Documentos para CONGRESO DE LA REPÚBLICA :: Libertad de Configuración Legislativa
Año   Documento   Restrictor  
2009   Sentencia C-520 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha considerado que el Legislador hace uso de su competencia normativa, de modo compatible con la Constitución, siempre que (i) salvaguarde principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad, entre otros; (ii) vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en particular, los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (iii) introduzca regulaciones acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y (iv) propugne por la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)
 

 
2010   Sentencia C-985 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional señala que el Legislador puede definir el tiempo de caducidad de las acciones, así como el momento desde cuando tales términos deben ser contabilizados. Sin embargo, su libertad de configuración debe desarrollarse de conformidad con la naturaleza de la acción respectiva y en el marco del respeto de (i) los principios y fines del Estado como la justicia, (ii) los derechos fundamentales de las personas, especialmente de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, y (iii) del principio de proporcionalidad, de modo tal que no se haga nugatorio el derecho de acción.
 

 
2011   Sentencia C-875 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Es facultad del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración y en los términos del artículo 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos 29, 86, 87, 228 y 229 constitucionales, estructurar los procesos y los procedimientos, y por tanto fijar los requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., en los que éstos se deben desarrollar y que pueden convertirse a su vez en límites más no en la negación de algunos derechos y principios constitucionales, como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, razón por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales y razonables en relación con el derecho o principio que pueda resultar restringido. El legislador, en ese contexto, tiene una amplia discrecionalidad en la regulación de los procedimientos tanto judiciales como administrativos, discrecionalidad que como todos los actos del poder estatal encuentra su límite en la Constitución
 

 
2012   Sentencia C-334 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

El Legislador se halla habilitado constitucionalmente para regular las atribuciones que el artículo 256 superior asigna al Consejo Superior de la Judicatura, no solo con base en la cláusula general de competencia para el desarrollo de las disposiciones constitucionales, sino, además, con fundamento en disposiciones constitucionales específicamente regulatorias de las competencias generales del Consejo Superior de la Judicatura. Así, en principio, al ordenar la elaboración de un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo hizo en la Ley 1437 de 2011, el Legislador obró con fundamento en atribuciones generales y específicas de la Constitución, máxime cuando compete a tal órgano del poder el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales (CP, 256.4).
 

 
2013   Sentencia 257 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Se reitera que el legislador goza en esta materia de una amplia libertad de configuración para establecer un régimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones y por un tiempo razonable a partir de su retiro, especialmente en el ámbito de la contratación pública. En este caso las medidas legislativas se han adoptado como parte esencial de una política pública cuyo fin es la de erradicar y prevenir no solo posibles actos corrupción, sino la de proscribir ventajas y privilegios que entrañan grave desconocimiento de los fines del estado, de los principios de la función pública y de los derechos de los ciudadanos en materia de contratación estatal.
 

 
2013   Sentencia 305 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador goza de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones arbitrales por parte de particulares a través de la institución del arbitramento, y de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constitución como una forma alternativa de resolver conflictos jurídicos, además establecer como criterios de distinción la intervención como parte de entidades públicas el Congreso tuvo una especial consideración hacia los intereses públicos y que, en este contexto, buscó poner fin a prácticas arraigadas que desvirtuaban esos intereses y desfiguraban la institución del arbitraje.
 

 
2013   Sentencia 612 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Del recuento normativo constitucional y la jurisprudencia que lo desarrolla, sobre los límites del legislador al consagrar el régimen de inhabilidades se puede concluir que: i) Las inhabilidades pueden encontrase señaladas en la Constitución o en la ley y en éste último evento, existe libertad de configuración legislativa; ii) la consagración legal de inhabilidades puede conllevar a la restricción, entre otros derechos, de acceso al ejercicio de cargos y funciones públicas; iii) Esta libertad de configuración normativa no es absoluta por cuanto está supeditada a la forma como la Constitución ha establecido ciertas inhabilidades y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad a efectos de no afectar sin justificación el núcleo esencial del derecho de acceder a cargos públicos hasta anularlo; iv) de lo anterior se desprende que son incompatibles con la Constitución las causales de inhabilidad irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos; y v) las inhabilidades derivadas de cualquier tipo de sanción disciplinaria, resultan desproporcionadas en cuanto incorporan como hecho inhabilitante haber sido sancionado aún con medidas menores por faltas leves y de poca trascendencia y lesividad.
 

