Documentos para DERECHO DE PETICIÓN :: Acceso a la Información
Año   Documento   Restrictor  
1993   Sentencia T-242 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

Concede la tutela al señor Alfonso Manuel Lopez Cotera del derecho fundamental de petición y por consiguiente ordena a la Directora General y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social dar respuesta a dicha petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del la sentencia.
 

 
1994   Sentencia T-220 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el sentido de precisar los elementos básicos se sintetizan a continuación. 1) Las diligencias efectuadas por el peticionario entrañan la obligación de una respuesta clara y efectiva de la administración pública, pues su correlativo derecho público subjetivo de respuesta, se encuentra protegido por la constitución y las leyes mediante el derecho fundamental de petición; 2) La Caja Nacional de Previsión Social vulneró el derecho del peticionario al omitir una respuesta a sus pretensiones; 3) en relación con la sentencia del Tribunal superior, la vulneración del derecho fundamental de petición debió hacerse explícita; y 4) el derecho de petición implica el pronunciamiento adecuado, efectivo y oportuno de la administración respecto de la solicitud planteada.; y señala la Sala que tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas.
 

 
1994   Sentencia T-575 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional revoca la sentencia del 12 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se había negado el amparo judicial impetrado por ROBERTO ARENAS MALO y se concede la tutela impetrada en el sentido de liquidar la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a ROBERTO ARENAS MALO por el tiempo de su vinculación laboral a la Caja Nacional de Previsión, es decir, desde el 9 de julio de 1981 al 1 de enero de 1994 y responder al peticionario, de manera concreta y clara, si, a la luz de la normatividad aplicable, tiene o no derecho a bonificaciones o indemnizaciones con motivo de su desvinculación del organismo; señala la sala que no es aceptable la disculpa de que el peticionario estuvo irregularmente en nómina durante más de diez años pese a que se había suprimido su cargo en la planta de personal, pues ni los administradores ni los trabajadores tienen por qué soportar las consecuencias de los errores de la administración pública. En este evento, la equivocación administrativa, que pasó inadvertida durante años, ha sido expresamente reconocida por la funcionaria firmante de las respuestas dirigidas a ARENAS MALO, quien hasta ahora es informado sobre la extraña situación laboral en que se encontraba.
 

 
2014   Sentencia 951 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-605 de 1996, la Sala Primera de Revisión explicó de forma clara la relación que existe entre los derechos de petición y de acceso a la información, de la siguiente forma: Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género, y el acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie. Por tanto, esta Sala no comparte la decisión adoptada por el Consejo de Estado, al considerar que el acceso a documentos públicos no es un derecho fundamental, por ser autónomo y no encontrarse regulado por la Constitución dentro del capítulo de los derechos fundamentales. En relación con este último argumento expuesto por el Consejo de Estado, es necesario recordar que la Corte Constitucional, desde sus primeras providencias ha sostenido que los derechos fundamentales no son sólo aquellos que están consagrados por la Constitución en el capítulo 1 del título II, que trata De los Derechos fundamentales, pues existen otros derechos que no aparecen enunciados allí, pero que, por su naturaleza y contenido, tienen carácter de fundamentales.
 

 
2017   Sentencia T-293 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha determinado que el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como el derecho a la información, al acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. En relación con el derecho de acceso a la información, la Corte señala que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.
 

 
2017   Sentencia T-487 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de Corte Constitucional ha señalado la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y, en consecuencia, se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso.
 

 
2018   Circular 008 de 2018 Veeduría Distrital  

Imparte lineamientos para el manejo de peticiones por redes sociales.
 

 
2018   Sentencia T-114 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala indica que el derecho de petición no se vulnera cuando no se permite el acceso a información de carácter privado. En ese sentido, señala que ella solo puede ser obtenida a través de orden judicial, tal como lo prescribe la ley de tratamiento de datos personales. Así mismo, advierte que aun cuando el Código General del Proceso consagró como deber de las partes y sus apoderados, abstenerse de solicitar a la autoridad judicial los documentos que directamente o a través del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, lo cierto es que si el tutelante intentó obtener dicha información sin éxito, podrá solicitarla dentro de un proceso judicial.
 

 
2019   Sentencia T-103 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala expuso que, sobre la base del Derecho de Inspección que tiene un socio para vigilar el manejo contable de la empresa, resulta procedente el acceso a la información y a la obtención de copias. La negación del reconocimiento de este derecho afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
 

 
2022   Acuerdo 004 de 2022 Caja de Vivienda Popular - Comité de Conciliación  

Adopta la Política de Prevención del Daño Antijurídico para la Atención Oportuna de Derechos de Petición de la Caja de la Vivienda Popular, el cual realizará el seguimiento y evaluación de la Política de Prevención del Daño Antijurídico para la atención oportuna de Derechos de Petición de la entidad.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-191 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Protege la Corte Constitucional el derecho fundamental de petición de información, se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, superado este análisis la Corte reiteró su jurisprudencia constante y pacífica sobre la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. Además, resaltó la prevalencia de sus derechos cuando entran en tensión con otros. En relación con el derecho a la libertad de información, hizo énfasis en la protección de los datos semiprivados. Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información; y para este caso en particular la Sala identificó que las tres características están acreditadas. Primero, la información solicitada por el actor es relevante constitucionalmente porque se relaciona con el presunto abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Segundo, los titulares de los datos son personas con relevancia social porque son sacerdotes de la Iglesia Católica, que históricamente ha asumido la prestación de servicios públicos, como la educación y cuidado de sujetos de especial protección, en el país. Tercero, el peticionario es un periodista que busca acceder a la información como parte de su actividad profesional, que goza de una protección constitucional reforzada. Por lo tanto, concluyó que en el caso concreto se afectó el derecho a la información del accionante.
 

 

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