Documentos para PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENAL :: Medida de aseguramiento
Año   Documento   Restrictor  
2004   Ley 906 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Las medidas de aseguramiento se dividen en: privativas de la libertad, y no privativas de la libertad. Por lo tanto, se señalan: los requisitos, obstrucción de la justicia, peligro para la comunidad y la víctima, procedencia y sustitución de la detención preventiva, incumplimiento, causales de libertad, solicitud de revocatoria, caución, e informe de medida de aseguramiento.
 

 
2014   Sentencia 015 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Al analizar el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18 A a la Ley 975 de 2005, a la luz de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, se pudo constatar que en ambos supuestos de hecho el hito temporal para empezar a contar o calcular el lapso de ocho (8) años necesario para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva depende de los mismos factores: postulación, desmovilización y permanencia en establecimiento penitenciario. Así, pues, se hace evidente que no existe en realidad ninguna diferencia de trato y que, por lo tanto, no existe la discriminación que se señala en la demanda.
 

 
2014   Sentencia 366 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. En ese orden, los motivos existentes para que en aplicación del artículo 219 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía haga efectiva una captura en los supuestos allí contenidos, previa orden del juez, remiten a normas donde los presupuestos y requisitos están claramente definidos por el legislador y por la jurisprudencia, salvaguardando así no solo la excepcionalidad en la restricción de los derechos fundamentales del individuo dentro del proceso penal, sino los inmanentes principios de reserva judicial y legal, por lo que la norma analizada será declarada exequible frente al cargo relacionado con el aducido desconocimiento de los artículos 28 y 250 de la Constitución, dentro de las restrictivas razones expuestas.
 

 
2014   Sentencia 390 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contiene una serie de medidas de aseguramiento de distinta raigambre que, aunque afectan en un sentido lato la libertad, no siempre comportan la privación efectiva de ella (artículo 307 C.P.P). Como lo ha reconocido la Corte Constitucional, frente a la imposición de medidas de aseguramiento se encuentra la tensión de diversos principios constitucionales, por un lado, la libertad personal y la presunción de inocencia y por otro, la necesidad de limitar derechos durante el proceso en aras de garantizar la eficacia de la justicia. Igualmente, siguiendo el numeral 1 del artículo 250 constitucional y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, los requisitos para decretar la medida de aseguramiento se resumen en: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no comparecerá al proceso. Además, el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, la probabilidad que la persona sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente. Respecto a esto la corte ha señalado: " De otra parte es pertinente precisar también que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares  no sentencias - que sólo pueden dictarse, con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la compacencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima."
 

 
2015   Sentencia 411 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En el actual proceso penal las medidas de detención y prisión domiciliaras solo puede imponerlas un juez. Los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal dicen que las solicitudes de imposición de medidas de aseguramiento, incluidas por supuesto las que implican privación de la libertad, se interponen ante un juez y es este quien las decreta. El Código Penal prevé el derecho a no ser juzgado penalmente sino por juez competente, dice que el juez tiene competencia para definir las circunstancias de la prisión domiciliaria y le atribuye al juez la potestad para determinar si procede la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave. El Código de Procedimiento Penal prevé una reserva judicial para la privación de la libertad, le asigna a la jurisdicción penal ordinaria la función de juzgar los delitos e imponer las penas previstas en la ley y establece parámetros destinados al juez para definir el contenido de la sentencia condenatoria. Todas estas normas indican entonces que en el orden legal la detención y la prisión domiciliarias son impuestas por un juez.
 

 
2016   Fallo 42726 de 2016 Consejo de Estado  

La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial abiertamente arbitraria, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.
 

 
2016   Sentencia C-328 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte que los artículos 3º y 4º de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establecen los principios y las funciones de la pena. De esta suerte, la imposición de la pena o medida de seguridad deberá responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, el principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Por su parte, la pena cumple las funciones de: i) prevención general; ii) retribución justa; iii) prevención especial; iv) reinserción social; y, v) protección al condenado.
 

 
2016   Sentencia C-329 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución de 1991 prevé que toda persona es libre y, para garantizar este derecho, establece que nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (CP art 28). La Corte Constitucional, desde que empezó a regir el nuevo orden constitucional, ha señalado que en virtud de esta norma solo las autoridades judiciales pueden ordenar las medidas de privación de la libertad sancionatorias. Inicialmente, el artículo 28 transitorio de la Carta establecía que mientras la ley trasladaba a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos sancionables con arresto, las autoridades de policía continuarían conociendo de los mismos.
 

 
2016   Sentencia C-469 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Las medidas de aseguramiento implican la privación efectiva del derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de otras obligaciones, con el objeto general de garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del trámite, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la estabilidad y tranquilidad sociales, de modo que se contrarresten hipotéticas e indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar. Las medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular incidencia constitucional debido, ante todo, a su capacidad para afectar de manera intensa la libertad personal. Por estos innegables efectos, de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, la creación de las medidas de aseguramiento debe ser estrictamente excepcional y se encuentra sometida a un conjunto de límites, diseñados en orden a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevención del exceso en su utilización.
 

 

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