 
2013   Sentencia 934 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En virtud de la cláusula general de competencia, la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales.
 

 
2013   Sentencia C-124 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La libertad de configuración del legislador, el análisis de constitucionalidad no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.
 

 
2014   Sentencia 170 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Con base en el artículo 150-2 de la Constitución Política, el Legislador adquiere por mandato constitucional amplias facultades con el propósito de definir los actos procesales que materialicen el derecho sustancial. Así, se ha reconocido una amplía facultad de configuración normativa atribuida al legislador en la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le corresponde "evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial". Pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, no es absoluta porque adquiere límites precisos en el respeto por los principios y valores que fundamentan los fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y el acatamiento de los demás preceptos constitucionales. Esta Corporación con el propósito de asegurar límites a la libertad de configuración del legislador, ha desarrollado los siguientes criterios, (i) que atienda principios como la justicia y la igualdad, (ii) que asegure la vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso que implica el derecho de defensa y la vigencia del acceso a la administración de justicia (iii) acatamiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las formas (iv) la primacía del derecho sustancial.
 

 
2014   Sentencia 172 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución dispuso directamente la existencia de una entidad especializada a través de la cual el Presidente ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios la SSPD-. Sin embargo, la propia Constitución aclara que las funciones específicas de dicha entidad serán delimitadas por el Legislador. Es constitucionalmente válido que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, radique en una única entidad como la SSPD todas las competencias administrativas de inspección, control y vigilancia a la prestación de servicios públicos domiciliarios (criterio orgánico), o por el contrario opte por establecer un reparto de competencias teniendo en cuenta la naturaleza misional de cada entidad, su vocación técnica y su grado de especialidad (criterio funcional), con el objeto de racionalizar su actividad y garantizar principios como el de eficiencia en el cumplimiento de las funciones administrativas.
 

 
2014   Sentencia 180 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución Política otorga al legislador un amplio margen de configuración respecto del derecho a la justicia, pues lo faculta para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformarlos (artículo 150, numeral 2), regular mediante ley estatutaria los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales (artículo 152), atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y determinar la forma en que los particulares administrarán justicia (artículo 116) y para regular el acceso a la justicia (artículo 229, CP), le atribuye la potestad de fijar los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa (artículo 250, numeral 7) y de determinar el diseño de medidas y procesos de justicia transicional (artículo transitorio 66)
 

 
2014   Sentencia 234 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución Política de Colombia estableció en cabeza del Congreso la facultad para la determinación de la estructura de la administración. En ejercicio de dicha facultad, el legislador es el titular de la llamada "potestad organizatoria cuya manifestación primordial es la formulación del modo de ser y de actuar de una determinada organización administrativa, en sus elementos configurativos y en el conjunto de éstos. La jurisprudencia constitucional ha precisado que al legislador le corresponde tanto la determinación de la estructura de la administración nacional, como la de sus elementos definiendo así las tipologías de las entidades y organismos que la conforman y sus interrelaciones respectivas.
 

