Documentos para CONTROL CONSTITUCIONAL :: Demanda
Año   Documento   Restrictor  
2002   Sentencia C-420 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 parcial, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y contra el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989, toda vez que el accionante alega que las conductas tipificadas por las normas demandadas no existe antijuridicidad formal. Esas normas se limitan a tipificar como punibles una serie de pasos tendientes a la comercialización y venta de sustancias psicoactivas tales como la producción, comercialización o venta de estupefacientes. La Corte debe determinar ahora si existe unidad normativa entre las normas demandadas y aquellas del Nuevo Código Penal que penalizan el tráfico de estupefacientes -Artículos 375 a 385 de la Ley 599 de 2000; si bien en las nuevas disposiciones se mantienen los verbos rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos penales consagrados en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias jurídicas sobrevinientes a esos presupuestos fácticos. Esta circunstancia es relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un supuesto de hecho adscriben una sanción consistente en una pena o en una medida de seguridad, según el caso. La Corte no advierte que la penalización del tráfico de estupefacientes sea contraria a la Carta Política, motivo por el cual se declarará la exequibilidad de las normas demandadas que se hallan vigentes y de aquellas que habiendo sido derogadas están produciendo efectos jurídicos.
 

 
2006   Sentencia 355 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

Correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122, 123 (parcial), 124, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000 Código Penal. En la parte resolutiva de la sentencia mencionada, la Corte decidió, con efectos que vinculan a todas las personas y a todas las autoridades públicas sin excepción (i) Negar las solicitudes de nulidad de conformidad con lo expuesto en el punto 2.3. de la parte considerativa de esta sentencia; (ii) Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia; (iii) Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto; (iv) Declarar INEXEQUIBLE la expresión &o en mujer menor de catorce años& contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000; (v) Declarar INEXEQUIBLE el artículo 124 de la Ley 599 de 2000.
 

 
2009   Sentencia C-636 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

Tipificación de la conducta no restringe desproporcionadamente derechos fundamentales ni violenta el principio de lesividad. Características del tipo penal. Concepto. Consentimiento de la víctima no es elemento constitutivo del tipo penal. Finalidad legítima de su tipificación.
 

 
2013   Sentencia 334 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005 la corte se a pronunciado sobre el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
 

 
2014   Sentencia 366 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que razonablemente deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión y para que la Corte pueda emitir así un fallo de fondo. Según lo allí indicado, es imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por las cuales se estima que las primeras violan o desconocen la segunda. Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, esto es, la sustentación de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. En el presente caso y contrario a lo expuesto por quienes solicitan la inhibición, principalmente por falta de especificidad y suficiencia, la demanda cumple los presupuestos para que esta Corte profiera un fallo de fondo.
 

 
2015   Sentencia 148 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Como lo ha mencionado la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples ocasiones, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigiéndole a los ciudadanos, el cumplimiento para el efecto de unos requisitos mínimos, que son entre otros, que en la presentación de sus demandas señalen: (i) las disposiciones legales contra las que dirigen la acusación, (ii) las preceptivas constitucionales que considera violadas y (iii) que expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas.
 

 
2016   Sentencia C-158 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La demanda de acción pública de inconstitucionalidad debe contener: (i) señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación; (iv) cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
 

 
2016   Sentencia C-259 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha indicado que no cabe el examen del fondo de una demanda de inconstitucionalidad cuando las disposiciones acusadas han perdido su vigencia y sus efectos ya no se proyectan hacia el futuro, o cuando las hipótesis que en ellas se regulan ya han sido plenamente agotadas, siempre que no sea necesario evitar una transgresión del principio de supremacía constitucional.
 

 
2016   Sentencia C-403 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa que tenga en cuenta unos presupuestos generales y otros especiales que hagan viable la acción. Sobre los presupuestos generales, se ha dispuesto que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con los criterios dispuestos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991 en donde se especifica que se debe: (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales, bien a través de su transcripción literal o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, cuando resultare aplicable; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda.
 

 
2016   Sentencia C-421 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres (3) elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por los demandantes y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
 

 
2016   Sentencia C-520 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser: claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes. La Sala considera que los dos cargos formulados cumplen con los requisitos argumentativos recién mencionados. No existe obstáculo alguno para comprender los argumentos de los accionantes y las premisas sobre las que construyen su censura: una norma que establece una beca educativa para colombianos de nacimiento, en su concepto, podría violar los derechos a la igualdad y la educación de los colombianos por adopción. Por lo tanto para la Corte es claro que el escrito de demanda brinda suficientes elementos para un estudio de fondo.
 

 

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