciudadanos, contenida en el Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda, y precisa que considera necesario revisar y replantear lo estipulado en las sentencias C-957, 863, 1049 y 1211 de 2001, y C-027 de 2012, sin embargo, es inadmisible porque contraviene el principio de presunción de validez del sistema jurídico y las reglas sobre los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad; ahora bien, el precedente cuestionado otorga al principio de cosa juzgada un alcance del que carece, al prescindir de la consideración de que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un precepto legal o de un cuerpo normativo, hacen tránsito a cosa juzgada únicamente respecto de los cargos por los cuales se han pronunciado;
 

 
2014   Sentencia C-552 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El efecto de la cosa juzgada se produce frente a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple o también con aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adición, las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación. Asimismo, se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida.
 

 
2015   Sentencia 745 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En el presente caso se encuentra que en lo que concierne al primer cargo existe cosa juzgada constitucional debido a que, a su juicio, este Tribunal ha reconocido en diferentes ocasiones que los miembros de la Fuerza Pública, no son iguales a los demás funcionarios públicos, toda vez que dentro del ejercicio de sus funciones se encuentran dos características específicas: i) el uso legítimo de la fuerza y ii) la actividad riesgosa que desempeñan. Por lo anterior, considera que no puede aplicarse el test de proporcionalidad que propone la actora, debido a que no son equiparables las actividades que desarrollan los miembros de la Policía Nacional y los militares, con las de los demás funcionarios públicos, toda vez que, si bien existen similitudes, no significa que sean iguales.
 

 
2016   Sentencia C-203 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, así lo establecen. Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada los fallos de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable, lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación. La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Este efecto se produce en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad, así como en aquella que decide que la disposición es inexequible.
 

 
2016   Sentencia C-261 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. En todo caso, no siempre que un precepto legal ha sido declarado exequible por la Corte se configura la cosa juzgada constitucional. En efecto, en cada caso concreto, la estructuración de este fenómeno se ha sometido al examen de varios supuestos de los cuales depende su ocurrencia.
 

 
2016   Sentencia C-273 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de este tribunal ha señalado, de manera reiterada, que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en aquellos casos en los cuales (i) un pronunciamiento previo se ha ocupado de juzgar la constitucionalidad de una norma o disposición nuevamente cuestionada y (ii) los cargos que se plantean en la demanda coinciden con los analizados en la oportunidad anterior. En reciente pronunciamiento, apoyándose en su jurisprudencia previa, indicó el Tribunal. La delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior.
 

 
2016   Sentencia C-327 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 243 ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Por lo tanto, las sentencias de control abstracto proferidas por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En el mismo sentido, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, establecen que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes. Sobre las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva, en la sentencia C-228 de 2015 se estableció que la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas . En relación con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que  no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado. De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada. En este caso, la Corte verifica que aun cuando se trata de una acusación en contra de la misma norma no se presentan los mismos cuestionamientos que en esa ocasión, ni éstos fueron estudiados. Desde la perspectiva material del cargo podría pensarse que existe identidad parcial entre las acusaciones que se comparan, sin embargo estas son diferentes. En las dos oportunidades se alega la violación de disposiciones diferentes que reconocen el derecho a la vida, porque la norma establece la existencia legal después del nacimiento. No obstante, (i) el contenido normativo de los artículos 11 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana es diferente, por lo tanto el parámetro de constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante formula un entendimiento del artículo 4.1 que no fue analizado en la sentencia, desde el deber para el Estado colombiano de proteger la vida desde la concepción a partir de la obligación convencional; y (iii) la Corte, en esa ocasión, no estudió la violación de la Convención Americana ahora propuesta.
 

 
2016   Sentencia C-360 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional, cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema. La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.
 

 
2016   Sentencia C-388 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con los artículos 243 C. P., 46 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Como se observó según el análisis de los cargos demandados, las objeciones señaladas por el demandante fueron implícitamente resueltas en un fallo anterior. Pese a que en la formulación inicial del cargo en la demanda precedente no se señalaron como desconocidas las normas que ahora se indican, al analizar la impugnación, la Corte puso de manifiesto que la norma censurada también hoy tiene el sentido de fijar una mera presunción legal de dependencia económica para hacer partícipes de beneficios y lograr eficiencia en los recaudos tributarios de personas entre los 18 y los 25 años, quienes, se asume, no han finalizado su formación académica ni se han integrado al ámbito laboral. Conforme a este entendido, se consideró que la medida adoptada por el legislador tenía pleno respaldo constitucional. En este orden de ideas, la Sala constata la configuración de la cosa juzgada constitucional en relación con los dos citados cargos.
 

 
2017   Sentencia C-312 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada constitucional absoluta se da cuando la providencia que decide sobre la constitucionalidad de una disposición no limita su alcance. En esos casos, se entiende que se realizó un examen comprensivo frente a todo el texto constitucional. De otra parte, la cosa juzgada constitucional relativa es explícita o implícita. El primero de los supuestos se da cuando la Corte declara la exequibilidad de un contenido normativo, pero limita el alcance de la decisión en la parte resolutiva a los cargos estudiados. En los casos en los cuales no se señalen los efectos del fallo se entiende que la decisión hace tránsito a cosa juzgada absoluta. El segundo de los supuestos, la cosa juzgada implícita, se configura cuando, aunque no se limite el alcance del control de constitucionalidad en la parte resolutiva, se restringe el alcance de la cosa juzgada en la parte motiva de la providencia. Igualmente, se trata de cosa juzgada relativa implícita cuando el fallo sólo revisa la disposición frente a algunos parámetros constitucionales o sólo evalúa un aspecto de constitucionalidad.
 