 
2014   Sentencia 240 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

En materia procesal la potestad de configuración del legislador es amplia, aunque no ilimitada. En ejercicio de esta potestad puede fijar en la ley las reglas que determinan los trámites que es menester surtir en cada instancia judicial o administrativa6 y, por lo tanto, establecer las etapas, los términos y los demás elementos que conforman los procedimientos. La libre configuración del proceso se funda en la cláusula general de competencia prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución8. Para ejercer esta competencia, el legislador debe respetar una serie de límites, dados por los valores, principios y derechos constitucionales, en especial por los valores de justicia, igualdad y orden justo9, los principios de razonabilidad y de prevalencia del derecho sustancial, y por los derechos fundamentales
 

 
2014   Sentencia 336 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Frente a la facultad de regulación del derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corte ha aceptado que el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad para regular aspectos esenciales en la definición del mismo. En reiterada jurisprudencia se ha hecho ver cómo tratándose de definir el régimen de los derechos que conforman la noción de seguridad social, la Constitución no ha optado por modelos concretos y ha dejado librado a la ley el determinar los elementos estructurales del sistema, atendiendo a las circunstancias de cada momento histórico. Por ello, le asiste al legislador un amplio margen de competencia en la definición del régimen de esta clase de derechos como la vivienda, la salud, la educación o el régimen de pensiones. En este sentido la Corte ha dicho que una simple lectura de los artículos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que en materia de seguridad social corresponde a la ley (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular los servicios, (iii) autorizar o no la administración del sistema por particulares, (iv) determinar el monto de los aportes, etc.
 

 
2014   Sentencia 341 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Conforme al artículo 150.2 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas, ejercer entre otras, la función de "expedir códigos en todos los ramos del derecho y reformar sus disposiciones" a través de los cuales le compete definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial, y como consecuencia de ello, establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones, y los recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. En síntesis, esta Corporación ha reconocido que existe una amplia libertad de configuración del Legislador en materia procesal, siempre que se respeten los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo.
 

 
2014   Sentencia 366 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Aunque el legislador posee un amplio espectro de configuración legislativa en materia penal, dicha facultad está sujeta a límites, explícitos o implícitos, que se aplican tanto al derecho sustancial como al procesal, atendiendo la marcada constitucionalización de esa rama del derecho. En síntesis, aunque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en material penal, en lo que respecta tanto al ámbito sustancial como procesal, dicha facultad está sujeta a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y demás valores y principios superiores.
 

 
2014   Sentencia 415 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La potestad con que cuenta el legislador para determinar la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encuentra limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, al que se hizo alusión en párrafos anteriores, cuya finalidad es evitar las denominadas leyes "privadas" o "secretas", muy comunes en Colombia en alguna época. El deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación, es un mandato que obliga tanto al Congreso como al Presidente de la República, cuando ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea (&). De lo hasta aquí expuesto, se derivan dos conclusiones: primero, que la competencia para fijar la entrada en vigencia de la ley no ha sido asignada al Gobierno y no puede colegirse de las funciones que se le atribuyen para objetar, sancionar y promulgar la ley; y segundo, que la entrada en vigencia de las normas se produce únicamente como resultado de una decisión tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador.
 

 
2014   Sentencia 616 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República "expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". Con fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional "amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial" En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad de configuración normativa del legislador en la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio5, a partir de la cual, le corresponde "evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial" De esta manera, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad "pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto".16 Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización. Con el objeto de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 de 2009: "i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos18 que en el caso procesal puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas20 y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas "
 

 
2014   Sentencia 633 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el Congreso de la Republica es titular de un amplio poder para valorar las opciones regulatorias relativas a las normas que rigen el tránsito terrestre. Esta competencia se adscribe a los numerales 1º -competencia general para adoptar leyes- y 25 del artículo 150 de la Carta competencia para unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio nacional-. Supone todo esto un mandato de expedir normas que (i) garanticen la libertad de locomoción; (ii) controlen los riesgos que se asocian al tránsito terrestre, protegiendo los intereses de los conductores, peatones y demás agentes que pueden afectarse con su desarrollo; (iii) definan las autoridades con competencia para aplicar las disposiciones que regulan el tránsito así como el alcance de sus atribuciones; (iv) determinen los comportamientos de los conductores y peatones que requieren ser regulados o contrarrestados así como las sanciones aplicables cuando se desconocen las normas en la materia; y (v) establezcan los procedimientos que deben seguirse para investigar y sancionar las faltas.
 

