Documentos para DERECHO DE PETICIÓN :: Concepto y Contenido
Año   Documento   Restrictor  
2011   Sentencia C-875 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.
 

 
2013   Fallo 84 de 2013 Consejo de Estado  

La Procuraduría Provincial de Tunja y la Procuraduría Regional de Boyacá, en desconocimiento abierto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, equipararon las nociones de respuesta de fondo y respuesta favorable, para argumentar de manera repetitiva que las tres respuestas desfavorables dadas por la actora no constituyeron respuestas sustantivas, sino maniobras supuestamente dilatorias, y violatorias por lo mismo del artículo 23Superior. Los desacuerdos sustantivos que puedan tener las autoridades de control disciplinario con el contenido de las respuestas dadas a los derechos de petición, por mucho que se consideren fundados en derecho, no pueden ser esgrimidos como razones para alegar que no hubo una respuesta de fondo a la petición respectiva, y mucho menos como causales de destitución de los respectivos funcionarios. También nota la Sala que la Procuraduría, en las decisiones sancionatorias que se estudian, se empecina en argumentar que no está exigiendo la provisión de una respuesta favorable a las peticiones de la actora, sino una respuesta de fondo a las mismas; pero pese a estos extensos esfuerzos argumentativos, claramente contra-fácticos, la confusión jurídica en la que se incurrió difícilmente podría ser más clara.
 

 
2013   Sentencia T-608 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas acerca de cuándo debe entenderse que dicha garantía ius fundamental ha sido satisfecha. Así, ha definido los rasgos principales del derecho de petición al afirmar de forma reiterada que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. De no ser posible para la entidad cuestionada la absolución de la duda o el suministro de información solicitada por el particular, ésta deberá informar al peticionario acerca de los inconvenientes que tiene en ese momento para responder su inquietud, y le informará de todos modos, el término en el cual podrá producir la respuesta a su cuestionamiento.
 

 
2013   Sentencia T-794 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho de petición, como institución jurídica, tiene carácter especial, pues aun cuando es un derecho fundamental autónomo, es la vía por medio de la cual se protegen otros derechos, ya que está sumamente ligado a garantías fundamentales como la libertad de expresión, el derecho a la participación o el derecho a la información. La Corte ha manifestado que el ejercicio del derecho de petición no se limita a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino, igualmente, el derecho a recibir una respuesta a la solicitud realizada. Esta contestación debe sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.
 

 
2014   Sentencia 951 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
 

 
2014   Sentencia T-101 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 23 de la Carta Política otorga el derecho a la persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho también ha sido interpretado para comprender el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, pues como se afirmó en la sentencia T- 1002, para el caso específico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición.
 

 
2014   Sentencia T-828 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, así como pedir y obtener copia de los documentos públicos. Así, cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Corte que el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data.
 

 
2014   Sentencia T-902 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte que una respuesta clara y congruente respecto de lo solicitado a través del derecho de petición, sin importar si la misma es o no favorable al solicitante, excluye la posibilidad de que el citado derecho se entienda vulnerado. Sobre el particular, la Corte recuerda las características que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición, entre las cuales se encuentra la de obtener una respuesta oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
 

 
2015   Sentencia T-084 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección.
 

 
2017   Sentencia C-007 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Señala que el derecho de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales.
 

 
2017   Sentencia T-139 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
 

 
2017   Sentencia T-155 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Además, le otorga al legislador la facultad de reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
 

 
2017   Sentencia T-487 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado y debe resolver de fondo el asunto solicitado, así como (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, y 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
 

 
2018   Sentencia T-114 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la C.P., resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, concretamente el servicio a la comunidad y la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política de 1991. Así mismo, ha señalado que su núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.
 

 
2018   Sentencia T-238 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición tiene un carácter instrumental que asegura la protección de otros derechos fundamentales, pues es el medio para que los ciudadanos pueden acercarse a la administración o a los privados que ostentan una posición de privilegio por las actividades que desarrollan. De ahí la importancia que tiene la obligación del Estado de establecer una herramienta que los obligue a responder las solicitudes que se pueden generar en desarrollo de su actividad. Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-167 de 2013, que señaló que el derecho de petición constituye un vehículo para el ejercicio de otros derechos y una garantía esencial de participación ciudadana propia de un Estado de democracia participativa.
 

 
2019   Fallo 01493 de 2019 Consejo de Estado  

El derecho de petición puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados.
 

 
2020   Decreto 491 de 2020 Nivel Nacional  

Decreta ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.
 

 
2020   Sentencia T-230 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, en el artículo 23 de la Constitución dispone que [t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
 

 

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