 
2017   Sentencia C-334 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada constitucional se halla intrínsecamente relacionada con varios fines superiores. Garantiza la seguridad jurídica, la cual implica estabilidad, certeza y claridad en las normas jurídicas que confieren competencias, conceden derechos o permisos y asignan obligaciones, tanto de los ciudadanos, como de las autoridades públicas. Así mismo, salvaguarda la buena fe y la confianza legítima de los administrados, dado que obliga a la Corte a ser consistente con las decisiones adoptadas previamente e impide que casos semejantes sean estudiados y resueltos de modo distinto. Además, preserva la autonomía judicial, por cuanto impide que luego de examinado un asunto por la Corte, según las normas vigentes, pueda reabrirse de nuevo el debate. La cosa juzgada, adicionalmente, asegura el principio de supremacía constitucional, en tanto las decisiones que definen la constitucionalidad de una norma y que, por ende, tienen el propósito de asegurar la integridad de la Carta, no pueden ser, como regla general, discutidas o enervadas con posterioridad. Por último, la cosa juzgada garantiza el derecho a la igualdad, pues el sentido y alcance de las leyes adquieren estabilidad luego de una decisión de la Corte, en especial cuando emite sentencias interpretativas, de exequibilidad condicionada. En el presente caso la Corte encuentra que la constitucionalidad del artículo 155 y de la expresión  Traslado por protección del artículo 149, de la Ley 1801 de 2016, demandados en el presente asunto, ya fue examinada en la Sentencia C-281 de 2017. Así mismo, observa que el control constitucional de estas disposiciones fue llevado a cabo, entre otros, con arreglo al mismo cargo planteado en el presente caso, es decir, por violación a la libertad personal y a la reserva judicial de la orden para su privación En consecuencia, resulta claro que la decisión de exequibilidad sobre dichos textos normativos, en los términos indicados en el párrafo anterior, hizo tránsito a cosa juzgada formal, de carácter relativo y, por lo tanto, la Corte resolverá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017.
 

 
2017   Sentencia C-388 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada constitucional absoluta se da cuando la providencia que decide sobre la constitucionalidad de una disposición no limita su alcance. En esos casos, se entiende que se realizó un examen comprensivo frente a todo el texto constitucional. De otra parte, la cosa juzgada constitucional relativa es explícita o implícita. El primero de los supuestos se da cuando la Corte declara la exequibilidad de un contenido normativo, pero limita el alcance de la decisión en la parte resolutiva a los cargos estudiados. En los casos en los cuales no se señalen los efectos del fallo se entiende que la decisión hace tránsito a cosa juzgada absoluta. El segundo de los supuestos, la cosa juzgada implícita, se configura cuando, aunque no se limite el alcance del control de constitucionalidad en la parte resolutiva, se restringe el alcance de la cosa juzgada en la parte motiva de la providencia. Igualmente, se trata de cosa juzgada relativa implícita cuando el fallo sólo revisa la disposición frente a algunos parámetros constitucionales o sólo evalúa un aspecto de constitucionalidad.
 

 
2018   Sentencia C-022 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

El efecto de la cosa juzgada surge por disposición expresa del ordenamiento jurídico. Es así, que desde su consagración en el artículo 1351 del Código Civil adoptado en Francia en el año 1804, se establecieron los presupuestos propios para su aplicación, a saber: (i) que el objeto demandado sea el mismo; (ii) que la demanda recaiga sobre la misma causa; y, (iii) que la demanda sea entre las mismas partes.
 

 
2018   Sentencia C-028 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluye que no existe identidad entre las disposiciones declaradas inexequibles por la Corte en la Sentencia C-644 de 2012 y las que se estudiaron por ese cargo en esta providencia. Asimismo, en cuanto a la presunta violación del principio de progresividad de la faceta prestacional de los derechos constitucionalmente protegidos, la Corte encontró que ese principio no se vulnera con la posibilidad de que el Gobierno oriente y focalice estímulos para favorecer los proyectos productivos en las zonas Zidres, pues se trata de una medida de política pública de desarrollo rural que se inscribe en el propósito perseguido por la Ley 1776 de 2016, de propender por mejorar las condiciones de vida de los grupos poblacionales campesinos no urbanos.
 

 
2018   Sentencia C-064 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide mantener el pronunciamiento adoptado por este tribunal en la sentencia C-377 de 1997, en virtud de la figura jurídica denominada cosa juzgada constitucional y de que no se ocasiona en la demanda una circunstancia extraordinaria que habilite el cambio de posición. En la sentencia C-377 de 1997 la Corte Constitucional manifestó que no se vulneraban los artículos 13 y 258 de la Carta Política por la generación de incentivos económicos por votar, a causa de inexistencia de disposición constitucional que impida la creación de beneficios económicos por sufragar, siempre que las personas permanezcan en igualdad ante la ley, y de que estos beneficios promueven la democracia como finalidad legitima.
 

 
2018   Sentencia C-101 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha determinado que habrá cosa juzgada constitucional material cuando: existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que, si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto, opera el fenómeno de la cosa juzgada. Luego, la cosa juzgada también se configura cuando se haya variado el contenido de una norma, siempre que no se afecte el sentido esencial de la misma. En un sentido más amplio, la cosa juzgada material opera cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.
 

 
2022   Sentencia C-396 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposición cuestionada desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual pronunciarse.
 

 
2022   Sentencia C-449 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-438 de 2022, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, toda vez que la Sala Plena consideró que se configuró la cosa juzgada absoluta en el asunto sub examine. Esto, porque, en dicha sentencia, la Corte declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, del cual formaba parte la expresión sin ser gestores fiscales, demandada en el presente asunto; precisando que en dicha sentencia el artículo 37 censurado desconoce los postulados constitucionales, puesto que desborda la competencia atribuida a la Contraloría General de la República, como también, a las contralorías territoriales, en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución.
 

 

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