 
2014   Sentencia 671 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha entendido que, en tanto las sentencias de constitucionalidad condicionada podrían interferir con el principio democrático y con la libertad de configuración legislativa que detenta el órgano de deliberación y decisión democrática por excelencia, el juez constitucional debe evaluar la naturaleza de la medida objeto del condicionamiento y su impacto en el repertorio de principios y derechos constitucionales, a efectos de establecer la procedencia de un fallo de esta naturaleza, que rebasa la función del juez constitucional como legislador negativo.
 

 
2014   Sentencia 866 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La potestad que tiene el Congreso de la República de conferirle al Banco funciones distintas a las que la Constitución explícitamente le atribuye debe enmarcarse dentro de ciertos límites. El Congreso no puede anular o reducir las facultades que la Constitución sí le confiere de forma expresa al Banco (CP arts 4, 136-1, 371y ss). No le es dable desplazar al Banco y ejercer en lugar suyo y por vía específica las funciones que la Constitución le confía directamente al Emisor. La autonomía administrativa, patrimonial y técnica del Banco debe además orientar la asignación de estas funciones en el orden legal. La Ley no puede asignarle al Banco funciones que incidan en el comportamiento de las realidades macroeconómicas que le corresponde controlar, sin concederle un margen suficiente de acción. La Constitución de 1991 distribuye el poder público entre diferentes organismos, y a algunos de ellos les da la categoría de órganos autónomos (CP art 113). La autonomía que la Carta les reconoce a estos últimos, y dentro de ellos ocupa un lugar especial el Banco de la República, es incompatible con obligaciones legales inexorables sin márgenes de acción, en aquellos ámbitos en los cuales dichos órganos deben desarrollar sus funciones. No puede el Congreso imponerle al Banco un deber cuyo cumplimiento tenga impactos monetarios o cambiarios, pero no concederle un margen de actuación que le permita observar la ley sin comprometer la recta y cabal observancia de su misión constitucional. El legislador está entonces autorizado para atribuirle al Banco competencias no expresamente mencionadas en la Constitución, mientras no anule o reduzca las facultades que esta sí le confiere de forma expresa al Banco; no desplace al Banco para ejercer en lugar suyo y por vía específica las funciones que la Constitución le confía directamente al Emisor; enmarque la regulación de las competencias dentro de la autonomía administrativa, patrimonial y técnica del Banco de la República; y si las funciones que le asigna pueden incidir en el comportamiento de las realidades macroeconómicas que le corresponde controlar al Banco, debe además concederle un margen suficiente de acción para ajustar el cumplimiento del deber legal a su misión constitucional.
 

 
2014   Sentencia C-034 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluye que (i) el Legislador posee una facultad de configuración de procedimientos administrativos de especial amplitud; (ii) dentro de esa potestad se incluye el diseño de los procedimientos, sus etapas, recursos y términos, entre otros aspectos; (iii) la regulación de esos procedimientos no puede desconocer los mínimos expresamente establecidos en la Constitución (artículo 29 y 228) y la jurisprudencia constitucional; (iv) además de esos mínimos, la regulación legislativa debe respetar los principios superiores de la Constitución, aspecto que (iv) corresponde verificar a este Tribunal, cuando así lo requiera fundadamente un ciudadano, y bajo los lineamientos de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
 

 
2014   Sentencia C-507 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Corresponde al Legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen probatorio, las cuantías, entre otros. La Corte ha señalado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, el legislador puede  regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos. Sin embargo, ha señalado esta Corporación que dicha potestad no es absoluta, pues  debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias
 

 
2014   Sentencia C-880 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Las facultades que tiene el Legislador dentro de su libertad de configuración legislativa son amplias con respecto a la regulación del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, sus decisiones en materia procesal -especialmente en temas penales y civiles- deben observar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, protección de derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, para que se ajusten a los mandatos constitucionales. En ese sentido el Legislador puede imponer criterios más restrictivos por tratarse de un recurso extraordinario, como los relacionados o supeditados a los fines de la casación, pero estos no pueden ir en contravía de las garantías constitucionales derivadas del derecho al debido proceso y del derecho acceder de manera eficiente y oportuna a la administración de justicia.
 

