Documentos para ALCALDE/SA :: Multas
Año   Documento   Restrictor  
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

En los casos y por los montos que fije la ley, los alcaldes locales impondrán las sanciones económicas y de otro orden que prevean las disposiciones urbanísticas vigentes. Los alcaldes locales sancionarán con multa a quienes, sin la autorización a que haya lugar, ocupen por más de seis (6) horas las vías y los espacios públicos con materiales o desechos de construcción. Los alcaldes podrán, como funcionarios de jurisdicción coactiva, retener y rematar los bienes y cubrir con su valor los gastos que hayan demandado las labores de limpieza y el monto de la multa. (Artículo 91)
 

 
2005   Fallo 85871 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y hacienda pública declaro disciplinariamente responsable a la doctora MERY LUZ LONDOÑO GARCIA, en su condición de Secretaria de Hacienda del Distrito de Cartagena y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $12.812.133 toda vez que a conducta omisiva objeto de reproche se califica definitivamente como dolosa porque como se analizó en acápites anteriores, no podía desconocer la existencia de una deuda legalmente reconocida y debidamente tramitada al interior de la Entidad, como tampoco que se encontraban embargados los recursos de la sobre tasa a la gasolina, y aún así no actuó con la diligencia necesaria que se esperaba de quien ostentando una de las más altas posiciones en la Administración al permitir que la condena impuesta, por su no pago, se incrementará desmedidamente, el Alcalde como servidor público tiene la obligación de cumplir sus funciones con apego estricto a la Constitucionales y a las Leyes y en tal virtud debió realizar las gestiones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la decisión judicial objeto de investigación, es decir, cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar en un momento determinado, las acciones a seguir para el efectivo cumplimiento de una decisión que como se dijo fue ampliamente conocida al interior de la entidad así las cosas las evidencias probatorias permiten concluir, sin mayor esfuerzo, que el Alcalde omitió disponer que se realizaran las acciones presupuestales pertinentes para que se cancelara oportunamente las acreencias laborales del peticionario y reconocidas en la Resolución 045 de agosto de 2001, conocimiento que se predica como pleno ya que llevaba en el cargo casi un año cuando se profirió dicha decisión y se produjo el embargo de los recursos de la sobre tasa a la gasolina, por tanto, la falta atribuida al disciplinado surge de la inobservancia consciente y voluntaria de la preceptiva legal que fijaba la obligación de hacer efectiva el pago de la acreencia laboral ordenada por el Consejo de Estado en forma oportuna, lo cual redundaría no solo en la defensa de los intereses del Distrito sino en la correcta utilización de los recursos que se encontraban embargados y que como es natural agudizo la crisis fiscal en que se encontraba el Distrito de Cartagena, al cancelarse finalmente un monto que superó en más del doble el valor inicialmente establecido en la decisión de marras.
 

 
2005   Fallo 86982 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública resuelve sancionar a LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Carreño en al año 2000, con multa de 11 días de salario diario devengado en la época de los hechos, correspondiente a $572.220.oo, por encontrarlo responsable disciplinariamente toda vez que no ejecuto en su totalidad el presupuesto de inversión correspondiente al Resguardo Indígena Caño Guaripa en el año 2000, con Recursos del PICN, sustentado lo anterior se onstituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 CDU, al momento de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1º del artículo 40 ibídem, al inobservar lo dispuesto en el artículo 364 de la Constitución Nacional y consagrado en el Convenio Marco No. 002 del 12 de abril de 2000 y se calificó la falta como GRAVE, a título de Culpa, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en tanto que, el señor LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA, en su calidad de Máxima autoridad administrativa del Municipio de Puerto Carreño, en el año 2000 y quien firmo el Convenio Marco No. 002 del 12 de abril de 2000, era a quien correspondía ejecutar los dineros dados en administración mediante dicho acuerdo, de conformidad con el Decreto 1386 de 1994.
 

