Documentos para SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS :: Reparación Integral
Año   Documento   Restrictor  
2013   Sentencia C-099 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La justicia transicional, en ningún momento limita el derecho para acudir a la justicia contencioso administrativa y obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido. Tampoco, la existencia de una única instancia en los procesos de restitución vulnera la justicia como valor, y por tanto, el derecho fundamental a la igualdad o al acceso a la misma o al ejercicio del derecho de defensa o contradicción propio de un debido proceso, toda vez que las características especiales de la justicia transicional no se puede (sic) mirar aisladamente porque la norma procesal no la establezca cuando la norma sustancial siempre está regulando garantías y derechos bajo el principio de la favorabilidad y de protección, entre muchos, no se produce de forma instantánea o en uno (sic) solo acto sino que es el producto de un conjunto de actos, etapas a lo largo del tiempo dentro de ciertos espacios temporales que suceden unas a otras.
 

 
2013   Sentencia C-912 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de diferenciar no sólo entre las prestaciones debidas por concepto de asistencia humanitaria y de reparación41, sino también entre estas y los programas de asistencia social. Al respecto la Corte sostuvo que: si bien puede establecerse una relación de complementariedad y mutuo impacto entre los servicios sociales del Gobierno y las acciones encaminadas a la reparación debida a las víctimas, lo que incluso permite aceptar que en determinados casos se presente la simultánea ejecución de ambos tipos de acciones, no es posible, en cambio, llegar a considerar que aquéllos puedan sustituir éstas, precisamente en razón a su distinta razón e intencionalidad, así como al diverso título jurídico que origina unos y otras . Igualmente se hace referencia a la sentencia C-280 de 2013 en la cual la corte advierte que el término reparación es empleado en la Ley 1448 en dos sentidos: en un sentido amplio o genérico, que alude a la totalidad de las acciones en beneficio de las víctimas desarrolladas a todo lo largo de su preceptiva, y en un sentido estricto, que corresponde al concepto de reparación propio del derecho penal, como garantía esencial de las víctimas del hecho punible junto con la verdad y la justicia. Sobre esta base, concluyó que la norma examinada se refería al efecto reparador en el primero de los sentidos indicados, esto es, como un efecto positivo, garantizador de derechos y restablecedor de la dignidad humana que es común a todas las acciones que el legislador creó en esta Ley 1448 de 2011 en beneficio de las víctimas. Así entendida, la Corte estimó que el efecto reparador conferido a la oferta social para la población desplazada, a la que hace referencia la norma demandada, no resulta contrario a la Constitución. Reiteró igualmente que no puede ser considerada como reparación la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición, prevista en los artículos 62 a 65 de dicha ley. Finalmente, recordó que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 60 de la misma ley, el costo de la oferta a desplazados no podrá ser descontado del monto de las indemnizaciones administrativas o judiciales. Por tanto, la consideración como parte de la reparación de buena parte de las acciones que dentro del marco de esta ley se cumplan en beneficio de la población desplazada no tiene un impacto negativo en la cuantía de las indemnizaciones puramente pecuniarias, que aquellos tienen derecho a recibir. Finalmente para la Corte es claro que tal entendimiento de las normas acusadas resultaría contrario al derecho de las víctimas a la reparación integral, por cuanto autorizaría que la calificación como medidas de reparación de otras medidas de asistencia social previstas a favor de las víctimas, en lugar de incrementar la calidad y cantidad de las indemnizaciones a las que tienen derecho, pudiera servir para reducir el monto de las mismas. Como lo ha precisado la Corte en anteriores pronunciamientos48, la Ley de Víctimas constituye una ley temporal, por cuanto su vigencia está circunscrita a un plazo de 10 años, esto es, hasta junio de 2021. Al mismo tiempo es una ley especial, por cuanto su aplicación se circunscribe a las situaciones definidas en sus artículos 1° a 3°. Mientras esta regulación conserve su vigencia, tales situaciones no se regirán por las normas generales que de otra manera gobernarían los respectivos temas, entre ellos la prestación por parte del Estado de servicios de salud, educación o vivienda, las reglas sobre recuperación de la propiedad indebidamente ocupada por terceros y sobre las restituciones consecuenciales, el derecho a la verdad, la justicia y la reparación y las indemnizaciones debidas a las víctimas de hechos punibles, entre otras.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 Nivel Nacional  

Se establecen los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales. En este sentido, la atención a las víctimas se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario. Ergo, se regulan los enfoques de desarrollo humano y seguridad humana, de derechos, transformador, y daño o afectación. (Artículos 2.2.1.1. al 2.2.1.6.)
 

 
2016   Sentencia C-035 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la reparación integral no sólo ha sido reconocido por los tratados internacionales sino por un gran número de instrumentos pertenecientes tanto al sistema universal de derechos humanos como a otros sistemas regionales. Así, la Sala advierte que el derecho a la reparación integral es una noción que no sólo deviene del sistema jurídico colombiano, sino que ha sido ampliamente reconocida por el derecho internacional como una obligación que debe ser observada por parte de los Estados. Así mismo se señala que si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Luego, en esta oportunidad, la Corte reitera que la reparación integral de los daños causados a las víctimas de los daños antijurídicos causados por el Estado o con ocasión del servicio público, constituye un derecho fundamental autónomo que debe ser protegido no sólo por el juez constitucional, sino también por todas las autoridades públicas.
 

 

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