 
2015   Sentencia 424 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

A pesar de la amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que la potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales está sometida a límites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
 

 
2015   Sentencia 750 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de expropiación. No obstante, esa facultad no puede usarse para vaciar las competencias de delimitación del resarcimiento del juez y de la administración. Sin embargo, por expreso mandato constitucional, la tasación de la indemnización debe estar marcada por la ponderación de intereses del particular y de la sociedad. Ese trabajo no puede ser prefigurado legalmente, pues varía dependiendo de los derechos en conflicto y de las particularidades de los asuntos analizados. Cabe resaltar que, la administración y los jueces cuentan con la obligación de calcular una indemnización que atienda el principio de razonabilidad.
 

 
2015   Sentencia C-022 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador tiene competencia exclusiva en la definición de la política criminal del Estado, potestad que tiene fundamento en la denominada cláusula general de competencia según la cual corresponde al órgano legislativo "hacer las leyes", lo que a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. En materia penal el Congreso de la República tiene una facultad expresa y específica de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. La Corte ha reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador para determinar el contenido concreto del Derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado, competencia en cuyo ejercicio le corresponde al Legislador la definición de las conductas punibles, el establecimiento del quantum de las penas, de acuerdo con la valoración que haga de las conductas punibles, la determinación de los casos en los que, dadas determinadas circunstancias, pueden disminuirse o aumentarse las penas, y los procedimientos para tal efecto, todo ello dentro del marco de la Constitución, y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
 

 
2015   Sentencia C-146 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en razón de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador le corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen probatorio, cuantías, entre otros. En conclusión, la Sala observa que la jurisprudencia ha dado un amplio margen de configuración al legislador para legislar acerca de los procedimientos, etapas, recursos y trámites que deben observarse en los procesos de los diferentes ámbitos ante las autoridades estatales. No obstante, el legislador debe obrar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
 

 
2015   Sentencia C-259 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En materia procesal la potestad de configuración del legislador es amplia, aunque no ilimitada. En ejercicio de esta potestad puede fijar en la ley las reglas que determinan los trámites que es menester surtir en cada instancia judicial o administrativa y, por lo tanto, establecer las etapas, los términos y los demás elementos que conforman los procedimientos. La libre configuración del proceso se funda en la cláusula general de competencia prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución[15]. Para ejercer esta competencia, el legislador debe respetar una serie de límites, dados por los valores, principios y derechos constitucionales, en especial por los valores de justicia, igualdad y orden justo, los principios de razonabilidad -dentro de los cuales se enmarcan el principio de proporcionalidad- y de prevalencia del derecho sustancial, y por los derechos fundamentales.
 

 
2016   Sentencia C-067 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El Legislador goza, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, sin embargo, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política. De esta manera, aunque la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales
 

 
2016   Sentencia C-126 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer, reformar y derogar las leyes y, por medio de ellas, expedir códigos en las distintas especialidades o ámbitos del derecho. Sin embargo, esa libertad de configuración normativa que la Carta Magna le otorga al Legislador, aunque es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.
 