 
2005   Fallo 92187 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública impuso sanción de suspensión de 30 días del cargo e inhabilidad por el mismo término a LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, en su calidad de Alcalde Mayor de Puerto Carreño, Vichada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 499.935, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 y numeral 2 del artículo 45, el primero de éstos será aplicable en concordancia con el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, por hallarlo responsable de OMITIR funciones propias de su cargo al retardar la apertura de las cuentas para el manejo de los recursos de los resguardos indígenas de Giro, Guacamaya Mamiyare, Laguna Angilla La Macarena y Morocoto Buenavista, ubicados en jurisdicción del Municipio de Puerto Carreño, para la vigencia de 2003, de conformidad con la certificación expedida por el DANE el 20 de diciembre de 2002, toda vez que violó tanto las disposiciones de índole constitucional y legal al omitir ordenar la apertura de la cuenta especial en oportunidad, para el manejo de los recursos dirigidos a los resguardos indígenas de su jurisdicción, lo cual da lugar a la imposición de la sanción correspondiente; además de ser constitutiva de falta disciplinaria, es decir por el incumplimiento o la omisión de uno de los deberes del cargo como Administrador Municipal y Ordenador del Gasto, conducta con la cual afectó al conglomerado social de manera profunda (recursos dirigidos a los resguardos indígenas de su jurisdicción), de tal forma que los asociados se encuentren afectados por la conducta de quien representa legalmente al Municipio, lo cual genera desconfianza en el correcto desenvolvimiento de la administración municipal, además que con dicho comportamiento se estaba perjudicando a toda una comunidad indígena que en la mayoría de ocasiones requiere de los recursos de transferencias para dar solución a la mayoría de sus necesidades básicas insatisfechas, conducta que debe ser sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 45 de la Ley 734 de 2002.
 

 
2005   Fallo 92206 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública sanciona a la a la señora ELIZABETH GARCÍA PÉREZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Inírida en el año 2001, con multa de treinta (30) días de SMV, correspondiente a $2.957.852.00 por encontrarla responsable disciplinariamente del cargo formulado, toda vez que se tiene que la conducta de la Señora Elizabeth García Pérez relacionada con la presentación ante el Concejo Municipal del anteproyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 2002, sobrevalorado en lo correspondiente a gastos de funcionamiento del nivel central y Concejo Municipal, constituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1º del artículo 40 ibídem; de la misma forma inobservó lo dispuesto en el numeral primero, artículo 315 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta que las condiciones de los hechos no han cambiado desde el momento de formularse Pliego de cargos a los disciplinados, este Despacho mantiene la calificación de la falta, como gravísima a título de culpa, atendiendo lo ordenado en el artículo 84 de la Ley 617 de 2000, en tanto que la doctora Elizabeth García Pérez, como máxima autoridad del municipio le compete cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo y hacer que sus colaboradores en la administración y sus gobernados sigan ese ejemplo de rectitud. Por lo anterior, esta funcionaria se hace acreedora a multa de treinta (30) días de salario legal devengado en el año 2001, como Alcaldesa Municipal.
 

 
2005   Fallo 92569 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a contra Jhon Maro Rodríguez Flórez, en su condición de alcalde del Municipio de Santiago de Cali, por los comportamientos analizados en este proceso y lo sanciona con el pago de una multa correspondiente a 60 días de salario devengados en la época que acaecieron los acontecimientos objeto de reproche, los cuales equivalen a la suma de $7.022.130 toda vez que con el actuar desplegado el el disciplinado no solo impidió que se cumplieran con los requisitos contemplados en las normas que regulan la prestación de servicios profesionales, sino que impidió que se acudieran a los mecanismos previstos como para tener una alternativa técnica y económica más favorable a la Administración, estando obligado a todo ello. En Colombia no es concebible que bajo el prurito del intuito personae, solo se privilegie a un despacho o profesional concreto, cuando existe un mercado de profesionales altamente calificados, que por eso mismo ofrece diversas alternativas de selección y contratación, ahora bien no puede olvidarse que el servidor público está sujeto al cumplimiento de la Ley y, en tratándose de la celebración de negocios jurídicos, el estatuto contractual y sus normas reglamentarias, que se constituye en el marco normativo de esa función, como quiera que consagra las reglas y principios básicos que deben encaminar la realización y ejecución de todos los contratos, es de aplicación general y obligatoria observancia por todos los entes y organismos estatales de las distintas ramas del poder público, en sus diferentes niveles.
 

 
2017   Decreto 495 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se reglamenta y se fijan otros parámetros para el mecanismo de conmutabilidad de la medida correctiva de multa general tipo 1 o 2 por la participación en actividad pedagógica de convivencia.
 

 

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