 
2016   Sentencia C-203 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador cuenta con un amplio margen de configuración de tipos penales, en tanto que instrumentos de materialización de una determinada política criminal. El fundamento constitucional de esta competencia se encuentra en los artículos 2º (deber de protección de derechos fundamentales y de otros bienes jurídicos amparables) y 150 de la Carta Política (cláusula general normativa del Congreso de la República). En virtud de tales competencias, el legislador se encuentra habilitado para: (i) erigir determinada conducta en delito; (ii) despenalizar ciertos comportamientos que ya no se consideran lesivos para el Estado y la sociedad; (iii) diseñar causales de agravación o atenuación; (iv) establecer un catálogo de penas a imponer; y (v) determinar el quantum de las diversas penas privativas de la libertad individual. Teniendo en cuenta lo anterior la tipificación del contrabando es acorde con el principio de razonabilidad penal, en la cuanto su tipificación: (i) no configura un exceso punitivo en relación con otras conductas delictivas como el narcotráfico y el lavado de activos; y (ii) persigue la consecución de un fin legítimo, cual es, la protección de diversos bienes jurídicos amparados, en especial, el orden económico y social, siendo además una medida idónea y necesaria para alcanzar tal propósito. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional declara estarse en lo resuelto en sentencia C-191 de 2016, que declaró exequible el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violación del principio de legalidad.
 

 
2016   Sentencia C-328 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Señala que el Legislador dispone de una libertad de configuración normativa en materia penal y penitenciaria, pero dicha facultad no es absoluta, pues debe respetar el principio de igualdad, pues, en materia punitiva, configura la habilitación para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales son intocables para los reclusos que cumplen sus condenas de prisión.
 

 
2016   Sentencia C-337 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha reconocido la amplia potestad del legislador para regular los procedimientos judiciales. Ello, por supuesto, siempre y cuando no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución , y con la premisa básica según la cual "el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica. La discrecionalidad de la cual dispone el legislador significa entonces que puede confeccionar los procesos judiciales dentro de un amplio espectro de opciones, cuyo límite es la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales.
 

 
2016   Sentencia C-361 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha precisado que el Legislador tiene una amplia competencia para regular el derecho al debido proceso, razón por la que puede establecer las reglas de actuación en los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. Y ha apuntado que la libertad de configuración del Legislador en esta materia está limitada por los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado constitucional de Derecho, razón por la que el desarrollo de cualquier procedimiento judicial o administrativo se debe ajustar a las exigencias del debido proceso contenido en el artículo 29 Superior, entendida en sus garantías sustanciales y formales antes expuestas.
 

 
2016   Sentencia C-388 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional reafirma que el establecimiento del monto de los tributos hace parte de la libertad de configuración del legislador, de modo que uno u otro valor deriva del criterio político del Congreso y es en principio inimpugnable, salvo que el gravamen se convierta en una exacción confiscatoria. Así mismo, pone de manifiesto que esa medida límite, que hace que la carga tenga tales efectos, no solo no ha sido determinada por la Corte de forma absoluta, sino que tampoco pueda hacerlo. La jurisprudencia constitucional, según ese criterio, solo puede dar cuenta de casos límites en los cuales el valor del tributo toma la totalidad o casi el 100% de los valores gravados.
 

 
2016   Sentencia C-393 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La libertad de configuración del legislador en materia tributaria no es una facultad impositiva irrestricta o sin límites que, de manera inconsulta con los derechos de los contribuyentes pueda imponerles restricciones injustificadas que dificulten el cumplimiento de sus obligaciones. En este aspecto, constituye un marco de comparación que en otros impuestos nacionales los saldos a favor del contribuyente sí son objeto de compensación con otras obligaciones tributarias. Con fundamento en ello la Sala Plena encuentra que la medida en juicio no es constitucionalmente admisible en relación con el principio de equidad tributaria consagrado en los Artículos 95.9 y 363 de la Carta Política y, en consecuencia, se declara inexequible.
 

 
2016   Sentencia C-441 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La competencia del Congreso de la República para autorizar gasto público, debe recordarse que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea desde la sentencia C-490 de 1994, en la cual la Corte declaró la libertad de configuración legislativa. Para efectos de la exposición de la misma, la Sala sigue el recuento jurisprudencial recogido en la sentencia C-224 de 2016, la cual indica que a partir de la mencionada sentencia C-490 de 1994, la Corte consideró infundadas las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley No. 48/93 Cámara, 154/93 Senado, Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto, sobre la base que, acorde con la Constitución, no se requiere iniciativa gubernamental para todas las leyes que decreten gasto público. Sin embargo, señaló la Corte que dichos gastos deben ser incorporados a las respectivas partidas a la ley de apropiaciones para que sean efectivos.
 

 
2016   Sentencia C-469 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el legislador cuenta con la competencia para regular de manera detallada los diversos sectores del ordenamiento jurídico, a través de la expedición de Códigos y de la interpretación, reforma, derogación de sus disposiciones, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política. Específicamente en materia procesal, el legislador goza de una amplia facultad de configuración en orden a diseñar los procedimientos judiciales de cada ámbito de regulación, los términos, competencias, poderes, cargas, etapas, recursos, modalidades de notificaciones, plazos, fases de los trámites y todos los demás aspectos considerados pertinentes. Pese a lo anterior, en un Estado constitucional como el fundado en la Carta Política de 1991, en especial en materia penal, el legislador está rígidamente sometido a un conjunto de límites y vínculos que condicionan la validez de la producción normativa y restringen de manera importante su libertad de configuración. Por un lado, el modelo de proceso penal no puede contemplar injerencias irrazonables a los derechos fundamentales y principios protegidos por la Constitución. Esta es una cláusula derivada del mandato de supremacía constitucional que, en general, vincula la acción política del Congreso en este y otros campos del orden jurídico.
 

 
2016   Sentencia C-551 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de configuración normativa en materia de la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial. El legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso En síntesis, esta Corporación ha reconocido que existe una amplia libertad de configuración del legislador en materia procesal, siempre que se respeten los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo.
 

 
2017   Sentencia C-111 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El Estado colombiano tiene el deber jurídico de promover el acceso a la cultura, así como el de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación. Con tal fin, el artículo 72 de la Carta consagra que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, lo que exige de este último el compromiso dirigido a difundir, fomentar y salvaguardar las expresiones que lo integran (CP art. 70). Ahora bien, en este punto, la Constitución no desarrolla el tipo de medida o de instrumento que puede ser utilizado para satisfacer el deber genérico de protección, pues en ello le asiste una amplia libertad de configuración normativa al Congreso de la República, lo que incluye la posibilidad de disponer medidas de carácter presupuestal.
 

 
2017   Sentencia C-213 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Señala que el Congreso es titular de una extendida habilitación para configurar los diferentes regímenes procesales en atención al reconocimiento que hace la Carta de su competencia para expedir códigos y para disciplinar el ejercicio de la actuación de las autoridades judiciales.
 

 
2017   Sentencia C-282 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 150 del Texto Superior, por mandato constitucional, el Congreso de la República es titular de una amplia libertad de configuración normativa, con miras a diseñar los distintos procesos, actuaciones e instrumentos orientados a la defensa del derecho sustancial o del ordenamiento jurídico Desde esta perspectiva, es al legislador a quien le corresponde la función de evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial o administrativo. A pesar de la amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que su ejercicio se encuentra sometido a límites precisos, que, si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten asegurar su compatibilidad con los mandatos previstos en la Constitución. En lo que atañe al ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, la jurisprudencia ha resaltado que una de las áreas en donde esta atribución goza de una importante proyección, es en la definición de los recursos que proceden contra las decisiones que se adoptan en sede judicial o administrativa y los efectos en que ellos se conceden.
 

 
2017   Sentencia C-283 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador tiene competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, su competencia se encuentra doblemente limitada: por una parte, la regulación concreta de dicho requisito de procedibilidad debe realizarse mediante una ley estatutaria al regular una materia relativa la función electoral, por otra, la configuración normativa concreta de las condiciones para el cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial, debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad de la correspondiente elección.
 

 
2017   Sentencia C-286 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 150 de la Constitución Política, establece la cláusula general de competencia que atribuye al Legislador. la posibilidad de expedir Códigos en todos los ramos de la legislación, y de desarrollarlos de acuerdo a los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional. En conclusión, el Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo mencionado, goza de un amplio margen de autonomía y libertad para definir el contenido de las Leyes. No obstante, tal autonomía y libertad no es del todo absoluta, debido, entre otras razones, a que Colombia está constituido como un Estado Social de Derecho en el cual todas las actuaciones encuentran diversos límites, de los cuales el más importante es la Constitución. Así, el núcleo esencial del artículo 90 Superior que consagra el régimen general de responsabilidad estatal, se erige como uno de estos límites intransgredibles para el actuar legislativo.
 

 
2017   Sentencia C-391 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La competencia asignada al legislador es extensa, caracterizada por la amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. A partir de esta competencia al Parlamento le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial. La atribución otorgada por el artículo 150-2 de la Carta le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso, y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. Y mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. De esta manera, la Corte ha reiterado que el Legislador cuenta con un amplio margen de potestad de configuración en la forma de establecer procedimientos; sin embargo, también ha precisado que esta facultad debe ser ejercida con respeto a los principios, valores y derechos constitucionales y debe ser razonable y proporcional.
 

 
2019   Sentencia C-069 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La protección que el Estado le otorga a los derechos de autor no necesariamente es uniforme, pues depende de las garantías que se adopten por el legislador, en respuesta a las características propias de la diversidad de obras que abarcan esta disciplina. No obstante, el ejercicio del ámbito de configuración del legislador tiene como límites los postulados superiores que orientan a su protección, junto con el contenido de los derechos que se interrelacionan en su desarrollo, como ocurre con la libertad de expresión y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, en caso de establecer restricciones al disfrute de los derechos de autor, se requiere que ellas sean razonables y proporcionales.
 

 
2019   Sentencia C-163 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha considerado que el Legislador hace uso de su competencia normativa, de modo compatible con la Constitución, siempre que (i) salvaguarde principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad, entre otros; (ii) vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en particular, los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (iii) introduzca regulaciones acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y(iv) propugne por la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)
 

 
2019   Sentencia C-223 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Señala que se parte de una amplia potestad del Legislador en la definición de los procedimientos y mecanismos previstos para la garantía del respectivo derecho sustancia y hacer efectivo el acceso a la administración de justicia. El soporte de la señalada atribución se halla en el artículo 150.2 CP; norma que prescribe que corresponde al Congreso de la República Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que todo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constitución, corresponde al legislador, como surge con claridad de los artículos 29, 228, 229 y 230 de aquélla, entre otros, de manera que mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio. En ese sentido, el legislador ordinario puede regular los distintos procesos judiciales, señalando la manera en que estos habrán de surtirse, qué funcionarios son competentes para definir y participar en el asunto, cuáles serán las etapas, términos procesales, recursos y demás mecanismos para hacer efectivo el derecho de defensa y contradicción; es decir, cómo habrá de desarrollarse esa serie de actos sucesivos y organizados que están encaminados a garantizar los derechos y, en últimas, a impartir justiciar.
 

 
2019   Sentencia C-393 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador cuenta, en términos generales, con un amplio margen de configuración para establecer inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas que le permite evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. El alcance concreto de la potestad de configuración del legislador, sin embargo, dependerá de la precisión con la que la Constitución haya regulado la institución jurídica de que se trate. En primer lugar, el legislador no puede modificar ni alterar el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política. Así, respecto de los funcionarios cuyo régimen de inhabilidad está fijado en la Constitución, las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad tienen carácter taxativo. En los demás casos, pueden ser establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa del constituyente o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública, siempre que no modifique las inhabilidades previstas en ella, o establezca otras que les sean contrarias.
 

 

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